Decisión nº 1072 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano C.E.S.B., venezolano, mayor de edad, Zootenista, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.473, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio L.R.M. y C.R.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.319 y 87.740, respectivamente, en contra de la ciudadana L.B.Z.M., venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.484, y del mismo domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre E.V.S.Z..

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 28 de Septiembre de 2004, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de la demandada, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 11 de Octubre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y en fecha 14 de Octubre de 2004, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 28 de Octubre de 2004, fue citada la ciudadana L.B.Z.M.; y en fecha 03 de Noviembre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, el ciudadano C.E.S.B., confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio L.R.M., C.R.C.R., T.O.D., NERVIS DELGADO ROJAS y E.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.319, 87.740, 103.085, 23.020 y 39.512, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal decretó Medida Innominada de Autorización a la ciudadana L.B.Z.M., y a su hija E.V.S.Z., para que permanezcan por un lapso de treinta días en el inmueble conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado en la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-1, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en cual habitan actualmente en calidad de arrendatarias, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente; por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para el desarrollo integral de la niña de autos, antes identificada.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano C.E.S.B., asistido por la Abogada en ejercicio L.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.319, no compareciendo la parte demandada ciudadana L.B.Z.M., el Tribunal emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana L.Z.M., asistida por la Abogada en ejercicio YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, manifestó que en fecha 09 de Diciembre de 2004, informó a este Tribunal que habita en compañía de su pequeña hija, E.V.Z., el apartamento signado con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado en la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-1, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos cánones de arrendamiento son cancelados por su cónyuge, ciudadano C.E.S.B., como parte de la pensión alimentaria que debe a su hija; que igualmente informó que en la tarde del día 08 del mismo mes, recibió mensaje conminatorio de la propietaria de ese inmueble, para que procediera a su inmediata desocupación; que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal que dictara medida cautelar Innominada que impidiera el desalojo del identificado inmueble, produciéndose la interlocutoria respectiva el día 13 de Diciembre de 2004, en la cual se dispuso que su hija y su persona, continuaran habitándolo por un lapso de treinta días; que la decisión en cuestión fue dictada a pocos días de la Navidad, época en la cual las actividades normales de la ciudad prácticamente se paralizan hasta año nuevo, razón por la cual fueron escasas las oportunidades que tuvo para gestionar un nuevo arrendamiento, en otro inmueble que posea las condiciones mínimas de buena ubicación residencial, de fácil acceso y de ambiente adecuado, cómodo y seguro; que el mercado arrendaticio local, ofrece pocas viviendas pequeñas que posean esas características, siendo ambas razones, un importante obstáculo para lograr el nuevo alquiler, cosa cual que a la fecha no ha podido lograr; que es importante considerar que una mudanza apresurada la obligaría a ocupar un lugar de habitación sin las condiciones mínimas deseadas para mantener el nivel de vida adecuado que hasta hoy ha disfrutado su hija y ello, ciertamente se reflejaría negativamente en su desarrollo integral; que es preciso tener bien presente, que los derechos inherentes a los niños y a los adolescentes, tienen rango constitucional, así se establece con prioridad absoluta en el artículo 78 de la Constitución Nacional; que no dejan de tener presentes los eventuales derechos del propietario del referido inmueble, pariente al fin de la niña de autos, a disponer de un bien que forma parte de su patrimonio, no obstante, nuevamente invocan la aplicación del artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que con fuerza de los razonamientos anteriores, solicita de este Tribunal prorrogue el término de la medida cautelar Innominada dictada el día 13 de Diciembre de 2004, por un término prudencial que le permita ubicar el nuevo inmueble que deberá habitar con su hija, por un término que no sea inferior a los tres meses.

En fecha 18 de Febrero de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano C.E.S.B., asistido por la Abogada en ejercicio L.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.319, no compareciendo la parte demandada ciudadana L.B.Z.M., el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal ordenó conceder la prorroga solicitada por la ciudadana L.B.Z.M., en beneficio de su hija E.V.S.Z., por cuanto lo que se encuentra en juego es la integridad física y psicológica de la mencionada niña, lo cual afecta su desarrollo integral, y este Tribunal debe garantizar la Tutela Judicial efectiva de los derechos que consagra la Constitución Patria vigente, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos y aprobados por el país, entre los cuales se encuentra el Interés Superior, la Prioridad Absoluta y el Nivel de Vida adecuado que debe tener la niña arriba mencionada, por el término de treinta días continuos, contados a partir de la notificación de esta decisión.

Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, la ciudadana L.Z.M., asistida por la Abogada en ejercicio YDAMYS AVULA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, apeló de la decisión dictada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2005, por no estar de acuerdo con el término de un mes que le ha sido concedido, reservándose el derecho de exponer las razones de hecho y las jurídicas que la asisten, en la oportunidad de formalizar dicha apelación ante la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2005, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el original de la pieza de medidas que conforma el expediente signado con el N° 5667, dejando en esta Sala de Juicio copias certificadas de la referida pieza.

En fecha 01 de Marzo de 2005, los Abogados en ejercicio R.M.B. e YDAMIS A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.256 y 13.458, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.B.Z.M., presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvinieron por Divorcio en nombre de su representada al ciudadano C.E.S.B., invocando las causales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio L.R.M., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 8.319, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.S.B., dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó recibir las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, emplazando a ambas partes para el acto de Contestación de la Reconvención.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservar las actas del presente expediente.

En fecha 17 de Marzo de 2005, la ciudadana L.B.Z.M., asistida por los Abogados en ejercicio B.M.D.P. y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803 y 9.256, respectivamente, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la Reconvención.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.319, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.S.B., presentó escrito de contestación de la Reconvención.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó recibir las pruebas presentadas por la Abogada en ejercicio L.R.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.S.B., fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva realizar Informe Social en el hogar donde residen los padres del ciudadano C.S.B., así como en la residencia donde hace vida marital el prenombrado ciudadano con la ciudadana M.G.P..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal manifestó que por error involuntario en el auto de la misma fecha, y en el respectivo oficio, dirigido a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se colocó que se ordenaba realizar un Informe Social tanto en el hogar de la familia SOTO BOHORQUEZ, así como en el apartamento donde el ciudadano C.S.B., hace vida marital con la ciudadana M.G.P.C., cuando aún ese punto no ha sido demostrado, por lo que se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada oficina a fin de que se sirvan realizar dicho informe social en el hogar de la familia SOTO BOHORQUEZ, y en el apartamento de la ciudadana M.G.P.C..

En fecha 11 de Abril de 2005, siendo la oportunidad procesal fijada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo resolvió diferirlo para el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 14 de Abril de 2005, se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171.

En fecha 20 de Abril de 2005, se recibió comunicación emanada de la Coordinación del Postgrado de Oftalmología de la Universidad del Zulia.

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, la Abogada en ejercicio C.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se oficie a la División de Postgrado a fin de que la Doctora M.M., informe si en esa División reposa informe psiquiátrico de fecha 13 de Octubre de 2000, emitido por ella referido a L.B.Z., y que de ser posible sea remitido a este Tribunal la causa que la ciudadana anteriormente mencionada adujo para abandonar ese Postgrado.

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal instó a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio YDAMYS A.G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.B.Z.M., sustituyó el mandato que corre a los autos, que le fuera otorgado por la parte demandada en esta causa, reservándose expresamente su ejercicio, en las Abogadas en ejercicio M.D.D.A. y J.K.A.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 95.101, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha, la Abogada en ejercicio YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.B.Z.M., manifestó que en la oportunidad de dar contestación al presente juicio de Divorcio interpuesto contra su poderdante, se alegó que la ciudadana M.G.P.C., se encontraba en estado de gravidez, de cuyo hijo por nacer el ciudadano C.S.B., es el progenitor; que con posterioridad a esa oportunidad, han tenido conocimiento que el alumbramiento de dicha ciudadana ya se produjo, hecho acaecido en la Clínica Falcón de esta ciudad; que toda vez que tal alumbramiento se trata de un hecho sobrevenido, cuya prueba fue imposible de promover en la oportunidad de la celebración de los actos procesales ya señalados por no tener la respectiva información, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueven formalmente la prueba de Inspección Judicial, a realizarse en la historia médica de la mencionada ciudadana, que reposa en la Clínica Falcón, ubicada en la calle 85 con la Av. 8 de esta ciudad, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: A) Fecha y hora en que se produjo el parto por cesárea de la nombrada ciudadana M.G.P.C., así como que de ese acto médico se produjo el nacimiento de un niño. B) El nombre y demás datos de identificación de la persona que en dicha historia clínica se señala como el progenitor del nacido en esa oportunidad. C) Cualquier otro hecho o circunstancia que se aprecie de interés al momento de practicar la mencionada Inspección Judicial.

