Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 001526

PARTE QUERELLANTE: FAEZ BITAR, M.C.S., C.E.L.D.S., M.C. SOTO, SOUHEIL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, M.L.D.C. y Á.D.L.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.067.633, 6.414.688, 6.158.660, 2.589.271, 13.284.814, 16.093.935 Y 5.403.945, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.874.161 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.792.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Conoce este tribunal la presente causa en primera instancia, luego de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de octubre de 2003, en la cual en virtud de haberse interpuesto la acción de amparo, contra providencias cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad del procedimiento seguido hasta ese entonces, remitiendo el expediente al presente tribunal, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción de amparo, previa notificación de los supuestos agraviados.-

Una vez verificada dichas notificaciones, se admitió la acción de amparo mediante auto de fecha primero (1°) de Septiembre de 2004, ordenándose la notificación del presunto agraviante, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, e igualmente la acumulación del expediente signado con el número 012039.-

Verificadas dichas notificaciones, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y pública para el día martes veintiocho (28) de Septiembre de 2004 a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, RICHERT O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el ciudadano BITAR FAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.067.633, en su carácter igualmente de parte querellante, asistido por el mencionado profesional del derecho.

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Indicó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, había dictado una medida de secuestro sobre propiedades ubicadas en la Calle Miranda, y que el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a practicar la misma en otro inmueble ubicado en la Calle Falcón, donde trabajan sus representados, como pequeños comerciantes y en donde el ciudadano FAEZ BITAR, es también Arrendador, razón por la cual accionan ante la sede laboral, al considerar que se le está cercenando el Derecho al Trabajo, al violentársele el sitio de trabajo, el cual no tenía nada que ver con la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo. Asimismo, indicó que la Sala Constitucional había determinado que el agraviante era el Juzgado Ejecutor de Medidas.-

Señaló que a raíz de ello, se abrió investigación administrativa contra el Juez Ejecutor, la cual dio como consecuencia, la destitución del mismo.-

Posteriormente, la ciudadana Juez procedió a interrogar al abogado exponente, quien contestó a las preguntas formuladas de la siguiente forma:

• Que sus representados laboraban como buhoneros, en terrenos cedidos por la Alcaldía al ciudadano FAEZ BITAR, quien a su vez les arrendó a éstos locales comerciales.-

• Que el ciudadano FAEZ BITAR, no es patrono de los pequeños comerciantes, más si está comprometido con los pequeños comerciantes, conforme a contratos celebrados con ellos.-

• Que el terreno había sido cedido por el Municipio al ciudadano FAEZ BITAR.-

• Que las bienhechurías enclavadas en el terreno, eran propiedad del ciudadano FAEZ BITAR.-

• Que se ve comprometido de dicha forma el ciudadano FAEZ BITAR con los comerciantes.-

• Que la medida de secuestro había sido decretada contra el ciudadano J.S., en un procedimiento de interdicto, quien era el ingeniero que el ciudadano F.B. contrató para construir las bienhechurías.-

Concluida la exposición y el interrogatorio, la ciudadana Juez, se retiró de la sala a los fines de estudiar conforme a lo expuesto las actas procesales, regresando posteriormente a los fines de dictar el dispositivo de la sentencia, y una breve exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre la cual se funda la misma, los cuales se explanan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:

De una lectura de la acción de amparo ejercida, se puede notar que la misma resulta totalmente imprecisa, a tal punto que señalan los querellantes como agraviantes a los ciudadanos N.P.A.D.R. y L.L.P.A., presentando incluso escritos por separados, aún cuando los asistía el mismo abogado. No obstante, de una interpretación de los mismos, en primer lugar se consideró que la acción fue contra del tribunal comisionado para practicar la medida judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, más sin embargo, la Sala Constitucional, determinó que la acción fue dirigida por los accionantes para ampararse de las medidas dictadas por ese Tribunal, razón por la cual declaró la nulidad del procedimiento.

No obstante ello, hay que decir que el apoderado judicial de la parte querellante, tal como quedó plasmado en el material audiovisual de la audiencia constitucional, determinó que la acción de amparo interpuesta, era contra el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, toda vez que había practicado la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, equivocadamente en un inmueble que no era objeto de la medida.-

De allí que el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la competencia específica para conocer de las acciones de amparo, contra decisiones judiciales, indicando taxativamente que “En estos casos, la acción debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”

Sobre este particular, cabe destacar lo señalado por el Dr. R.J.C.G., en su libro EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C.E.V., a saber:

Sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.

