Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.J.F.S.B. y M.A.R.U., venezolanos, el primero de ellos anteriormente peruano, nacionalizado venezolano según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709, página 85 de Fecha 10-07-04; mayores de edad, casados, técnico electro mecánico y de oficios del hogar en su orden, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-22.658.293 y V.-10.899.886 respectivamente, ambos domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.432, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha primero (01) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 185. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, signada bajo el Nº 324, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia “El Llano” Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Copias Simples de los documentos de Propiedad adquiridos durante la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.J.F.S.B. y M.A.R.U., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 29 de Noviembre de 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal San Antonio, Casa Nº 27, Sector S.C., Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que la vida en común fue interrumpida el 10 de octubre de 2002, fecha en la cual por razones que no vienen al caso detallar, se produjo un ruptura total de la relación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien mueble y otro inmueble, el cual convienen que será objeto de liquidación posteriormente por el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.J.F.S.B. y M.A.R.U., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil por ante la Prefectura Civil actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 29 de Noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 185. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de su hijo OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación AlimentarIa, el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) ó (Bs.f. 200) mensuales. Igualmente el padre aportara dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) ó (Bs.f. 400). Cantidades estas que deberán ajustarse anualmente en un 20%. CUARTO En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres han convenido en continuar con el régimen de visitas abierto, siempre que no coincida con sus horas de estudio y descanso. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

PJPP/17797

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR