Decisión nº 95 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDecreto De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-RECURRENTE: E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.113.808, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la AGROPECUARIA LA RUBICUNDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: I.F.A., E.M.D.P. y C.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 7.445, 12.430 y 89.831, en su orden, domiciliados todos en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: A.J. y VIGGY M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.697 y 65.045.

MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 27 de noviembre de 2006, sesión número: 33-06, en el cual acordó la REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, sobre el predio agropecuario denominado, HACIENDA LA RUBICUNDA.

EXPEDIENTE N ° 000534

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado por E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.113.808, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la AGROPECUARIA LA RUBICUNDA, C.A.., contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 27 de noviembre de 2006, sesión número: 33-06, en la cual acordó la REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, sobre el predio agropecuario denominado, HACIENDA LA RUBICUNDA, ubicado en el sector Agua Hedionda, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con ocho mil doscientos metros cuadrados (196,82 has.), con los siguientes linderos: NORTE, Cemento Catatumbo, SUR, Hacienda “Caracas; ESTE, Hacienda “Las Vegas y Montañitas”; y OESTE, Hacienda “Santa Fe” y “Caracas”.

En su escrito libelar el recurrente solicita a este Tribunal Superior Agrario, se decrete medida cautelar innominada de suspensión contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 27 de noviembre de 2006, sesión número: 33-06, en la cual acordó la REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, sobre el predio agropecuario denominado, HACIENDA HACIENDA LA RUBICUNDA, ubicado en el sector Agua Hedionda, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con ocho mil doscientos metros cuadrados (196,82 has.), con los siguientes linderos: NORTE, Cemento Catatumbo, SUR, Hacienda “Caracas; ESTE, Hacienda “Las Vegas y Montañitas”; y OESTE, Hacienda “Santa Fe” y “Caracas”.

Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; procedió a fijar por auto de fecha 14 de agosto de 2007 una única audiencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer la posición de las partes en conflicto con respecto a la medida solicitada, a fin de que este juzgador resolviera lo conducente, verificándose dicha audiencia en fecha once (11) de octubre de 2007 y ordenándose su continuación en fecha doce (12) de Noviembre de 2007, según corre del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41); en la continuación de esa audiencia, este juzgador estimó que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones de alzada estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas y a los fines de formarse esta juzgador mejor criterio sobre lo debatido, y dando alcance a lo ordenado en el acto fijado para llevar a efecto la audiencia conciliatoria en fecha 12 de noviembre del año que discurre; este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, al predio objeto del recurso interpuesto; denominado HACIENDA LA RUBICUNDA, constituyéndose el día veintiuno (21) de Noviembre de 2007, a los fines de practicar la Inspección judicial acordada en actas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

