Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Recurrente: C.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.685.526.

Apoderados Judiciales: J.E.D.Y. y J.K.D.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.726 y 56.171.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 794-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el Ciudadano C.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.685.526.

El presente Recurso fue interpuesto en fecha 19 de Enero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Ministerio del Trabajo.

En fecha 15 de Diciembre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente y declinó la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En fecha 06 de febrero de 2007, se realizó la distribución por parte del Juzgado Superior Cuarto de la Región Capital (distribuidor) y se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, recibido en fecha 08 de febrero de 2007, y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1824-07.

En fecha 15 de mayo de 2009, fecha fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto de informes orales.

Habiéndose cumplido todas las formas del procedimiento y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano C.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.685.526, solicitó la nulidad de la P.A. Nº 794-04, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Agosto de 2003 el Ciudadano C.A.S.G., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en las disposiciones del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido, a su decir, despedido injustificadamente el 30 de julio de 2003, pese ha estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en los articulo 458 y 506 eiusdem derivado de la interposición por ante la Dirección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo de un Pliego de Peticiones por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en Venezuela (FETRATEL) el 06 de Agosto de 1998, que a su juicio, aún continua abierto.

Denuncia que la p.a. objeto del presente recurso viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por cuanto consideró que su mandante no dispone del derecho a la inamovilidad consagrada en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejercer un cargo catalogado como de confianza y por tanto, excluido de la aplicación del convenio colectivo del trabajo.

Denuncia la violación del derecho a la inmovilidad previsto en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que su despido no era procedente por encontrarse abierto el Pliego de Peticiones presentado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en Venezuela (FETRATEL) el 06 de agosto de 1998.

Alega que la p.a. Nº 794-04, adolece de falso supuesto de derecho por cuanto el inspector del trabajo al momento de providenciar tomó como fundamento el contenido de un texto proveniente de CANTV, que describe el cargo ejercido por su mandante en dicha Sociedad mercantil y lo califica como de confianza.

Aduce que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de desviación y exceso de poder toda vez que el Inspector del Trabajo, a su decir, tergiverso las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de la providencia cuestionada, dejando a su mandante desprovisto de la inmovilidad que se genera por la presunta existencia del mencionado Pliego de Peticiones.

Por último señala que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de inmotivacion por cuanto se limito a señalar que su representado fue bien catalogado por el empleador como trabajador de confianza, sin verificar si realmente la naturaleza de sus funciones eran las que ejerce un trabajador de estas características.

En razón de las consideraciones anteriores es por lo que solicita se declare la nulidad de la p.a. Nro. 794-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2004.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es incoado contra la P.A. Nº 794-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano C.A.S.G., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; Caso: Naguanagua, Los Guayos, criterio que fue ratificado mediante sentencia de la misma Sala, en fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 794-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano C.A.S.G., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

La parte recurrente en su escrito libelar, denuncia que la P.A. in comento viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por cuanto consideró que su mandante no dispone del derecho a la inamovilidad consagrada en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejercer un cargo catalogado como de confianza y por tanto, excluido de la aplicación del convenio colectivo del trabajo; el derecho a la inmovilidad previsto en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que su despido no era procedente por encontrarse abierto el Pliego de Peticiones presentado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en Venezuela (FETRATEL) el 06 de Agosto de 1998. Adolece de falso supuesto de derecho por cuanto el inspector del trabajo al momento de providenciar tomó como fundamento el contenido de un texto proveniente de CANTV, que describe el cargo ejercido por su mandante en dicha Sociedad mercantil y lo califica como de confianza. Por el vicio de desviación y exceso de poder toda vez que el Inspector del Trabajo, a su decir, tergiverso las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de la providencia cuestionada, dejando a su mandante desprovisto de la inmovilidad que se genera por la presunta existencia del mencionado Pliego de Peticiones. Por último señala que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de inmotivacion por cuanto se limito a señalar que su representado fue bien catalogado por el empleador como trabajador de confianza, sin verificar si realmente la naturaleza de sus funciones eran las que ejerce un trabajador de estas características.

