Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000131

PARTE ACTORA: V.M.S. y J.G.G.J., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 12.229.082 y 15.233.689, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.H.V., E.A.R.D. y J.C.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.792, 90.923 y 90.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el Nº 06, Tomo 18-A, con última reforma de sus estatutos sociales inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 63, Tomo 8-A, de fecha 11 de junio de 1997, domiciliada en S.D..

APODERADO JUDICIAL: A.J.D.C., J.J.S.R. y A.S.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.444, 91.086 y 78.941, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido los presentes Recursos de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fechas 10 de mayo de 2005, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles la pieza principal, cuaderno de medidas de un (01) folio útil y cuadernos separados contentivos de Recursos de Apelación interpuestos por los co-apoderados judiciales de cada una de las partes, signados con los números SP01-R-2005-000131 y SP01-R-2005-000136, ambos contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de origen, los cuales fueron acumulados teniéndose como recurso principal el expediente signado con el Nº SP01-R-2005-000131 y como acumulado el Nº SP01-R-2005-000136, fijándose para el noveno día de despacho siguiente al primero de junio de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.H.V., co-apoderado judicial de la parte demandante así como por el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.S.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica el representante judicial de la parte demandante, que la apelación se circunscribe a dos puntos, siendo el primero de ellos, el salario base tomado por el a quo para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, ya que considera que se debió tomar en cuenta el salario de Bs. 23.350,oo alegado en la demanda, que en la sentencia se señaló que el mencionado salario no fue probado, hecho éste que no debía ser por cuanto el mismo está estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción, en su tabulador anexo el cual forma parte del mencionado contrato. Y el segundo punto, relativo a que en el petitorio de la demanda se indicó que el pago de los salarios de penalización establecidos en la cláusula 37 de la Convención Colectiva se realizará hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, por lo cual solicita que dicho pago se extienda la oportunidad indicada en la Convención Colectiva, señalando finalmente su conformidad con la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, ya que los contratos colectivos incluidos por la parte demandada no resultan aplicables, por tener fecha de vigencia posterior a la terminación de la relación laboral.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandada, también apelante, indica que lo hace por cuanto considera que el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción no es aplicable, ya que la empresa tiene suscrito un Contrato Colectivo, por lo cual pide que no se aplique la convención alegada por la parte actora, al no ser el objeto de su representada la elaboración de obras civiles.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que fue negada la existencia de la relación laboral entre la demandada y los actores, alegándose que éstos últimos fueron contratados a tiempo determinado por la empresa Concretera Pavisur C.A., por un lapso de 90 días mediante contratos suscritos entre ambas partes, con lo cual se evidencia que la relación fue con esa empresa y no con la demandada. Niegan que la causa de terminación de la relación haya sido el despido realizado de manera unilateral por parte de la demandada, ya que la misma concluyó por la terminación del contrato. Niegan que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sea aplicable, por cuanto a dichos trabajadores se les aplica la Convención Colectiva suscrita entre su patrono Concretera Pavisur C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarería, Bloqueras, Venta y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del Estado Táchira, por tanto niegan que se les adeuden los conceptos reclamados. Niegan el salario de Bs. 23.350,oo alegado por los trabajadores pues es el correspondiente a la Industria de la Construcción, siendo el devengado realmente de Bs. 70.102,90 semanales es decir Bs. 10.014,70 diarios el ciudadano V.M. y de Bs. 65.460,50, es decir Bs. 9.351,42 diarios el ciudadano J.G.. Niegan lo reclamado por concepto de salarios retenidos o diferencia de salarios, vacaciones fraccionadas, utilidades, salarios conforme a la cláusula 38 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, la aplicación de las cláusulas 10, 26 y 27 del mencionado convenio, referentes a los conceptos de dotaciones, bono de asistencia, refrigerio y subsidio alimentario, niegan lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en virtud de que no fueron despedidos, ya que la relación laboral se extinguió al terminarse el contrato celebrado entre las partes, niegan lo reclamado por horas extras y por prestación de antigüedad, ya que la misma se genera después del tercer mes ininterrumpido de labores.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo que, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, al haber sido negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral.

