Decisión nº 198 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-000019

PARTE DEMANDANTE: H.G.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.017.846, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.886.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A. MALAVE, JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R. y L.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMADAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda que presenta el ciudadano H.G.S.U., por Enfermedad Profesional y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de abril de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2007; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano demandante comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., antes descrita, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en un sistema de guardias conocido como siete por siete (7X7), devengando como último salario la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,oo), mas las horas extras y otros conceptos, desempeñando sus funciones en las instalaciones petroleras operadas, explotadas y administradas por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY.

Que dentro de los trabajos realizados para la mencionada empresa en distintas locaciones de explotación petrolera, tenía como parte de las obligaciones inherentes, la función de instruir y adiestrar al personal que ingresa a trabajar en las áreas operativas, sobre el riesgo que involucra la actividad para la cual son contratados. Así como el desmantelamiento de los extintores, su traslado y nueva instalación cuando se presentaban las mudanzas de taladros, lo cual a consideración del actor ameritaba de un gran esfuerzo físico.

Que el día siete (07) de junio de 2004, fue despedido de la empresa luego de haber sido cambiado de taladro, el cual según información de sus superiores era de manera temporal y se realizó pese a las dolencias sufridas en la ingle y en la región Sacro Lumbar.

Que dichas dolencias lo obligaron a dirigirse al departamento de Recursos Humanos de la demandada, la cual se mostró evasiva dado que el examen de egreso practicado no mostró irregularidad alguna, por lo cual se dirigió a una consulta privada y posteriormente al Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo, donde le fueron detectadas lesiones inguinales y sacro lumbares, por lo que dicho departamento procedió a levantar Acta de reclamo en fecha 08 de diciembre de 2004, notificando a la empresa en fecha 23 de diciembre de 2007, según se evidencia del expediente signado con el N° 042-04-03-2430.

Que dada la indiferencia de la demandada en reconocer la existencia de la enfermedad profesional que padece el actor, en fecha 23 de mayo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), procedió a realizar una inspección en la sede de la empresa demandada a los fines de certificar tanto el puesto de trabajo que ocupo en dicha empresa el demandante, como las labores que realizaba y la enfermedad profesional de la que adolece, manifestando según oficio N° 0062-2006, que el trabajador presentó Hernia Inguinal Izquierda Operada, Discopatía Lumbar Multisegmentaria, Profusiones L3 – L4, L4 – L5y L5 – S1, Radiculopatía L4 – L5, por lo cual demanda Indemnización de Ley, alegando que la misma se produjo con ocasión al trabajo desempeñado dado que fue expuesto a riesgos laborales por el hecho concreto de levantar extintores de incendios y otros implementos de seguridad durante las mudanzas de los taladros. En ese sentido, que la enfermedad profesional certificada por el INPSASEL, se traduce en un Discapacidad Total y Permanente para desempeñar el Trabajo habitual.

Que debido a la enfermedad profesional que padece, se ha visto imposibilitado para realizar la labor para la cual se preparó y acumuló experiencia durante toda su vida, dado que en el mercado laboral nadie da trabajo a personas que padezcan de este tipo de discopatías, lo cual ha producido en su persona un constante temor ante la vida y su futuro, sumergiéndolo en constantes estados de depresión al no poder cubrir las necesidades básicas de su familia.

Que en fecha 23 de julio de 2004 la empresa procedió a pagarle por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 47/100, y estableciendo la empresa como causa del despido, le canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, pese a estar conciente la empresa de la enfermedad profesional que padece no le fue cancelado nada como indemnización derivada de la misma.

Que por todo lo antes expuestos es que acude ante esta jurisdicción a los fines de que le sea cancelado la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 27.075.000,oo) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 77.976.000,oo), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cantidades estas que estiman su pretensión definitiva en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 155.051.000,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Inicia la demandada su defensa, oponiendo como punto previo la prescripción de la Acción, toda vez, que tal como lo señala el actor en su demanda la relación de trabajo culminó en fecha 07 de junio de 2004, siendo interrumpida la prescripción en fecha 15 de diciembre de 2004 con la notificación que efectuara la inspectoría del Trabajo, de tal manera que debió intentar la demanda mas tardar el 15 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió, pues se intentó la demanda el 10 de enero de 2007, y la notificación se materializó en fecha 07 de marzo de 2007.

Indica igualmente la demandada, que para la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, la cual no establecía un lapso prescriptivo para los derechos en ella contenidos, por lo cual se aplicaba lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que los actos que dice el demandante haber realizado por ante el INPSASEL no son medios de interrupción de la prescripción.

