Decisión nº 346-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Decisión: (346-10)

AUTO DE ADMISIÓN

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2778

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.F.B.S. y L.S.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad V-1.879.675 y V-4.121.310, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nº 1.267 y 18.082, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana G.M.G., con fundamento en lo establecido en los artículos 422 y 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Gregorio Mena, de fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual se… “DECLARA INADMISIBLE, la Demanda Civil interpuesta por los profesionales del Derecho, doctores L.F.B.S. y L.S.C. actuando en representación de la ciudadana G.M.G., plenamente identificada en autos, por no reunir dicho instrumento los supuestos a que hace referencia el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO

Literal a. Que los Profesionales del Derecho L.F.B.S. y L.S.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad V-1.879.675 y V-4.121.310, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nº 1.267 y 18.082, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana G.M.G., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, lo cual se desprende de la decisión recurrida, (folio 78-82 de la presente Incidencia).

SEGUNDO

Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia a los folios 111 y 112 de la Incidencia, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO

Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho L.F.B.S. y L.S.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad V-1.879.675 y V-4.121.310, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nº 1.267 y 18.082, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana G.M.G., con fundamento en lo establecido en los artículos 422 y 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Gregorio Mena, de fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual se… “DECLARA INADMISIBLE, la Demanda Civil interpuesta por los profesionales del Derecho, doctores L.F.B.S. y L.S.C. actuando en representación de la ciudadana G.M.G., plenamente identificada en autos, por no reunir dicho instrumento los supuestos a que hace referencia el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.”. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta pertinente además, indicar que no consta en autos que el Ministerio Público haya consignado escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa, tal como se indica en el cómputo que riela inserto a los folios 111 y 112 del Cuaderno de Apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 422, 437, 447 numeral 5, y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho L.F.B.S. y L.S.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad V-1.879.675 y V-4.121.310, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nº 1.267 y 18.082, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana G.M.G., con fundamento en lo establecido en los artículos 422 y 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Gregorio Mena, de fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual se… “DECLARA INADMISIBLE, la Demanda Civil interpuesta por los profesionales del Derecho, doctores L.F.B.S. y L.S.C. actuando en representación de la ciudadana G.M.G., plenamente identificada en autos, por no reunir dicho instrumento los supuestos a que hace referencia el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.”. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.M.T.

LA JUEZ

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Exp. N° S5-10-2778

JOG/CMT/MCVJ/TF/eb

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