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido, en el caso de autos fue negada la existencia de la relación laboral de los demandantes con la Empresa Pavisur C.A. Alegándose como hechos nuevos que los trabajadores laboraron para la empresa Concretera Pavisur C.A., mediante contrato a tiempo determinado, la cual es una persona jurídica distinta a la demandada así como que a los actores no les es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por no ser trabajadores de dicha Industria siéndoles aplicable la Convención Colectiva celebrada entre Concretera Pavisur C.A, y Sindicato Único de Trabajadores de Alfarería, Bloqueras, Venta y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del Estado Táchira, por otra parte niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo. En consecuencia, al haber alegado la parte demandada hechos nuevos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos, en tal sentido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los mencionados hechos nuevos señalados por la demandada en su contestación los cuales a su decir la liberan de las pretensiones de la actora, han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

-Copia simple de recibo de pago de salario correspondiente a la semana del 13 al 19 de mayo de 2004, cancelado al ciudadano J.G.G. por la empresa Pavimentos del Sur C.A., (PAVISUR C.A.). Se valora conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de recibo de pago de salario correspondiente a la semana del 13 al 19 de mayo de 2004, cancelado al ciudadano V.M.M. por la empresa Pavimentos del Sur C.A., (PAVISUR C.A.). Se valora de conformidad con el artículo 86 eiusdem.

-Talones de pago de salario semanal: No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no constituyen medio de prueba, además de que no se encuentran suscrito por la parte a quien se le oponen.

-Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela: No se valora por cuanto no constituye medio de prueba, ya que el mismo es derecho que no requiere ser probado.

Informes:

A la Cámara de la Construcción del Estado Táchira: No se valora por cuanto no se recibió respuesta sobre la información solicitada al mencionado ente.

Exhibición de documentos: Solicita al Tribunal intime a la demandada a fin de que exhiba

-Los originales de recibos de pago de salario, cuyas copias rielan a los folios 105 y 106 del expediente.

-El registro de horas extras utilizado en la empresa

-El registro de la remuneración especial que haya pagado el ex patrono a sus trabajadores.

En la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, razón por la cual es necesario señalar que los referidos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo cual se tiene como cierto el contenido de las copias simples de los recibos de pago de salario acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En cuanto a los registros de horas extras y de remuneración especial, cuya exhibición se solicitó, no pueden ser considerados por esta alzada como prueba fehaciente de las horas extras presuntamente laboradas por los actores por cuanto si bien se señaló al solicitar dicha prueba que en los mismos constaban las horas extras trabajadas no se puede determinar con exactitud cuantas fueron además de que no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que dicho instrumento se haya en poder del adversario, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

-M.E.C.G., H.J.M.M. y Roberto Villamizar Lizarazo, se valoran por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, de las cuales quedó evidenciado que los demandantes trabajaban para la empresa Pavisur C.A., ya que se transportaban a la mencionada empresa en el transporte de la misma.

-N.E.B.C. y Sleim C.B.: No comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Copia simple del documento constitutivo de la empresa Concretera Pavisur C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 14 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 1-A: No se valora, por cuanto no aporta nada que contribuya a la resolución de la presente causa.

-Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre Concretera Pavisur C.A., y los ciudadanos V.M.M. y J.G.G.: No se valoran, por cuanto fueron impugnados por las partes a quienes les fueron opuestos.

-Merito favorable de la norma contenida en el cláusula 38 de la Convención Colectiva y 24 numeral 2º del Laudo Arbitral y Sentencia Nº 294, de fecha 13 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: No se valoran por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

Parte demandante:

-V.M.M.S., declaró que trabajó en la empresa Pavisur, que firmo un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual ya se encontraba vencido porque era por tres meses y ya tenía cuatro meses y medio trabajando para la empresa, que lo firmó el mismo día que lo despidieron y que trabajaban como operador de maquinaria pesada de 6:00 a.m. a 7 p.m.

-J.G.G., declaró que trabajó para Pavisur, como operador de maquinaria pesada, que la mencionada empresa se dedicaba a la fabricación de asfalto, que firmó un contrato por tres meses cuando ya tenía tres meses y dos semanas trabajando para la empresa.

Parte demandada:

En representación de la empresa demandada compareció el ciudadano J.M.U.C., declaró que Pavimentos del Sur fue registrada en el año 1980, que no funciona en la actualidad, que ejecuta algunas colocaciones de asfalto, que por un tiempo funcionaron en un mismo sitio Pavisur C.A. y Concretera Pavisur y que cuando elaboran trabajos de construcción se rigen por la Convención Colectiva del ramo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, considera esta juzgadora, que la parte demandada, quien tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados en su contestación no logró demostrar lo siguiente

- Que a quien realmente prestaron servicios los trabajadores fue a la Concretera Pavisur C.A., y no a la demandada, Pavimentos del Sur, C.A.

- Que a los trabajadores no les era aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto la empresa no ejercía actividades relacionadas con la construcción

Pues bien, de las probanzas traídas al proceso y más aún, de la celebración de la audiencia de juicio, encontramos que al ser interrogado el representante de la empresa demandada por el Juez de Juicio, expresó: “Que la empresa Pavisur C.A., fue registrada en 1980, que actualmente no funciona la empresa y que a veces se ejecutan trabajos de colocación de asfaltos, que no sabe donde laboran los demandantes que la empresa Pavisur C.A., en algunas oportunidades efectuaba trabajos de construcción y colocación de asfaltos, que él es el propietario de Pavisur, C.A., que no sabe que los demandantes laboraron para la concretera Pavisur”. Evidenciando claramente dicha declaración que la demandada si ejecutaba actividades relacionadas con la Industria de la Construcción, razón por la cual les resultaría aplicable la Convención Colectiva alegada por los actores.

