Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 19 Septiembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001590

ASUNTO : LP11-P-2008-001590

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ciudadanas Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y S.I.C., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente OBSERVA:

En fecha 02 de diciembre de 1999, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano ITOR D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 685.092, residenciado para la fecha de la denuncia en la calle principal de Pozo Hondo, casa N° 38, Ejido, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: Como Administrador de la Discoteca de Cold Rock, denunciaba al ciudadano C.A.S.V., a quien en fecha 26-11-1999, en horas de la madrugada, canceló con el cheque N° 00079885, de la cuenta corriente N° 032-1-10040-4, del Banco Sofitasa, de esa misma fecha, por la cantidad de 94.000,00 bolívares ( 94,00 Bs Fuertes) y cuando fue a cobrarlos le informaron que la misma no correspondía con el titular de la cuenta y que estaba reportado como hurtado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación, determinándose entre otras cosas: Folio dos (02) Denuncia formulada por el ciudadano ITOR D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de corriente y que dicha chequera había sido hurtada.

Riela al folio cinco (05) Acta de Investigación Policial, de fecha 01-12-1999, suscrita por el funcionario L.G.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia del traslado al lugar de los hechos, siendo practicada la Inspección respectiva.

Riela al folio veintiocho (28), Reconocimiento Legal N° 9700-230-995, de fecha 02-12-1999, de suscrita por el Funcionario S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del documento signado con el nro. 00079885, perteneciente al banco Sofitasa, donde se observa en la parte inferior firma ilegible.

De los hechos narrados se evidencia claramente a criterio de este Juzgador la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 472, del Código Penal vigente para la época de haber ocurridos los hecho, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito. Ahora bien tomando en consideración lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el cálculo de prescripción siendo el delito más grave el de ESTAFA, cuyo término medio es de tres (03) años de prisión; y con la suma de la mitad de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuyo término medio es de un (07) meses y quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha, 02/12/1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Así las cosas, Este Juzgado De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de C.A.S.V., sin más datos de identificación, por los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 464 y 472 del Código Penal vigente para la época de haber ocurridos los hecho, en perjuicio del ciudadano ITOR D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 685.092, residenciado en la calle principal de Pozo Hondo, casa N° 38, Ejido, Estado Mérida; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados el imputado y las víctimas, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que haga imposible su ubicación, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 88, 464, 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°del Código Penal; y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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