La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues de aplicar criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serán los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala, en relación con la competencia para conocer de amparo contra decisiones judiciales, que:

(omisis)

Como puede apreciarse, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a uno de superior jerarquía al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Aunado a ello, siendo que la acción se introdujo de forma totalmente errónea, ante el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial de Estado Miranda y que posteriormente, anulado como fue el procedimiento y admitida la causa, esta Juzgadora observa que la misma, aún cuando fue admitida, en realidad no correspondía el conocimiento de la referida acción a este Tribunal en específico, ya que aun cuando se denuncia la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, al derecho al trabajo establecida en el artículo 87, a la libre actividad económica, contemplada en el artículo 112, todos de la Constitución. Si la violación se denuncia haberse sufrido, de actos de un Tribunal de la República, debe necesariamente conocer de la acción, específicamente un Tribunal Superior Jerárquico al que realizó el acto que se denuncia como lesivo, toda vez que es aquel, quien debe determinar, conforme a sus conocimientos especializados en materia adjetiva civil:

• Si los querellantes tenían o no un recurso o una actuación judicial, con la que pudiesen haber atacado la providencia de forma ordinaria.-

• Si el auto que decretó la medida de secuestro que se denuncia ser violatoria, está o no ajustada a derecho.-

• Si el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuó dentro de su competencia.-

Circunstancias ellas que es de su exclusiva competencia, ya que aunado a lo señalado en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es dicha sede la que se encuentra en relación jerárquica directa con el tribunal del cual se denuncia la violación constitucional, y el que puede determinar conforme a su especialidad el alcance de la providencia cautelar emanada de un juzgado de primera instancia en la materia que funge como superioridad, más aún cuando la providencia que se ataca es un secuestro, medida preventiva esta característica del derecho procesal civil.-

Es el fuero del presunto agraviante en este caso, el que determina la competencia para conocer de la presente causa y, en este sentido, se pueden observar diversas sentencias, en las cuales, aún cuando se denuncia la violación del derecho al trabajo, la Sala Constitucional ha señalado que es conforme al presunto agraviante como se determina la competencia para el conocimiento de la acción de amparo. Así sentencia N° 1.967 de fecha siete (07) de Septiembre de 2004, se dejó sentado lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que, es un vendedor de frutas y verduras, ocupación que desempeñó “...en forma pacífica, sin obstáculos, continua e ininterrumpida, cumpliendo con todos los permisos y tramitaciones requeridas por las Autoridades Administrativas Competentes, así como el pago de impuestos y tasas por la realización de tal actividad que ejer(ce) desde hace más de Dieciocho (18) años, en la Calle 11, Avenida Atlántida, Frente a la antigua ‘Farmacia Amerifar’, hoy ‘Pizze.L. Almendrina’, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas...”.

1.2 Que, el 22 de marzo de 2004, a las cinco de la tarde aproximadamente, se presentó la Policía Administrativa del Municipio Vargas del Estado Vargas lo desalojó del sector donde desempeñaba su trabajo, y le indicó que debía recoger su mercancía y retirar el camión de frutas del lugar de expendio.

1.3 Que “...tal situación de acoso y perturbación se ha venido haciendo en forma reiterativa y constante desde hace dos (2) meses, tiempo éste que coincide con el nuevo funcionamiento del Fondo de Comercio ‘Pizze.L. Almendrina’, local éste donde funcionaba la antigua ‘Farmacia Amerifar’...”.

1.4 Que “...esta perturbación por parte de la Policía Administrativa Municipal, impide el ejercicio laboral en el sitio y lugar habitual de expendio de frutas y verduras generándol(e) un perjuicio irreparable, ya que la clientela tiene la referencia comercial que data desde hace Dieciocho (18) años...”.

1.5 Que “...esta causa de alteración laboral, ha repercutido en un daño tangencial, no solo a (su) persona sino que la misma ha afectado a (su) núcleo familiar constituido por (su) esposa y (sus) hijos, ya que con esta labor que realiz(a) a diario es como sustent(a) su alimentación y necesidades básicas. (Omissis) No obstante, a pesar de ésta situación provocada por la Autoridad Administrativa de la policía Municipal, en reiteradas ocasiones (ha) agotado la vía conciliatoria a los fines de ejercer el trabajo en el lugar en el cual habitualmente lo (ha) hecho por muchos años, siendo flagrante tal perturbación, colocándolo en un estado de total indefensión, en un capiti – diminutio (sic) de desmejora en (su) condición de trabajador.”

