Decisión nº 592 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.944

PARTE DEMANDANTE:

SOTO CONTRERAS VICTORIANO Y S.D.S.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-3.073.762, V-4.957.472, domiciliados ambos en Capitanejo, Parroquia P.B.M.d.M.E.Z.d.E.B..-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

V.R.M. y J.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-3.449.770, V-13.675.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 90.616.

PARTE DEMANDADA:

J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.868, domiciliado en S.B.d.B., en la calle N° 14 entre carreras 3 y 4.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Y.R.Z., C.S.A. Y ÉLBANO REVEROL BRICEÑO, inscritos en el Inpreaboagado bajo los números. 72.368, 65.434 y 42.121, respectivamente.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada en fecha 20/04/07, por los abogados V.R.M. y J.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-3.449.770, V-13.675.624., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 90.616., en representación de los ciudadanos SOTO CONTRERAS VICTORIANO Y S.D.S.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-3.073.762, V-4.957.472, en contra del ciudadano: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.868.-

Por auto de fecha 23 de Abril del 2.007, se admite la presente demanda, se ordenó librar boleta de citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la misma y se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas.-

En fecha 06 de Agosto de 2007, presento escrito el abogado V.R., de reforma del libelo de la demanda. Por auto de fecha 07/08/07, se admitió dicha reforma.

Por auto de fecha 06/08/07, se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial. En fecha 09/08/07, se llevo a cabo la Inspección Judicial

En fecha 08 de Agosto del 2.007, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08/08/07, consigno poder apud acta el ciudadano JURGENSEN C.J., confiriendo poder a los abogados Y.R.Z., C.S.A. Y ÉLBANO REVEROL BRICEÑO, inscritos en el Inpreaboagado bajo los números. 72.368, 65.434 y 42.121, respectivamente.-

En fecha 13/08/07, diligencio la abogada Y.R., solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ya que la misma nunca fue admitida. Por auto de fecha 25/09/07, el Tribunal negó la reposición solicitada por cuanto no se violo el derecho a la defensa a la parte querellada y no existe ningún vicio en el proceso.

En fecha 18/09/07, presentaron escrito de contestación de la demanda los abogados C.S.A. y Y.R., suficientemente identificados.-

Por auto de 15/10/07, se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el segundo día de despacho siguiente.-

En fecha 17/10/07, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar siendo suspendida a solicitud de las partes por mutuo acuerdo entre ellos, por un lapso de 15 días de despachos continuos.-

En fecha 15/11/07, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar.-

En fecha 21/11/07, se fijo los limites de la controversia.-

En fecha 27/11/07, diligencio el abogado V.R., suficientemente identificado, donde indica que en el auto de fecha 21/11/07, se omitió establecer como hecho controvertido la plusvalía alegada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 28/11/07, el Tribunal hizo aclaratoria del auto de los limites de la controversia.-

En fecha 29/11/07, presento escrito de pruebas el abogado V.R., acreditado en autos.-

Por auto de fecha 05/12/07, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante.-

En fecha 10/12/07, se llevo a cabo el nombramiento del experto designado.-

Por auto de fecha 14/04/08, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria una vez constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 06/05/08, se llevo a cabo la celebración de la audiencia probatoria y de dicto el dispositivo del fallo.

Llegada la oportunidad de explanar los términos de la correspondiente se emotiva así:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 19 de septiembre de 2003, según contrato agrario, los actores entregaron al accionado la cantidad de 84 vacas, adicional a ello 30 crías de las mismas y con ellas un semoviente como reproductor.

Que el accionado se obligo a trasladar el ganado al denominado Rancho Moncado.

Que convino en el caso de las vacas al hacerse improductivas se sacaban y se vendían, razón por la cual hasta ahora, (presume el tribunal que a la fecha de interposición de la presente acción), existen solo 73.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos C.G.S. Y J.E.R., quienes con el carácter de apoderados judiciales del accionado y en escrito constante de dos (2) folios útiles, dieron contestación a la Demanda en los términos siguientes:

Alegan que según los actores los semovientes se encuentran en estado de abandono, y que ello es incierto porque este hecho no a sido demostrado por ningún medio probatorio.

Manifiesta que entre el accionado y el actor se suscribieron dos tipos de contratos, el de las crías en partes iguales y el de las vacas de acuerdo al valor de adquisición y el valor de las mismas al momento de la venta, lo que es costumbre en este tipo de contratos.

Que en caso de que ello no sea aceptado por la actor de esa manera solicita se designe un experto evaluador para la determinación es decir en un 50% y 50% para cada uno.