CONTESTACIÓN AL FONDO:

• Reconoce la demandada como cierto, que le demandante prestó sus servicios desde el 19 de septiembre de 2000, hasta el 07 de junio de 2004, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad, que sus funciones eran la inducción y adiestramiento del personal que ingresa a trabajar en áreas operativas, que la empresa demandada implementaba medidas estrictas de seguridad, que se efectúo un examen post – empleo el cual no arrojó ningún tipo de enfermedad profesional y que el salario normal diario devengado por el actor ascendía a la cantidad de Bs. 36.111,10.

• Así mismo, niega rechaza y contradice que el demandante haya desempeñado sus funciones en un sistema de guardias o por turno y que el salario mensual devenagado por el actor sea de Bs. 1.083.000,oo, pues lo cierto es que el demandante laboró una jornada de ocho (08) horas diarias variables y que su ultimo salario mensual fue de Bs. 748.791,90, que por lo tanto nada se le adeuda por horas extras ni otros conceptos pues no fueron causados.

• Niega rechaza y contradice que haya prestado servicios en las instalaciones petroleras operadas por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, pues el mismo laboró para PRIDE INTERNACIONAL.

• Niega rechaza y contradice que el demandante como obligación inherente a sus funciones, haya tenido que cargar extintores de incendio, ni bajarlos del sitio donde se encontraban y volver a colocarlos, así mismo, niega que para las mudanzas de taladro haya tenido que desmontar extintores, guardarlos para su traslado, montarlos en camiones o unidades de transporte y desmontarlos e instalarlos en las nuevas instalaciones.

• Niega rechaza y contradice que el demandante haya tenido que realizar esfuerzos físicos en sus funciones y que el mismo estuviese sometido a una situación de riesgo constante capaz de producirle una enfermedad profesional. Es decir, no solo niega la supuesta enfermedad que padece el actor, sino que la misma se haya causado con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa demandada.

• Niega rechaza y contradice que el actor haya sido cambiado temporalmente de taladro y que la empresa lo haya despedido cuando este padecía de dolores en la ingle y en la región sacro lumbar , dado que el actor nunca manifestó a la empresa que tuviese algún tipo de dolencia y por lo tanto niega que la empresa se haya mostrado evasiva.

• Niega rechaza y contradice que el demandante haya asistido a una consulta privada y luego que el Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo procediera a levantar en fecha 08 de diciembre de 2004 un acta de reclamo y que la empresa haya sido notificada en fecha 08 y 23 de diciembre de 2004, por cuanto la notificación se materializó en fecha 15 de diciembre de 2004.

• Niega rechaza y contradice que la empresa deba reconocer la existencia de la mencionada enfermedad profesional, dado que resulta curioso como, quien afirma ser un supervisor de seguridad industrial y quien además estaba a cargo de adiestrar al resto de los trabajadores sobre las actividades que deben desarrollarse para evitar o disminuir los riesgos capaces de generar accidentes o enfermedades ocupacionales, haya adquirido una enfermedad profesional por una actividad prácticamente docente. Dado que el mismo; no solo esta obligado a cumplir con todas las normas de seguridad industrial, sino a comunicar a la empresa sobre cualquier falla que pudiera haber detectado en las actividades desplegadas en el área de trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya cancelado al demandante la cantidad de Bs. 17.615.752,47, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 25.839.518,85, menos las deducciones legales, los anticipos y las cantidades depositadas en fideicomiso.

• Niega rechaza y contradice que el demandante padezca una Hernia Inguinal Izquierda Operada, Discopatía Lumbar Multisegmentaria, Profusiones L3 – L4, L4 – L5y L5 – S1, Radiculopatía L4 – L5, y que por lo tanto al empresa este en la obligación de indemnizar al demandante con la cantidad de Bs. 77.976.000,oo, según lo establece el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT ni la cantidad de Bs. 27.075.000,oo como indemnización prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT. Así mismo; niega ,rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 155.051.000,oo, en definitiva por las indemnizaciones antes mencionadas y por cualquier daño material o lucro cesante que pretenda tener el demandante.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

Todas las teorías al respecto surgen sobre la base Contenida en los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional alegada por el actor. Sin embargo; en virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolverá como PUNTO PREVIO esta Juzgadora la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

- Consignó marcado con la letra “A”, hoja de liquidación contentiva de los cálculos y cantidades de dinero canceladas al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. En relación a estas documentales, se evidencia de actas que no fueron objetadas de ninguna forma por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, se valoran plenamente las mismas.

- Marcado con la letra “B”, consigna constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor, debidamente suscrita por la asistente de Recursos Humanos del Distrito Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2004. En relación a estas documentales, se evidencia de actas que no fueron objetadas de ninguna forma por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, se valoran plenamente las mismas.