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal manifestó que en virtud de que la solicitud de hechos sobrevenidos se produjo antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y tomando como base el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó: A) Suspender la celebración del acto oral de evacuación de pruebas pautada por auto de fecha 11 de Abril de 2005, para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez y media de la mañana y; B) Notificar al ciudadano C.S.B., para que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, para que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de Abril de 2005, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Mayo de 2005, fue notificado el ciudadano C.S.B.; y en fecha 10 de Mayo de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2005, la Abogada en ejercicio B.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.B.Z.M., manifestó que en exposición consignada en fecha 25 de Abril de 2005, en este Despacho por la Dra. Ydamys A.G., coapoderada de su representada, se informó como un hecho sobrevenido el alumbramiento por cesárea de la ciudadana M.G.P.C., promoviéndose además, la prueba de inspección judicial pertinente; que en auto dictado el 27 de Abril de 2005, el Tribunal decidió: A) Suspender la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y; B) Notificar al ciudadano C.S.B., y exigirle que exponga lo que a bien tenga sobre el referido hecho nuevo; y que por cuanto el mencionado ciudadano no dio cumplimiento oportuno al requerimiento del Tribunal según el citado literal B), solicita se ordene la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la Dra. Ydamys A.G. en los términos del escrito de promoción.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió los hechos sobrevenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante este Juzgado por considerar que la inspección solicitada en el escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2005, no es pertinente, debido a que la información solicitada puede ser obtenida mediante oficio; en consecuencia se ordenó oficiar a la Clínica Falcón a fin de que informen a este Órgano Jurisdiccional la fecha y hora en que se produjo el parto por cesárea de la nombrada ciudadana M.G.P.C., así como que de ese acto médico se produjo el nacimiento de un niño, igualmente indiquen el nombre y demás datos de identificación de la persona que en la historia clínica se señala como el progenitor del nacido en esa oportunidad.

En fecha 01 de Junio de 2005, se recibió Informe Social relativo a la niña E.V.S.Z..

En fecha 01 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Sub Dirección Médica de la Hospitalización Falcón, informando que la ciudadana M.G.P.C., ingreso a dicha institución por el servicio de emergencia, el día 27 de Marzo de 2005, en trabajo de parto donde se le realizó cesárea segmentaria, extrayéndosele niño varón de sexo masculino, peso 3 Kg., y midió 51 Cm, que nació a las 12:30 pm, del mismo día, siendo asistida por la Dra. Lay Nuñez (Gineco-obstetra) y el Dr. D.N. (Pediatra); según datos referidos por la madre, el padre del niño tiene por nombre C.E.S.B., datos que quedan asentados en la c.d.n. N° 1462121, la cual es expedida para la presentación del niño en el Registro Civil de la Parroquia S.L.d.M.M., anexando copia de C.d.N..