2. Denunció:

La violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho - deber al trabajo y la protección que debe prestar el Estado al mismo.

(…omisis…)

En la oportunidad para la decisión, en cuanto al conflicto de competencia que está planteado, la Sala repara que los supuestos agraviantes, son funcionarios de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y el agravio consistió –según se alegó- en el desalojo del camión de expendio de frutas y verduras del quejoso, situación que le habría causado una lesión a su derecho al trabajo.

El carácter de funcionarios públicos de los supuestos agraviantes y la naturaleza de la competencia conforme a la cual supuestamente se ejecutó el hecho lesivo (de policía administrativa), determinaron que ésta se trata de una controversia susceptible de ser ventilada ante los Tribunales Contencioso-Administrativos.

Luego del establecimiento de cuál es el orden competencial que, por razones de afinidad, debe aplicarse para la solución del conflicto que fue planteado, cabe, ahora, la decisión sobre cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente en este caso.

Es así como, ante circunstancias similares al presente caso, esta Sala ha determinado, como en su sentencia 112/2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A., lo siguiente:

‘Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

El criterio de la Sala ha sido reiterado en cuanto al conocimiento de las demandas de amparo en primera instancia en las que el asunto que esté planteado involucre a autoridades administrativas; igualmente, en cuanto a que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales son competentes para el conocimiento de las demandas de a.c. que sean incoadas contra autoridades locales.

Por los razonamientos que preceden, observa esta Sala que el Juzgado competente para que conozca de la demanda de autos es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De dicha decisión, se puede apreciar que la sala, aun cuando el accionante en amparo denunció la violación del Derecho al Trabajo, determinó en el conflicto de competencia negativo que se había configurado, que conforme al carácter de funcionarios públicos de los presuntos agraviantes, el tribunal competente para conocer de dicha acción, eran los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fuero éste de los agraviantes y no del derecho que se reclamó ser restituido.-

Igualmente cabe destacar la sentencia de 1.404, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, la cual determinó lo siguiente:

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y la accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ‘Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia’ (ASOTRACATZUL) y el Sindicato Único de Trabajadores de Materiales Pesados y Sólidos (SIUTRAMAPESOLI), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Nuevamente en comparación con el caso bajo análisis, se puede apreciar, que no existiendo relación laboral alguna entre los accionantes en amparo y el presunto agraviante, como lo es el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que practicó erróneamente el secuestro (según lo expuesto en la audiencia constitucional), mal puede conocer este Juzgado de la acción planteada, puesto que lo que se pretende juzgar, es la actuación correcta o errónea del presunto agraviante, en la ejecución de la medida dictada, razón por la cual, al ser dicho presunto agraviante, un Juzgado de Municipio, el Superior Jerárquico y competente conforme al primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estas Circunscripción Judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En relación con la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, llevada originalmente en el expediente signado con el número 012039 y posteriormente acumulada al presente expediente, es de observar que la misma si se encuentra dentro de la esfera de competencia de el presente Tribunal, en razón de ser la misma ejercida, contra sentencia emanada de un juzgado de primera instancia del trabajo, razón por la cual, en interpretación en contrario de los razonamientos anteriormente explanados para declinar el conocimiento de la acción de amparo anteriormente analizada, sería esta sede la competente para resolver el referido amparo.

No obstante ello, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, inserta a los folios 156 al 164 de la segunda pieza del expediente, la misma al declarar la nulidad del procedimiento, dejó sin efecto la decisión contra la cual se acciona en amparo, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el ordinal primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, operó una causal de inadmisibilidad de forma sobrevenida, al haber cesado los efectos de la sentencia, puesto que como se indicó anteriormente, al ser declarada la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento, incluye efectivamente tal sentencia, razón por la cual, sería forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción aún cuando se encuentran acumuladas en el expediente signado con el número 001526.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

-LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano FAEZ BITAR, asistido por el abogado R.C. y por éste último, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.S., C.E.L.D.S., M.C. SOTO, SOUHEIL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, M.L.D.C. y Á.D.L.M., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, partes suficientemente identificadas en la presente acción de amparo

SEGUNDO

Se declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE LE CORRESPONDA CONOCER PREVIA DISTRIBUCIÓN.-

TERCERO

Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al tribunal que deba conocer.

Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques al primero (1°) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

L.B.H.D.Q.

LA JUEZ SUPERIOR

ABOG. JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA,

LBQ/JAC/ER

EXP. N° 001526

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