Determinados, como han sido, los vicios del acto administrativo, este órgano jurisdiccional pasa a resolver de la forma siguiente.

Ahora bien, se aprecia que la parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. Pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la carencia de conocimiento de los efectos aquí señalados por parte del abogado de la recurrente, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no agudizar gravámenes a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el inspector del trabajo al momento de providenciar tomó como fundamento el contenido de un texto proveniente de CANTV, que describe el cargo ejercido por su mandante en dicha Sociedad mercantil y lo califica como de confianza.

A los fines de resolver el vicio denunciado por la parte recurrente, este Tribunal, observa que el texto proveniente de CANTV, que a juicio del recurrente, sirve de fundamento a la providencia recurrida, son los contratos de trabajo del ciudadano C.A.S.G., (folios 61 al 66), promovidos con la finalidad de demostrar que las funciones ejercidas por el trabajador implicaban el conocimiento de secretos comerciales e industriales del patrono. Documentales que fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente por el inspector del trabajo, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas (folio 69), por otra parte, observa esta juzgadora que no existe constancia en autos de que los mencionados contratos –documentos privados- fueren atacados en forma alguna, por la parte a quien le fueron opuestos, razón por lo cual, coincidiendo con la visión del Inspector, se les tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora debe considerarse que las documentales contentivas de los contratos de trabajo del ciudadano C.A.S.G., ingresaron validamente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición procesal, previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que permite valorarla con independencia de quien la haya promovido. En el caso bajo análisis el inspector del trabajo al momento de tomar su decisión valoro unas documentales contentivas de los contratos de trabajo del trabajador que si bien fueron promovidas por la representación judicial de CANTV, pertenecen al procedimiento, razón por la cual el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, así se decide.

Denuncia que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de inmotivacion por cuanto se limito a señalar que su representado fue bien catalogado por el empleador como trabajador de confianza, sin verificar si realmente la naturaleza de sus funciones eran las que ejerce un trabajador de estas características.

Con relación al vicio de inmotivación la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002).

Considera oportuno esta juzgadora analizar el contenido del acto administrativo recurrido que riela del folio 76 al 86 del presente expediente en copia certificada y en el cual se observa que el Inspector del Trabajo al momento de dilucidar la controversia señaló los hechos o motivos que lo llevaron a declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche. Ahora bien la administración luego de haber valorado las pruebas promovidas por las partes, en especial los contratos de trabajo, y las resultas de la prueba de informes que rielan a los folios 61 al 66 y 47 y 48 respectivamente, concluyó que el actor encuadraba dentro de uno de los supuestos de trabajador de confianza, en consecuencia excluido del ámbito de validez de la convención colectiva y de la protección que ella depara a favor de los trabajadores. Así mismo de una revisión al acto cuestionado se desprenden las normas jurídicas que sustentan los argumentos de hecho del inspector del trabajo, en tal sentido consideró aplicables a la controversia los artículos 45, 47 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales definen los parámetros a tomar en cuenta para considerar a un trabajador como de confianza, tomando en consideración la naturaleza real de los servicios prestados, por encima de la denominación convenida por las partes o de la calificación unilateral que hubiese hecho el patrono, como también, la posibilidad de excluirlos del ámbito de validez de la convención colectiva, a cambio de un régimen mas favorable, tal como, a juicio del inspector, resultó ser del presente caso. Visto que el acto recoge las formalidades de ley en cuanto a la motivación debe desecharse el mencionado vicio y así se decide.

En cuanto a las denuncias de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y de violación del derecho a la inmovilidad, sustentada en el hecho que el Inspector del Trabajo desconoció, la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consideró que el cargo ejercido por el ciudadano C.A.S.G., era de confianza y por tanto concluyó, que estaba excluido de la aplicación del convenio colectivo del trabajo y por desconocer la protección foral derivada de la vigencia del Pliego de Peticiones presentado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en Venezuela (FETRATEL) ante la Dirección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo el 06 de Agosto de 1998, que considera, aún sigue abierto. Debe destacarse, a fin de resolver las denuncias ut supra señaladas la necesidad de revisar la inamovilidad alegada por la representación del recurrente y su aplicabilidad al caso que nos ocupa.