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal admitió los hechos sobrevenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos C.E.S.B. y L.B.Z.M., a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevará a efecto al Décimo día de Despacho siguiente a la Notificación de ambas partes de este proceso a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la Apoderada Judicial de la ciudadana L.B.Z., del auto de fecha 06 de Junio de 2005, la cual le fue entregada la Boleta de notificación a la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad N° 18.723.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio de 2005, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la Apoderada Judicial del ciudadano C.E.S.B., del auto de fecha 06 de Junio de 2005, la cual le fue entregada la Boleta de notificación a la ciudadana V.A., titular de la cédula de identidad N° 4.524.534, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal ordenó posponer el mencionado acto para el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana, por cuanto el Juez Suplente que se encontraba encargado de este Juzgado cesaba sus funciones el día 29 de Junio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, la Abogada en ejercicio L.R.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, aclaró los términos de la solicitud realizada en fecha 22 de Abril de 2005, según lo ordenado mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005, en los siguientes términos: que con vista a la respuesta emanada del Coordinador del Postgrado de Oftalmología de LUZ, Dr. P.C., de fecha 12 de Abril de 2005, en el cual señala que en su archivo no reposa nada y que dicha Información fue enviada a la División de Estudios para graduados de la Facultad de Medicina, solicita a este Tribunal se sirva oficiar a la División de Estudios para graduados de la Facultad de Medicina a fin de que informe a este Tribunal si reposa en el expediente de L.B.Z.M., informe psiquiátrico de fecha 13 de Octubre de 2000, emitido por la Dra. M.M. referido a la mencionada ciudadana y de ser posible remitan copia del mismo e informen la causa que adujo la ciudadana para abandonar ese Postgrado, circunstancia esta de abandono de sus estudios que igualmente se encuentra ratificado por el oficio emanado del Coordinador de Postgrado de Oftalmología de LUZ quien señala que la División de Estudios para graduados de la Facultad de Medicina desincorporó a L.B.Z.M., por un semestre y dejando posteriormente sus estudios de la especialidad; asimismo solicita se oficie a la ciudadana M.M., Médico Psiquiatra, Consultorio Clínica A.T.S., Consultorio 3, Teléfono 0416 6626229, a fin de que informe a este Tribunal si emitió el Informe Psiquiátrico de fecha 13 de Octubre de 2000, quien le solicitó dicho informe y que remita copia del mismo a este Tribunal.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano C.S.B., asistido por la Abogada en ejercicio L.R., solicitó a este Tribunal una reunión de avenimiento con la ciudadana L.B.Z.M., a los fines de tratar de conciliar sobre puntos importantes acerca de la pensión alimentaria para la niña E.V., régimen de visitas, situación del apartamento alquilado habitado por la mencionada ciudadana, y cualquier otro punto sobre el cual se pueda llegar a una conciliación antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, solicitando los mejores oficios de este Tribunal en la búsqueda de la conciliación solicitada.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio L.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó que en el escrito de contestación de la reconvención propuesta, donde promovieron la testimonial jurada del ciudadano E.F., Médico Psiquiatra designado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente para la medida de Protección dictada por este Organismo en Protección a la niña E.V.; que como quiera que el mencionado ciudadano es un Funcionario Público adscrito al Ministerio de Justicia, solicitan a este Tribunal le remita Boleta de Citación a fin de que comparezca a rendir la declaración solicitada y en caso de haber realizado informe se sirva consignar en este expediente una copia del mismo.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la División de Postgrado de LUZ, División de Estudios para graduados de la Facultad de Medicina, en el sentido de que se sirvan informar a este Despacho sobre si en esa División de Postgrado reposa en el expediente de la ciudadana L.B.Z.M., informe psiquiátrico de fecha 13 de Octubre de 2000, emitido por la Dra. M.M., y de ser positiva su respuesta se sirva remitir a este Juzgado copia del mismo, e igualmente informen acerca de la causa que adujo a la ciudadana L.B.Z.M., a abandonar los estudios de Postgrado en Oftalmología; asimismo se ordenó oficiar a la ciudadana M.M., Médico Psiquiatra, a fin de que se sirva informar a este Órgano Jurisdiccional si en fecha 13 de Octubre de 2000, emitió un Informe Psiquiátrico a la ciudadana L.B.Z.M., y de ser positiva su respuesta se sirva indicar quien solicitó la elaboración del mismo, y remita a este Despacho copia del mismo; igualmente este Tribunal ordenó la comparecencia ante este Despacho de los ciudadanos C.E.S.B. y L.B.Z.M., al segundo día de Despacho siguiente a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con este Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso; del mismo modo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano E.F., Medico Psiquiatra designado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, para la medida de protección dictada por el Organismo antes mencionado a favor de la niña E.V.S.Z., a fin de que se sirva prestar su testimonio en el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse en la presente causa, el cual ha sido pautado para el décimo día de Despacho siguiente al 28 de Julio de 2005, y para que en caso de que haya levantado algún informe que guarde relación con este caso, consigne en el presente expediente copia del mismo.