- Marcado con la letra “C” consigna Informe Médico emitido en el mes de octubre de 2004 por la Dra. E.B.. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso desconoció la misma por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en audiencia, en consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

- Consigna marcada con la letra “D”, copia certificada del expediente N° 042-04-03-2430, contentivo de la reclamación administrativa tramitada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Esta documental fue aceptada y reconocida por la parte contra quien se opuso, por lo que son plenamente valoradas por esta sentenciadora. Así se decide.-

- Marcado con la letra “E”, consigna en original el Informe Abierto de Evaluación del puesto de Trabajo Emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. – Falcón (INPSASEL). En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso manifestó su oposición invocando la ilegalidad de la misma y solicitando sea desechada del proceso, sin embargo; quien sentencia valora plenamente la misma toda vez, que se trata de un documento público. Así se decide.-

- Marcado con la letra “F”, consigna original de la certificación de Enfermedad Profesional practicada al ciudadano demandante ante el Departamento de Medicina Ocupacional del INPSASEL. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso manifestó su oposición invocando la ilegalidad de la misma y solicitando sea desechada del proceso, sin embargo; quien sentencia valora plenamente la misma toda vez, que se trata de un documento público. Así se decide.-

- Marcado con la letra “F1”, Notificación librada a la empresa demandada con ocasión de la certificación de Enfermedad Profesional practicada al ciudadano demandante ante el Departamento de Medicina Ocupacional del INPSASEL. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso manifestó su oposición invocando la ilegalidad de la misma y solicitando sea desechada del proceso, sin embargo; quien sentencia valora plenamente la misma toda vez, que se trata de un documento público. Así se decide.-

INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informe a este Tribunal y expida copia certificada, para que sea agregada al expediente, de la reclamación presentada por el Trabajador H.S. contra la empresa Pride Internacional, Expediente No. 042-04-03-2430“. Al efecto en fecha 11 de junio de 2007, se libró oficio N°2PJ-2007-1161, sin que conste en actas resultas del mismo, por lo cual esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. y Falcón, a los fines de que informara a este Tribunal la fecha en la que se inicio el procedimiento de Evaluación de Puesto de Trabajo iniciado por H.S.U. y la Certificación de Enfermedad Profesional, iniciado según Orden de trabajo No. 000057-2006, así como el resultado de dicha evaluación, a tales efectos pido se solicite copia certificada de todo el expediente… la fecha en la que se inicio el procedimiento de Certificación de la Enfermedad profesional padecida por H.S., Historia Médica No. 3595

. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1162, del cual se recibieron resultas en fecha en fecha 02 de julio de 2007, bajo oficio N° DIRESATZ-0617-2007, mediante el cual remite a este despacho copias certificadas del expediente N° 00057-2006. Este medio de prueba es plenamente valorado por esta sentenciadora.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE

Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

- Consigna marcado con los alfanuméricos “ A1, A2, A3 y A4”, constancias médicas suscritas por el Dr. KALED RICHANI, a fin de demostrar el perfecto estado físico del ciudadano actor. Al efecto la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia, en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

- Consigna marcado con los alfanuméricos “B1 y B2”, informes médicos suscritos por la Dra. D.M. DIAZ, a fin de demostrar que el ciudadano actor se encontraba apto para el retiro. Al efecto la parte contra quien se opuso reconoció las mismas por lo que son plenamente valoradas por este Tribunal.

- Consigna marcado con los alfanuméricos “C1 y C2”, informes médicos expedidos por el Centro médico Familiar Ciudad Ojeda, a fin de demostrar el perfecto estado físico del ciudadano actor. Al efecto la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia, en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

- Consigna marcado con la letra “D”, informe médico expedido por el Centro médico Familiar Ciudad Ojeda, suscrito por la médico A.G. a fin de demostrar el perfecto estado físico del ciudadano actor. Al efecto la parte contra quien se opuso las impugnó por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia, en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

- Consigna marcados con los alfanuméricos “ E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7 y E8”, ordenes de asistencia médica y autorizaciones del demandante para que le practiquen exámenes médicos. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció por lo cual, son valoradas plenamente por este Tribunal.

- Consigna marcado con la letra “F”, la Inscripción que efectuara la empresa del ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció por lo cual, son valoradas plenamente por este Tribunal.