El reconocimiento del contrato, por parte de la accionada, de la existencia de los semovientes.

DE LAS PRUEBAS

Fueron acompañados al libelo Guías expedidas por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria signadas con los números 500526, 500529 y 1504415, marcadas A, B y. C.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.S. y D.S., expedida por el Registro civil del Municipio Úribante del Estado Táchira.

Y en la oportunidad o lapso probatorio se solicito la prueba de experticia, asimismo se llevo a cabo la consignación del informe levantado por el ciudadano A.d.J.B., adscrito a la Inspectoria de llano del Estado Barinas.

TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la controversia en si, se centra en un incumplimiento de contrato de ejecución sucesiva inimputable a la parte accionante, ya que como la accionada lo alega en su escrito de contestación a la demanda, reconoce el hecho de la entrega de los semovientes, y que de estos obtendría como utilidad el cincuenta por ciento 50% de las crías nacidas, asimismo reconoce la costumbre para este tipo de contratos, lo que al igual se tiene por ante este Tribunal por ser el Estado Barinas, la ubicación de la sede del mismo, como un Hecho Notorio. Por lo que se tendría que determinar si hubo o no incumplimiento en el contrato, y si esta es o no imputable al demandado.

Ahora bien, antes de llevar a cabo la valoración del aporte probatorio resulta importante para este Juzgador, entrar un poco a estudiar lo que son los HECHOS NOTORIOS en materia de derecho probatorio y al respecto se trae a colasión la definición del maestro F.P.C., quien lo defino:

como aquel hecho que es del conocimiento del conglomerado social de capacidad intelectual media, es decir, aquellos hechos conocidos e indiscutidos que producen en la conciencia del Juez una certeza moral racionalmente superior a la que nace de la prueba

.

Por otra parte E.C. los defino en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, como:

aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, en relación a un lugar o en el momento determinado en que ocurre la decisión judicial

.

Por su parte Guasp, al referirse a los hechos notorios expresa, “que los mismos son verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, que al pertenecer a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía”.

Para H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”.

Lo define como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”.

Razones estas que hacen concluir a este Tribunal con conocimiento en el área agraria:

Que las circunstancias que caracterizan el hecho notorio, son las siguientes:

  1. No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).

  2. El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle.

  3. No es preciso que el conocimiento sea real o personal, ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.

  4. Que es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.

    No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.

    Que los hechos notorios no ameritan ser probados y en el presente caso se trata de un hecho conocido y sentido por todos los Barineses o quienes hacen vida activa dentro del hermoso mundo pecuario y productivo, por lo que bien cabe la aplicación del artículo 1271 del Código Civil Venezolano Vigente que consagra que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” En el presente caso es perfectamente evidente que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable al demandado, por cuanto ha sido arduamente conocido que en el Estado Barinas, existe un periodo de sequía que se extiende por varios meses del año, los cuales ocasionan perdidas en el patrimonio de los criadores y sebadores de ganado, aun así en gran parte de los mismos se implementan mecanismos de alimentación subsidiaria que permiten que esta situación no alteren dicha producción.

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

    Guías expedidas por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria signadas con los números 500526, 500529 y 1504415, marcadas A, B y. C.

    El Tribunal para su valoración observa, que aun cuando se trata de las originales de las mismas emanada de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, de modo alguno evidencia los hechos controvertidos, en virtud de ello, no se le confiere valor probatorio, ya que las documentales solo demuestran la propiedad de los semovientes, la cantidad de los mismos y el lugar donde estos serian traslados, y estos hechos no fueron controvertidos, pues, el objeto de la controversia es el incumplimiento como motivo de la resolución de contrato. Así se decide.-

    Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.S. y D.S., expedida por el Registro civil del Municipio Úribante del Estado Táchira.

    El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la presente documental solo demuestra el vinculo existente de los actores entre si, y este hecho no es controvertido, toda vez que, como se señaló en las anteriores documentales el objeto de la controversia es el incumplimiento de un contrato. Así se decide.-

    De la prueba de experticia

    No obstante, a que el contenido de la prueba pericial no es vinculante para que el Juez se forme un criterio con respecto a esa prueba pericial, no menos cierto que en el caso de marras la misma no fue debidamente ratificada, por el experto que la realizo y suscribió, en tal razón, a juicio de este Tribunal dicha prueba carece de valor probatorio”. Así se decide.-

    Del Informe levantado por el ciudadano A.d.J.B., adscrito a la Inspectoria de llano del Estado Barinas.

    En previo debe indicarse que entorno a la valoración de la prueba de informes lo que al respecto señalo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    ...que es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Que por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    (Cursivas y parafraseado del tribunal).