En fecha 03 de Agosto de 2005, fue notificada la Apoderada Judicial del ciudadano C.E.S.B., del auto de fecha 02 de Agosto de 2005.

En fecha 05 de Agosto de 2005, se recibió comunicación de la Empresa CANTV.

En la misma fecha, el ciudadano A.V., en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana L.B.Z.M., del auto de fecha 02 de Agosto de 2005, la cual le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad N° 18.121.085, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Agosto de 2005, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos C.E.S.B. y L.B.Z.M., este Tribunal dejó constancia que los mencionados ciudadanos y sus Apoderados Judiciales asistieron a esta Sala de Juicio para celebrar dicho acto, el cual no pudo procederse por cuanto en el despacho se celebraba a esa hora otro acto conciliatorio, y por cuanto el mismo se extendió, a las 11:23 a.m., se retiró de este Juzgado la ciudadana L.B.Z.M., y poco después se retiró el ciudadano C.E.S.B..

En fecha 09 de Agosto de 2005, fue citado el ciudadano E.F.; y en fecha 10 de Agosto de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, los ciudadanos C.E.S.B. y L.B.Z.M., asistidos por las Abogadas en ejercicio L.R.M. e IDAMYS A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8. 319 y 13.458, respectivamente, ambos cónyuges desistieron del procedimiento de Divorcio así como del procedimiento de la Reconvención propuesta; asimismo ambas partes renuncian a cualquier acción, especialmente de privación de guarda de la niña a la madre, así como a cualesquiera otras acciones de carácter civil o penal que pudieran derivarse del presente proceso como consecuencia de todas las afirmaciones, imputaciones o señalamientos que se hayan realizado en el mismo y que pudieran, de alguna forma haber atentado contra el honor, la reputación o la privación de cualquiera de las partes, en el entendido de que éstas se benefician de la adquisición de lo que la Doctrina ha denominado como el “perdón del ofendido”; asimismo solicitan se homologue el presente Desistimiento del procedimiento y de la reconvención interpuestas, pasándolas en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2005, el Abogado en ejercicio T.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordene se certifique copia del acta de matrimonio de los ciudadanos C.S.B. y L.B.Z.M., y que fuera consignada con el libelo de la demanda en este juicio de Divorcio a fin de que les sea devuelta su original.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó devolver los originales del Acta de matrimonio de los ciudadanos C.S.B. y L.B.Z.M., que corre inserta en los folios de este expediente, previa certificación en actas.

En la misma fecha, se recibió emanado del Sistema Regional de Salud, Coordinación Regional de Psiquiatría y S.M., Informe de la niña E.V.S.Z..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos C.E.S.B., parte demandante reconvenida, desistió en fecha 11 de Agosto de 2005, del procedimiento en el presente Juicio de Divorcio intentando en contra de la ciudadana L.B.Z.M., parte demandada reconviniente, asimismo, y en la misma fecha, la mencionada ciudadana desistió del procedimiento de la reconvención intentada en contra del mencionado ciudadano; de igual forma ambas partes renunciaron a cualquier acción, especialmente de privación de guarda de la niña a la madre, así como a cualesquiera otras acciones de carácter civil o penal que pudieran derivarse del presente proceso como consecuencia de todas las afirmaciones, imputaciones o señalamientos que se hayan realizado en el mismo y que pudieran, de alguna forma, haber atentado contra el honor, la reputación, o la privacidad de cualquiera de las partes.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, tanto en lo que se refiere a la demanda por Divorcio como a la reconvención por Divorcio interpuestas recíprocamente por los cónyuges; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por los ciudadanos C.E.S.B. y L.B.Z.M.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. En el presente juicio de Divorcio Ordinario instaurado por el ciudadano C.E.S.B., contra la ciudadana L.B.Z.M., Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de la demanda de divorcio, así como también el desistimiento del procedimiento en la reconvención por divorcio, propuestos recíprocamente por los mencionados ciudadanos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDAN APROBADOS Y HOMOLOGADOS los referidos desistimientos del procedimiento. En consecuencia;

  2. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp.: 5667

HRPQ/ara

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