…En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, integrado por el Juez Dr. JOHBING R.Á.A. la Secretaria Accidental ciudadana Y.G.D.C. y el ciudadano A.B.M., en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal, en el predio agropecuario denominado HACIENDA LA RUBICUNDA, ubicado en el sector Agua Hedionda, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija´del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (196,82 has.), con los siguientes linderos: NORTE, Cemento Catatumbo, SUR, Hacienda “Caracas; ESTE, Hacienda “Las Vegas y Montañitas”; y OESTE, Hacienda “Santa Fé” y Caracas”; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la audiencia oral celebrada con fecha 12 de noviembre en la presente causa, y llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, instaurado por el ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.113.808, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la AGROPECUARIA LA RUBICUNDA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 27 de noviembre de 2006, sesión número: 33-06, en la cual acordó la REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA; sobre el cual tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional, bajo el expediente signado bajo el N° 000534, de la nomenclatura de este Tribunal. Seguidamente el tribunal deja constancia que siendo una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se constituyo en el predio agropecuario denominado, “LA RUBICUNDA”, anteriormente identificado, donde se encuentra presente el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad N° V.-7.758.893, soltero, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Gerente General del fundo; quien fue notificado de la misión de este Tribunal. Igualmente el tribunal deja constancia que se encuentran presente el abogado I.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.445, en su condición de apoderado judicial de la recurrente; y en representación de la parte recurrida, la abogada VIGGY MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045. Seguidamente el ciudadano juez procede a nombrar como ASESORES para acompañar en la realización de esta inspección, recayendo tal designación en las ciudadanas YSSA HERNANDEZ, venezolana, Medico veterinario, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 4.153.593, R.P., Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.888.164 y N.C.P.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V. 5.778.377 Técnico Agropecuario , funcionarios adscritos al SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, seguidamente procede a su juramentación y, en este estado las asesoras designadas aceptaron el cargo para el cual fueron designadas y jura cumplir fielmente su cargo. Seguidamente el Tribunal, procede a designar experto fotográfico al ciudadano P.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.266, quien previa aceptación, prestó el juramento de Ley. En consecuencia se autoriza al experto para que realice las tomas fotográficas correspondientes a la presente inspección, con la cámara fotográfica, tipo digital, marca sony, Cyber–shot, 6.0 mega pixels, modelo DSC- W50, serial 8403914 las cuales serán agregadas de manera inmediata. En este estado el ciudadano Juez conjuntamente con la secretaria y alguacil, respectivamente, las funcionarias asesoras y experto fotográfico designados, procede a realizar el recorrido por todo el predio donde esta constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designados de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado, “LA RUBICUNDA”, ubicado en el sector Agua Hedionda, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (196,82 has.), con los siguientes linderos: NORTE, Cemento Catatumbo, SUR, Hacienda “Caracas; ESTE, Hacienda “Las Vegas y Montañitas”; y OESTE, Hacienda “Santa Fe” y Caracas”; …omisis.. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designados de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra dentro del predio constituido denominado “LA RUBICUNDA”, y que en lotes visitado se encuentra la siguiente infraestructura: Vaquera principal de ordeño con piso de cementos y barandas de tubo y cabillas con tres becerreras adicionales techadas con acerolit; corral de espera y comederos con piso de cemento y techados de zinc y una casa para habitación principal y para trabajadores, con puertas de hierro, paredes de bloque piso de cemento, en condiciones normales, techos de zinc. …omisis…AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento de los funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designados de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, El lote de terreno visitado esta alinderado con estantillos de madera con cinco pelos de alambre y los potreros internos están divididos con cercas de cuatro pelos de alambre y estantillos de madera. En dicho potreros hay predominancia de pasto guinea y otros existe pasto brizanta, andropogon. …omisis…AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que del recorrido efectuado se observo vía de penetración y camellones internos que comunican los potreros entre si. …omisis…AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento de los funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designados de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sobre el fundo denominado “LA RUBICUNDA”; en el cual existe producción pecuaria doble propósito, cría y ceba de ganado, con un rebaño de 135 mautas, 100 vacas y 100 becerros. El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en audiencia en fecha 14 de agosto del año que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procederá a decidir sobre la medida cautelar innominada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Concluido el presente acto y habilitado como ha sido el tiempo necesario, se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural siendo las 5:35 p.m. del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto…”

Una vez incorporados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a decidir sobre la medida cautelar innominada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial de fecha 21 de noviembre de 2007, se trasladó y se constituyo el Juzgado Superior dando alcance a lo ordenado en fecha doce (12) del mes y año en curso, al predio agropecuario denominado “HACIENDA LA RUBICUNDA, ubicado en el sector Agua Hedionda, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado HACIENDA LA RUBICUNDA, este Juzgador considera que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA contenida en la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de la presente demanda, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que se suspenden los efectos de la decisión contenida en el acto administrativo fechado 27 de noviembre de 2006, sesión número: 33-06, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el recurrente E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.113.808, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la AGROPECUARIA LA RUBICUNDA, C.A.., contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, sobre el predio agropecuario denominado, HACIENDA LA RUBICUNDA, ubicado en el sector Agua Hedionda, Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de con una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con ocho mil doscientos metros cuadrados (196,82 has.), con los siguientes linderos: NORTE, Cemento Catatumbo, SUR, Hacienda “Caracas; ESTE, Hacienda “Las Vegas y Montañitas”; y OESTE, Hacienda “Santa Fe” y “Caracas”.

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 27 de noviembre de 2006, sesión número: 33-06, en el cual acordó la REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, sobre el predio agropecuario denominado, HACIENDA LA RUBICUNDA, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (2:30 pm) minutos de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 96 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

JRAA/ysa

Exp. Nº 000534

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