PRUEBA DE INFORME

• Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa Pride Internacional Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada –por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas- ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A: inscribió ante ese Instituto al ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846. Al efecto en fecha 11 de junio de 2007, se libró oficio N°2PJ-2007-1163, sin que conste en actas resultas del mismo, por lo cual esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

• Solicitó se oficiara al Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda a los fines de que informe a este Tribunal si entre los archivos que ese centro asistencial lleva, reposa la información de que el demandante, ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846, se practicó una serie de exámenes médicos en ese centro asistencial durante los días 7 y 17 de junio de 2004, 25 de junio del mismo año y 13 de julio de 2004, o en cualquier otro día anterior o posterior a esas fechas. Asimismo para que informe si la realización de esos exámenes médicos (en caso de ser afirmativa la respuesta) fueron ordenados por la empresa Pride International C.A. Al efecto en fecha 11 de junio de 2007, se libró oficio N°2PJ-2007-1164, sin que conste en actas resultas del mismo, por lo cual esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

• Solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L., a los fines de que informase a este Tribunal si entre los archivos que ese cuerpo de bomberos mantiene, reposa la información de que el demandante, ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846, fue certificado por haber asistido y aprobado el Curso “Básico de Primeros Auxilios” que fuera dictado por ese cuerpo el día 18 de octubre de 2000. Asimismo, para que informe en qué consistió el referido curso, esto es, cuál fue la información impartida en el mismo. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2007, se libró oficio N°2PJ-2007-1165, sin que conste en actas resultas del mismo, por lo cual esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

• Solicitó se oficiara a la empresa Chevron Texaco Global Technologies y a la empresa Jacwels, a los fines de que informen a este Tribunal si entre los archivos que esas empresas mantienen, reposan la información de que el demandante, ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846, fue certificado por haber asistido y aprobado el Curso “Básico de Primeros Auxilios” que fuera dictado por esas empresas el día 8 de marzo de 2002. Asimismo, para que informe en qué consistió el referido curso, esto es, cuál fue la información impartida en el mismo. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2007, se libraron oficios N°2PJ-2007-1166 y 1167, sin que conste en actas resultas de los mismos, por lo cual esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

 Solicitó la exhibición de las documentales signadas con los alfanuméricos “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8 y G9” los cuales fueron reconocidos por la parte demandante por lo cual se hace innecesario emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos KALED RICHANI, H.G., A.G. y D.D., sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para su evacuación, razón por la cual, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, al caso de autos, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo que existió entre las partes nació y feneció bajo la vigencia de la derogada ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, sancionada en el año 1986, la cual no establecía un lapso de prescripción para las reclamaciones relativas a los derechos en ella consagrados, por lo cual se aplicaba lo contenido en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; un lapso prescriptivo de dos (02) años, desde la terminación de la relación laboral, desde la fecha cierta en la que ocurra el accidente, el cual no es el caso o desde la fecha en la cual se tenga certeza de la existencia de una enfermedad.

Así pues, se verifica de las actas que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de junio de 2004, ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2004, estuvo en cocimiento el actor de que padecía de una enfermedad. En ese sentido, tomando como base lo anterior y analizando los supuestos de hecho que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el momento en que ocurre el despido o desde el momento en el cual el actor está en conocimiento de la existencia de la enfermedad, hasta el momento en el cual se introduce la demanda, transcurren mas del lapso de dos (02) años que establece el artículo 62 ejusdem, ya que mas tardar para el mes de octubre del año 2006 debió intentarse la demanda y esto no se materializó sino hasta el 10 de enero de año 2007. Así se establece

Por otra parte, observa esta sentenciadora que en fecha 08 de diciembre del año 2004, la parte actora intenta una reclamación por la vía administrativa en contra de las empresa Pride Internacional C.A., produciéndose la notificación de dicha reclamación en fecha 15 de diciembre de 2004. En ese sentido, entendiendo tal situación como un medio interruptivo de la prescripción, siendo que desde el momento de la notificación de la empresa, tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vuelve a nacer el término establecido en el artículo 62 ejusdem para la interposición de la demanda ya que en ese momento se interrumpió la prescripción. Sin embargo, vale destacar que igualmente desde la fecha en la cual fue notificada da empresa de la reclamación intentada por vía administrativa, hasta el momento en el cual se introduce la demanda por ante esta jurisdicción, transcurrieron igualmente mas de los dos (02) años establecidos en el artículo 62 ejusdem.

En este marco de argumentación legal, vale analizar las actuaciones practicadas por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABOALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCON, las cuales pueden entenderse a la sombra de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como un mecanismo para interrumpir la prescripción, pero resulta claro y así lo indica esta sentenciadora ut supra, que la norma aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986, dado que la relación laboral en cuestión, nació y culminó bajo la vigencia de la misma, de tal manera que mal puede esta sentenciadora aplicar la normativa vigente dado que el vinculo laboral no se mantuvo para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley, y por lo tanto no se beneficio del tracto sucesivo que caracterizan los cambios de regimenes cuando aún se mantiene en vida la relación laboral. Así pues la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986 en nada violenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 23 de la N.S.. Así se establece.-

En tal sentido, quien sentencia por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la prescripción de la acción, resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Enfermedad Profesional tiene incoada el ciudadano H.G.S.U., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. E.B.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

Secretario

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