Decisión nº 1829-05, de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro y diez horas de la tarde (04:10 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. J.J.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado S.R.S.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento ante usted, al ciudadano S.R.L.S.M., por estar incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVDO, en perjuicio del ciudadano M.D.O.B., en virtud de que aproximadamente a las 3 de la tarde del día 29 la victima se encontraba transitando por la calle 86 con avenida 11, frente a los Transformadores, cuando observo que se le acercaba una de las personas consideradas como azotes y al momento de regresarse se le acerco el imputado de autos apuntándolo con una pistola, e indicándole que le entregara el koala en el cual se encontraba el teléfono celular marca Compal, color gris, un llavero, las llaves de su casa, y su cartera con la cantidad de 45 mil bolívares a lo cual la victima no acepto y el mismo una vez que lo constriño nuevamente accedió al pedimento del imputado, por lo que inmediatamente el ciudadano M.D.O., se comunico con el 171 e inmediatamente llego una patrulla comenzando a ubicar el sitio donde se encontraba el imputado lográndolo observar al ciudadano con las características indicadas por la victima quien al notar la presencia policial opto por huir saltando las cercas y procediendo a la aprehensión del mismo con el teléfono celular reconocido por la victima en el lugar de los hechos, en base a lo antes expuesto solicito, Primero se califique la aprehensión como flagrante en virtud de haber transcurrido porco tiempo desde l momento de la comisión del hecho hasta el momento de ser aprehendido el imputado, asimismo con objetos e instrumentos que hicieron presumir a esta Representación Fiscal (teléfono celular) que el ciudadano S.R.L. es autor del hecho punible que el Ministerio Publico hoy le imputa, asimismo solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse en primer lugar ante la presencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, y de conformidad con el articulo 108 del Código penal la acción no se encuentra debidamente prescrita, Segundo: existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado S.R.L.S.M., es el autor del robo en perjuicio de M.D.O., en relación al acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano, el reconocimiento del imputado en el lugar de los hechos como la persona que lo despojo de su teléfono celular y lo apunto con la pistola y mas aun con la incautación en poder del imputado del teléfono propiedad de la victima y Tercero: Existe la presunción del peligro de fuga prevista en el articulo 251 Parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal en virtud que el delito objeto del proceso excede en diez años en su limite máximo, por lo cual es improcedente de conformidad con el articulo 253 Ejusdem una medida cautelar Sustitutiva de La Libertad, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en razón de que el Ministerio Publico considera imprescindible la practica del avaluó real del objeto incautado, de las declaraciones de los testigos presénciales en el presente hecho, de la declaración de los funcionarios K.S. y E.C., adscritos a la Policía Regional Departamento S.L., inspección ocular donde ocurrieron los hechos, y cualquier otra que el Ministerio Publico considere pertinente. Es todo” .Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- S.R.L.S.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.281.848, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 26/12/85, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL SOTO Y Z.M., domiciliado en el Sector Belloso, Calle 89E, con avenida 13 A, al fondo del el botiquín la Muchachada, Municipio Maracaibo- Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño claro liso, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas grandes y abiertas, de cejas medianas, de nariz mediana, de piel blanca clara. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que No, por lo que este Tribunal le designa un Defensor Publico, recayendo el turno en la ABOG. M.D., Defensora Publica 54° adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de este Circuito, presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado S.R.L.S.M., recaída en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO S.R.L.S.M., quien expuso: “ Yo iba a llamar por teléfono al frente del Taller que esta en los Transformadores, cuando llegue al Centro de Comunicación, pregunte si había Movistar, y me dijeron que no había minutos Movistar, me atravesé la calle para dirigirme a la otra cuadra, cuando allí una patrulla, me envió a detener, iba yo y otros muchachos, otros compañeros, que corrieron, a mi me agarran mas adelante y me tiraron al piso, me piden la cedula, me revisaron y lo único que me encontraron fue mi cartera, mi cedula de identidad, y me quitaron mi reloj, mi gorra y una pulsera, además de que me golpearon, de allí me trasladaron al Comando, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista las actas que conforman esta causa, y la declaración de mi defendido, se observa del acta policial que al momento de requisarlo no se le incauto ningún arma de fuego, manifestando mi defendido en su declaración que no le fue incautado ningún teléfono celular, al momento de requisarlo ya que no fue él la persona que cometió el delito y todo hace evidenciar que fue confundido, ya que no existe en actas fundados elementos de convicción para estimar que sea el autor o participe del hecho punible cometido y por el cual es presentado hoy en este Tribunal por el Ministerio Publico. La defensa en aras de establecer la verdad de los hechos ocurridos solicita a este Tribunal fundamentado en el articulo 125 ordinal del Codigo Orgánico Procesal penal, inste al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputación es formuladas a mi defendido, siendo esta diligencia la rueda de reconocimiento de imputado, la cual solicito sea realizada a la mayor brevedad. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal que sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los artículos 8, 9, 243 Ejusdem, asimismo me sean expedidas copias simples de las actuaciones que cursan en esta causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa del contenido del acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial S.L.- Bolívar, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “Siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje…., cuando la Central de Comunicaciones (CECON) nos informo que pasáramos a la calle 89B con avenida 11, específicamente frente a la ferretería FEMECA, ya que en la misma se encontraba un ciudadano el cual había sido objeto de robo a mano armada, al llegar al sitio visualizamos al ciudadano que nos hacia seña, procedimos a entrevistarnos con el mismo, que dijo ser y llamarse M.D.O.B., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.479.761, .. y nos indico que hacia pocos minutos había sido objeto de un robo por parte de un sujeto blanco, de contextura delgada, el cual vestía franela blanca y mono de color negro de franjas a los lados quien lo despojo apuntándolo con una pistola, un koala con todas sus pertenencias y un celular modelo compal de color gris, serial 6760F610, procedimos a hacer un recorrido con el denunciante por los alrededores del sector cuando, a la altura de los transformadores de veritas, visualizamos un sujeto con las mismas características antes descriptas, quien al notar la presencia policial opto por salir corriendo saltando las cercas de las cercanas, lográndolo capturarlo en una casa abandonada del mismo sector, procedimos a requisarlo…., logrando encontrarle en su mano el teléfono celular con las características ya antes mencionadas por el denunciante y el cual reconoció era de su propiedad, pasándolo al Departamento Policial, quedando identificado como SOTO MUÑOZ S.R.L.… titular de la cedula de identidad v- 18. 281.848.. Es todo. Aunada al acta de denuncia realizada por el ciudadano M.D.O.B., de fecha 29 de noviembre quien entre otras cosas expuso: “ Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día Martes 29/11/05, me encontraba pasando por la calle 86 con avenida 11 frente a los transformadores, cuando logre ver a una persona, que se me acercaba y pude ver que era uno de los azotes de la zona, me quise regresar pero el se me acerco apuntándome con una pistola que se parece mucho a la Glok, diciéndome que le entregara el koala, que para ese momento tenia en mi cintura, en el tenia: mi teléfono celular marca compal, de color gris, serial, 6760F610, un llavero, las llaves de mi casa y mi cartera en la cual tenia 45 mil bolívares, yo me negué a entregárselo 2 veces pero el me insistió y yo no tuve mas opción que entregárselo, el salio caminando como si nada yo le dije que aunque fuera que me entregara la cartera y las llaves de mi casa y el me dijo que no, enseguida llame al 171 dándole la dirección y como a las 20 minutos llego 1 patrulla con 2 policías ….. le dimos varias vueltas a la zona como no lo encontramos yo los lleve para donde el se mantiene con sus amigos cerca de ahí, lográndolo ver y se lo señale a los policías, ellos lo persiguieron y lo lograron agarrar con el teléfono.., Es todo” . De igual forma se observa el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (06) de la misma. Observando de actas que el aquí imputado fue detenido a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar donde se cometió, y en posesión del celular objeto del delito aquí imputado, este Tribunal considera que fue una aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Aprehensión por Flagrancia, aunado al hecho que el mismo fue reconocido por el aquí victima en los alrededores del sector como quien lo despojo de su Koala, en donde contenía su celular, el cual le fue encontrado al momento de su aprehensión, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. De tal manera en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume el peligro de fuga, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, presumiéndose así el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización por la posibilidad de que el mismo pueda influir en testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación, en virtud de que la victima reside en las cercanías de donde reside el imputado, por lo que se excluye el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerándose procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Privativa de Libertad. De igual forma vista la solicitud hecha por la defensa del imputado, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrase satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados los supuestos necesarios y que deben observarse a los fines de decretar una Medida Privativa de Libertad, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

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