La inamovilidad alegada por la representación judicial del recurrente tiene como fundamento lo previsto en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que prevén el fuero sindical de los trabajadores durante la tramitación de un conflicto del trabajo, y la limitación del patrono para despedir o trasladar a un trabajador, desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él con motivo de su participación legal en un conflicto de índole laboral.

Al analizar los elementos probatorios de autos se observa que riela inserto de los folios 27 al 89 copias certificadas del procedimiento administrativo que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano C.A.S.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual fue reproducido conjuntamente con el escrito libelar por la representación judicial del recurrente y del cual se desprenden oficios 2004-099 y 2004-0100 contentivos de las resultas de la prueba de informes solicitada tanto por la parte actora como por la accionada en el procedimiento administrativo, a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo (SECTOR PRIVADO) del Ministerio del Trabajo (folios 47 y 48) de ellos se evidencia que en fecha 06 de agosto de 1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentó por ante esa Dirección un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo en contra de la empresa CANTV. De manera que, existe constancia en autos de que la representación sindical de los obreros y empleados de la empresa CANTV presentó en fecha 06 de agosto de 1998 un Pliego de Peticiones, con carácter conflictivo.

Ante esa circunstancia considera pertinente quien aquí sentencia señalar que, la Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capítulo III en su Sección Segunda preceptúa lo relacionado con el Pliego de Peticiones, y en el Capítulo IV denominado “De la Convención Colectiva del Trabajo” en su artículo 520 establece lo que sigue:

A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

La norma ut supra transcrita es la única prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que regula la inamovilidad laboral de las negociaciones colectivas y si bien ella está contenida en el Capítulo IV del Título III, se refiere a las Convenciones Colectivas, norma aplicable por extensión cuando se invoca la protección de inamovilidad laboral, es decir, la protección por la presentación de Pliegos de Peticiones.

Se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo en la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo considere procedente contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, y desde el momento que ha sido presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto, de la protección foral derivada de esta circunstancia, criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:

(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

(omissis)

En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…

.

Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que el Pliego de Peticiones presentado por la representación Sindical de los Obreros y Empleados de la CANTV fue recibido en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo (SECTOR PRIVADO) del Ministerio del Trabajo en fecha 06 de Agosto de 1998; y que el ciudadano C.A.S.G. prestó servicio hasta el día 30 de julio de 2003. Considera este Tribunal que el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 06 de Agosto de 1998, venciendo en fecha 02 de Febrero de 1999 y, de existir la prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 03 de Mayo de 1999, de modo que para el momento del despido del ciudadano C.A.S.G., en fecha 30 de julio de 2003, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual el mencionado trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 Ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el Inspector del Trabajo no incurrió en las denuncias señaladas por la parte recurrente, y así se decide.

Aduce que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de desviación y exceso de poder toda vez que tergiverso las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de la providencia cuestionada, dejando a su mandante desprovisto de la inmovilidad que se genera por la existencia del mencionado Pliego de Peticiones.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora, estima pertinente este órgano jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

… el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin

distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Sentencia Nº 01772 de la sala Político Administrativo, fecha 20-07-2000.)

Del extracto jurisprudencial parcialmente citado se desprenden los requisitos concurrentes que debe demostrar la parte recurrente para que el Juez pueda determinar si se configura el vicio denunciado, sin que sea suficiente la simple alegación del vicio, ya que la inactividad probatoria en este sentido no puede ser subsanada por el sentenciador, de modo que al no haber la parte recurrente, desarrollado actividad probatoria alguna, sino que por el contrario solo se limito a señalar el vicio, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el mencionado vicio y así se decide.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos por parte de ésta Juzgadora, se declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de Nº 794-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas J.E.D.Y. y J.K.D.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.726 y 56.171, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.685.526,contra la P.A. Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 11 de agosto de 2009, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FC/CM/RVCB.-

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