Decisión nº 75 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 25 de Enero del 2.005

194° y 145°

DEMANDANTE: R.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.112, domiciliado en la Avenida J.L. entre calles Realidad y la Paz, N° 09-38, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

DEMANDADA: M.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.867.410, domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa N° 40, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

BENEFICIARIOS: E.E., M.A. y MARIELYS V.S.O., de 3, 1 y 1 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE PENSION DE ALIMENTARIA.

El presente juicio se inicia mediante ofrecimiento voluntario realizado en fecha 08-03-2004, por el ciudadano R.E.S.T. en beneficio de su hijos E.E., M.A. y Marielis Virginia, por concepto de pensión de alimentos, habida de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana M.J.O.M., legítima madre de los niños antes mencionados. Consta del referido ofrecimiento que los niños nacieron de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana M.J.O.M., en donde expone: “...como la madre de mis hijos y yo decidimos separarnos y no vivimos juntos actualmente por cuanto la relación que mantuvimos se terminó, acudo a este Tribunal a fin de ofrecer de manera voluntaria una pensión de alimentos para mis menores hijos, ya que es mi deber como padre velar por los mismos….en tal sentido ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. 80.000,00 mensuales, para cubrir la alimentación de mis hijos y en cuanto a los gastos de medicinas y vestuario, útiles lo haré cuando los niños lo requieran….”; Cursa al folio 1 ofrecimiento de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar el ofrecimiento, en fecha 08-03-2004, lo admite y ordena la comparecencia de la ciudadana M.J.O.M., para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación al ofrecimiento voluntario realizado por el ciudadano R.E.S.T.. En el mismo auto de admisión se fija como Pensión Provisional la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio y se notificó al Ministerio Público. Consta al folio 07.-

El día 17-03-2004, compareció la ciudadana M.J.O.M., renunció al lapso de comparecencia y dio contestación al ofrecimiento voluntario manifestando estar de acuerdo con la pensión ofrecida …, (Folio 13).

Al folio 17 corre inserto auto emitido por este Juzgado mediante el cual se dejó constancia que en la misma fecha 2 9-03-2.004, venció el lapso probatorio en la causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 18, corre inserto avocamiento efectuado por la Abog. R.M.S.G., para el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.

Corren insertas a los autos varias diligencias de las partes mediante las cuales se cancelan los meses de pensiones alimentarías y consignaciones de facturas por gastos médicos y medicinas de los beneficiarios.

A los folios 65 al 78 corren insertos los informes socioeconómicos de las partes en juicio junto con sus respectivos anexos, elaborados por la Oficina del Servicio de Promoción del Hospital Dr. “José María Bengoa” y se destacan los siguientes aspectos: La ciudadana M.J.O.M., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.867.410, soltera, se ocupa como Obrera en la Feria de las Hortalizas, se encuentra domiciliada en la Av. Bolívar con calle A.B., en esta población de Sanare, su constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos E.S., M.S. y Marielis Soto, de 3 y 1 año de edad respectivamente, la madre C.M., de 43 años de edad, de oficios del hogar, J.O., de 52 años de edad, se desempeña como reparador de relojes en forma particular, sus hermanos M.O., de 24 años de edad, se desempeña como obrera de mantenimiento, J.O., de 29 años, desempleado, J.O., de 18 años, desempleado y su sobrino G.C. de 30 meses de edad, en la situación social del caso se indica que se realizó visita domiciliaria a la Sra. Oliveros, quien es demandada por su ex cónyuge quien acude al Tribunal por abandono de hogar, manifestando la demandada que por múltiples problemas que presentaba con su pareja, decide mudarse a la casa de sus padres, actualmente su familia se encuentra constituida por 9 miembros, donde los gastos del hogar son cubiertos por cada grupo familiar, su padre se desempeña como reparador de relojes (particular), la demandada M.O., se desempeña como obrera de la Cooperativa de la Feria de las Hortalizas, además recibe pensión alimenticia de Bs. 80.000,00 mensual, informa que los gastos de sus hijos son cubiertos en su mayoría por ella, debido a que la tarifa fijada es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. En el área médico social se indica que el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud. En el área socio económica, se indica que a través de la investigación realizada, se conoció que los gastos del hogar son cubiertos por cada grupo familiar, se detalla un ingreso mensual dela demandada de Bs. 320.000,00, salario como obrera en la Cooperativa de la feria de las Hortalizas y Bs. 80.000,00, de pensión alimentaria de sus hijos, para un total de ingresos de Bs. 4000.000,00 y un egreso mensual discriminados así: Alimentación Bs. 250.000,00 mensuales, servicios Bs. 100.000,00 mensuales, otros gastos Bs. 160.000,00 mensuales, para un total de gastos d Bs. 510.000,00 mensuales. En el área psico social, la entrevistada informa que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, las relaciones entre padre e hijos son negativas debido a que no hay comunicación. En el área físico ambiental, se informa que la vivienda esta ubicada en la Av. Bolívar, con calle A.B., N° 40, la vivienda es propiedad de sus padres, la construcción es de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 3 habitaciones, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con centro comercial, talleres, restaurante, iglesia y junta parroquial, escuela y cancha deportiva, las vías de penetración están asfaltadas. El presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

