Decisión nº 537 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6027-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.O. SOTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.072.

APODERADO JUDICIAL: Abogados A.P.C. y ANA DE LA C.Q.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.523.754 y 11.493.605 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.058 y 58.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado R.C.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.686, en su condición de Sindico Procurador Municipal del referido Municipio.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandante en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano O.O. SOTO MORALES en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Alega el querellante en el libelo de la demanda que el 03-12-2000 fue electo como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia San F. delM.A. delE.T. en las elecciones generales municipales, que se juramentó y asumió el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial el 14-12-2000, que las actividades prestadas son las señaladas en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el contacto y consulta directa y permanente con los habitantes, comunidades y organizaciones del Municipio, que no tenía horario fijo por la naturaleza del cargo, que laboraba los días hábiles de la semana, que el 17-08-05 venció el término del cargo cuando se produjo nuevas elecciones.

Señala que tiene derecho a una bonificación anual de vacaciones de 45 días de sueldo y de una bonificación vacacional fraccionada proporcional al tiempo de servicio prestado en el año 2005, de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral, de acuerdo al articulo 25 ejusdem, y a una prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Alcaldía le adeuda el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prestación de antigüedad del año 2000 al 2005; que también le adeuda el sueldo de la segunda quincena del mes de agosto del 2005 que arroja la suma de Bs. 300.000,00.

Expone que demanda al mencionado Municipio para que convenga en cancelarle la suma de Bs. 14.809.263,23 por concepto de vacaciones trabajadas, vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, salarios retenidos, prestación de antigüedad y fideicomiso; los intereses laborales que se sigan causando hasta el pago definitivo; la indexación como corrección monetaria de ajuste por inflación hasta el pago definitivo de lo demandado, así como las costas procesales.

El abogado R.C.C.A., Sindico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice la demanda intentada, alegando que el querellante no ha sido empleado o trabajador del Municipio Ayacucho, que el Municipio nunca lo contrató o empleó directa o indirectamente y nunca celebró contrato, que el querellante tampoco actuó en momento alguno, bajo la subordinación del Municipio ni del Alcalde; que su condición de Miembro Principal de la Junta Parroquial la adquirió en elección popular.

Que el querellante como miembro de la Junta Parroquial no recibe como remuneración un salario, sino una dieta, que es un pago honorífico por la asistencia a las sesiones de la Junta, que no cumple horario; que los miembros de las Juntas Parroquiales no son funcionarios de carrera y su cargo no es permanente.

Invoca los artículos 35, 79, 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos.

Manifiesta que la remuneración percibida por los miembros de las Juntas Parroquiales no se corresponde con la noción de sueldo o salario, por cuanto no es devengada de manera regular y permanente, ni alude a las características que configuran el concepto de sueldo o salario, que por al motivo no puede desprenderse de ésta el pago de algún otro beneficio.

Niega que el Municipio haya cancelado al querellante los salarios señalados en el libelo de la demanda, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como los conceptos y montos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma: La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que “...(omissis)...debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de las Ley en referencia.

En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social...”

En colorario de lo expuesto podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre la nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a “beneficio”, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por sufragio Universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales.

También es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 a tenor siguiente:

...respecto del supuesto reconocimiento por parte de la Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estatales (...) como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc., Debe esta Sala negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa (...) del 7 de mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estatales (...) tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo sí concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial...

De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no existe reconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios y de manera analógica en el caso de marras a los Miembros de las Juntas Parroquiales, los conceptos demandados por Vacaciones, Antigüedad y fideicomiso, correspondiéndole solamente los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que señala:

Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan.

Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...”

En razón de lo expuesto debe ordenarse el pago de los conceptos a que tienen derecho de manera analógica que a los Concejales a los miembros de las Juntas Parroquiales conforme lo señalado en el presente fallo y así se decide.

Con relación a las pruebas presentadas contentiva del Informe emanado de la Contraloría General de la República, este Tribunal no lo valora por cuanto que el mismo no es vinculante. Este Tribunal valora la constancia emitida por la Administradora de Rentas Parroquiales Rivas B. deS.F.E.T. como con documento administrativo que demuestra que el querellante se desempeñó como Miembro en esa Junta Parroquial desde el 29 de Diciembre de 2000 devengando sueldos hasta el 15 de Agosto de 2005, así: En el año 2001 Bs.100.000; en el 2002 Bs. 240.000; En el 2003 Bs.288.000; en el 2004 Bs.345.600; en el 2005 Bs.600.000,oo.

Ahora bien, en cuanto al concepto de bono vacacional le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es aplicable a los funcionarios públicos por expresa remisión de la norma, siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año, en consecuencia le corresponde para el año 2002: 7 días; para el año 2003 8 días; para el año 2004: 9 días; para el año 2005: 10 días, es decir todo para un total de Veinticuatro (24) días el cual totaliza Cuatrocientos Ochenta mil bolívares (Bs.480.000,oo) y así se decide.

Con relación al concepto de salarios retenidos estos son improcedentes ya que el querellante percibe dietas y no salario y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano SOTO M.O.O., en contra del MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se le ordena al Municipio Ayacucho del Estado Táchira el pago de los conceptos de Bs.480.000 por concepto de Bono Vacacional y Bs.6.150.000 por concepto de bonificaciones de fin de año. Todo para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.630.000,oo).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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