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    Que “la prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una casa de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente. (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre situaciones o documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado en el libelo de la demanda y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con la inspección Judicial llevada a cabo por este mismo órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de 2007, que riela a los folios 11 al 15 del cuaderno de medidas y lo cual se ha hace referencia por estar interrelacionada con este otro elemento procesal.

    Mediante este instrumento que no fuera impugnado en la oportunidad legal, se prueba fehacientemente la conducta rebelde que asumió el ciudadano J.J., al momento de la constitución del funcionario de la Inspectoria de llano del Estado Barinas, en las puertas del predio Rancho Moncado, conducta esta en virtud de la cual se impidió el acceso de la autoridad en este tipo de materia en el estado, informe este que pese a su escasa información lo asume este tribunal como fidedigna y la cual se concatena y valora en su conjunto con la inspección practicada por este mismo órgano jurisdiccional para determinar:

  5. Que los semovientes se encuentran en situaciones que efectivamente no son las más idóneas.

  6. Que los animales no se hayan diseminados en el predio de la mejor manera.

  7. Que por la apariencia física o clínica que verifica el mencionado funcionario en los semovientes, pese a que existe en el predio una serie de insumos veterinarios o de uso y aplicación veterinaria no menos cierto es que sobre los semovientes no se han aplicado, o en caso de haberlo hecho el resultado obtenido no ha sido el mas idóneo.

  8. Y que existe escasez de alimento para el desarrollo pleno de la población de semovientes. Y así se decide.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    Del escenario, que se tiene en esta confrontación judicial, se evidenció que habiendo sostenido el ciudadano J.J. en la contestación, como demandado frente a la reclamación judicial de resolución contractual, la excepción de cumplimiento, la cual en la practica judicial tiene asidero legal en el art. 1168 Código Civil, y la que, en criterio de quien aquí sentencia, procesalmente no es aplicable en los casos de reclamación judicial de resolución contractual, ya que no puede excepcionarse exigiendo cumplimiento, a quien ha manifestado que su interés es resolver el contrato, cuando indica que …dicha diferencia sea partida en partes iguales, es decir, un 50% para la parte demandante y un 50% para nuestro representado.. Cuando su conducta procesal para ser acorde con lo accionado debió ser la que se corresponde, en los casos de resolución contractual, como es alegar y comprobar bien que se ha cumplido, bien que ha habido una causa de fuerza mayor que ha impedido cumplir o bien que el incumplimiento que se acciona no tiene la gravedad que indica el actor y que por ello se amerite la resolución. Así se declara.

    Por otra parte, del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado, pero sin embargo no demostró el alegato de la muerte de 10 crías, haya sido a causa del descuido al momento de llevar a cabo la tarea de llano denominada escornada.

    Esto ultimo, lo señala este Tribunal a los efectos consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, y los cuales la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, la acción por Resolución de contrato es procedente en derecho y así se declara.

    EN PREVIO

    Debe manifestarse que estamos en presencia de un contrato de ejecución sucesiva, en el cual habida cuenta de los mismos actores se ha cumplido parcialmente con lo convenido y del cual solo había quedado un saldo insoluto por distribuir, lo que hizo suponer ha este Órgano Judicial, que se produjo un incumplimiento parcial de la obligación, que produjo la resolución del contrato. Así se decide.

    Es con base a los razonamientos que han sido explanados por los cuales este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.S.C. y M.D.S.D.S., ambos identificados a los autos, contra el ciudadano J.J.C., identificados en los autos y consecuencialmente, resuelto el contrato existente, sobre el lote de semovientes.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior declaratoria se Condena al ciudadano J.J.C., identificados en los autos, a la devolución e inmediata entrega de los setenta y tres semovientes (73) vacas, y un toro en calidad de reproductor, a los ciudadanos V.S.C. y M.D.S.D.S..

TERCERO

Es de señalar por este órgano Jurisdiccional que respecto a la forma como ha de distribuirse utilidad existente y representada por los nacimiento de semovientes producto de las setenta y tres semovientes (73) vacas, indicadas en parágrafo anterior, a tal efecto se ordena la designación de un Experto de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente lleve a cabo la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, determinando así: La cantidad de animales vivos promedio nacidos (hembras y machos), desde el momento de la interposición de la presente demanda, osea desde el día veinte de abril de 2007, hasta que quede firme la presente sentencia, para llevar a cabo la correspondiente distribución.

CUARTO

No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada ciudadano J.J.C., identificados en los autos en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de haberse este Tribunal apartado en parte de la pretensión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo la 1.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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