Así mismo, los demandantes con los recibos de pago que corren al folio 105 y 106, demostraron que quien les cancelaba era la empresa Pavisur, C.A., (Pavimentos del Sur) y no Concretera del Sur, como si lo ha querido hacer ver la demandada, no pudiendo ésta desvirtuar esos alegatos, quedando establecido que a los actores debe cancelársele sus prestaciones sociales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el contrato de la Constitución vigente para la época.

Esta alzada da como ciertos los alegatos de los actores, en cuanto al salario, tiempo de servicio, motivo de retiro y en consecuencia determina que el ciudadano V.M.M.S., laboró desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente y desempeñándose como Operador de Equipo Pesado de Primera y por el ciudadano J.G.G.J. desde el 11 de febrero de 2004 al 31 de mayo de 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, desempeñándose igualmente como Operador de Equipo Pesado de Primera.

En relación al bono de asistencia y a las dotaciones reclamadas por los actores, esta alzada no los acuerda por cuanto dichos conceptos sólo son exigibles mientras subsista la relación laboral.

Ahora bien, en referencia a las horas extras no son procedente en el presente caso, por cuanto no fueron debidamente probadas por la parte actora, de conformidad con el criterio establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como la mencionadas corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en dichas condiciones. Por lo cual les corresponden los siguientes conceptos:

V.M.M.S.:

Fecha de ingreso: 16 de enero de 2004

Fecha de egreso: 31 de mayo de 2004

Duración de la relación de Trabajo: 4 meses y 15 días.

-Vacaciones fraccionadas: según la Clausula 24, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos: 5 meses x 4,83 días = 24,15 x Bs. 23.350,oo = Bs. 563.902,50

-Utilidades: según la cláusula 25 de la mencionada Convención Colectiva: 5 meses x 6,83 = 34,15 x Bs. 23.350,oo = Bs. 797.402,50

-Diferencia de salarios: 135 días x Bs. 11.825,25 = Bs. 1.600.053,75

-Salarios: según la cláusula 38 de la Convención Colectiva: 175 x Bs. 23.350,oo = Bs. 4.086.250,oo mas los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de los montos reclamados, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

-Indemnización por despido injustificado:

Antigüedad: 10 días x Bs. 23.350,oo = Bs. 233.500,oo

Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x Bs. 23.350,oo = Bs. 350.250,oo

-Refrigerio: Bs. 242.500,oo

-Subsidio alimentario: Bs. 94.000,oo

-Prestación de antigüedad: Bs. 429.990,15

Para un total de Bs. 8.397.848,90, suma ésta que deberá pagar la demandada Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.) al trabajador V.M.M.S.. Así se decide.

J.G.G.J.:

Fecha de ingreso: 11 de febrero de 2004

Fecha de egreso: 31 de mayo de 2004

Duración de la relación laboral:

-Vacaciones fraccionadas según la Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos: 4 meses x 4,83 días = 19,32 x Bs. 23.350,oo = Bs. 451.122,oo

-Utilidades según la cláusula 25 de la mencionada Convención Colectiva: 4 meses x 6,83 = 27,32 x Bs. 23.350,oo = Bs.637.922,oo

-Diferencia de salarios: 110 días x Bs. 12.488,45 = Bs. 1.386.217,90

-Salarios por cláusula 38 de la Convención Colectiva: 175 x Bs. 23.350,oo = Bs. 4.086.250,oo mas los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de los montos reclamados, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

-Indemnización por despido injustificado:

Antigüedad; 10 días x Bs. 23.350,oo = Bs. 233.500,oo

Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x Bs. 23.350,oo = Bs. 350.250,oo

-Refrigerio: Bs. 190.000,oo

-Subsidio alimentario: Bs. 86.500,oo

-Prestación de antigüedad: Bs. 429.990,15

Para un total de Bs. 7.851.752,05 suma ésta que deberá pagar la demandada Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.) al trabajador J.G.G.J.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005, por el abogado R.J.H.V., co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.G.J. y V.M.M.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado J.J.S.R., co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2005.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.G.J. y V.M.M.S., ya identificados contra la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A., (PAVISUR C.A.), en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano V.M.M.S. la cantidad de Bs. 8.397.848,90 y al ciudadano J.G.G.J. la cantidad de Bs. 7.851.752,05, por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintinueve de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000131.

AMVM/MVB.

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