El informe social del ciudadano R.E.S.T., indica que el mismo, tiene 39 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación Agricultor, domiciliado en la Avenida J.L. con calle Realidad y Paz, de esta población de Sanare, Estado Lara, se indica una constelación familiar conformada por su madre C.T., de 64 años de edad, de oficios del hogar, su hermano F.S., de 32 años de edad, se desempeña como pequeño comerciante, su cuñada Y.M., de 30 años de edad, de oficios del hogar, sus sobrinos Yordanis Soto y F.S., de 8 y 5 años de edad respectivamente, estudiante de 4° grado el primero, en la situación social del caso se describe que se trata del Sr. Soto, que se le realiza visita domiciliaria con la finalidad de conocer la situación económica, social, psico social y físico ambiental, que lo rodea, conjuntamente con su grupo familiar, indica que en el mes de Marzo del 2.004 introduce demanda contra su ex cónyuge Sra. M.O., por abandono de hogar y por llevarse el mobiliario, llegando al acuerdo de fijar pensión alimentaria de Bs. 80.000,00 mensuales más los gastos de medicinas, útiles escolares y ropa en un 50%, el demandante informa que la Sra. Oliveros es obrera en la Cooperativa La Feria de las Hortalizas, donde sus hijos reciben prima por hijos de Bs. 35.000,00 mensuales cada uno, pago de medicinas en un 60%, seguro social con todos los servicios médico asistencial, indica el demandante que tiene 5 hijos 3 en el matrimonio anterior y los dos hijos de su grupo familiar, a todos les aporta parte de sus gastos, cubriendo en su totalidad las necesidades básicas, actualmente convive con su madre, hermano y sobrinos y los gastos del hogar son cubiertos por 5 hermanos, ya que su madre sufre de diabetes e hipertensión arterial y deben cubrirle gastos de alimentación y medicinas. En el área médico social, se indica que su madre Carmen sufre de diabetes desde hace 20 años aproximadamente, hipertensión arterial y úlcera crónica, amerita control mensual con médicos especialistas y tratamiento de por vida, en el área socio económica se logro conocer que los gastos de su madre son cubiertos por sus 5 hermanos, porque tiene tratamiento que debe ser constante, para así lograr el control de la enfermedad, el ingreso familiar es variable y el egreso se describe así: Alimentación Bs. 150.000,00 mensual, servicios Bs. 50.000,00 mensual, medicinas Bs. 200.000,00 mensual, otros gastos Bs. 40.000,00 mensual, para un total de gastos de Bs. 440.000,00, en el área psico social se indica que a través de la entrevista se informa que las relaciones interpersonales son escasas, debido a que hay poca comunicación, porque se encontraba viajando, manifestando que de ahora en adelante le dedicará más tiempo a sus hijos, para que haya una mejor relación. En el área físico ambiental, la vivienda esta ubicada en la Avenida J.L., con calles Realidad y Paz, Sanare, la vivienda es propiedad de su madre, la construcción es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de baldosa y cemento, consta de 4 habitaciones, sala, cocina-comedor y baño, la vivienda posee los servicios básicos y la comunidad cuenta con una panadería, bodegas y otros, transitan líneas de taxis y las vías de penetración están asfaltadas el presente estudio es valorado en su pleno valor según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

De las actas de nacimiento y de la demanda incoada por el actor queda evidenciada la filiación, surgiendo el derecho alimentario que se invoca a favor de los referida niños, consagrado en los Artículos 76, Segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre labora de manera fija, indicando el informe los ingresos que devenga, que el padre trabaja como agricultor. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas con su madre y hermanos, que la demandante vive con sus tres hijos, padres y hermanos, el padre de los niños si bien ofreció ante este Tribunal voluntariamente cumplir con una pensión de alimentos de Bs. 80.000,00 mensual, desprendiéndose del estudio socio económico realizado las condiciones, sociales, de salud y económica de los entrevistados, por lo que estos informes son valorados conforme a las reglas de la sana crítica.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, el ofrecimiento de Pensión de Alimentos intentada por el ciudadano R.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.112, domiciliado en la Avenida J.L. entre calles Realidad y La Paz, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de los niños E.E., M.A. Y MARIELYS V.S.O., en contra de la ciudadana: MARJOSEFINA O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.867.410, domiciliada en la Avenida Bolívar, N° 40, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a razón de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) quincenales, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTICINCO días del mes de ENERO del 2.005. Años 194° y 145°.-

La Juez Provisorio

Abog. R.M.S.G..

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

Exp. No. 1117/04

En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.- La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

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