Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: C.D.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.340.569 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.R.O., titular de la Cédula de Identidad No. 8.370.837 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.004.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERA INTERESADA: M.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.198.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: R.A.V., S.M.R. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.298.111, V-9.292.782 Y V- 15.902.672, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.449, 41.295 y 121.717, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008901

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 12 de Febrero de 2009, el Abogado J.A.R.O., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.C.S.D.R., supra identificada, interpone la presente Acción de A.C. por la presunta violación de los Derechos y Garantía Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 49 como el derecho a la defensa y al debido proceso vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado G.P.V..

En este sentido, en fecha 12 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado G.P.V., de la misma manera se ordenó la notificación de la tercera interesada ciudadana M.L.A., así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, en el cuaderno de medidas que se apertura a tales efectos, este Tribunal decretó medida cautelar innominada, ordenándosele al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se Abstenga de practicar medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización P.R., Conjunto Residencial Prados del Norte casa N° 14-A, de esta Ciudad de Maturín, hasta que fuera decidida la presente acción de a.c..

Por auto de fecha 14 de Abril de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Viernes 16 de Abril de 2.010 a las 09: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omissis… “Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, específicamente en el expediente No. 31.561, demanda de ACION DE REIVINDICATORIA de un inmueble propiedad de mi representa arriba identificada el cual se encuentra ubicado en el Sitio denominado Tipuro, jurisdicción del municipio maturín Del estado Monagas, en una parcela identificada con el No. 14-A, sobre la cual esta enclavada una vivienda, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON SETENTA DECIMETROSCUADRADOS (146, 70 Mts”, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela No. 13-A línea Recta de Dieciocho Metros (18 MTL), SUR: Con parcela 15-A, Línea Recta de Dieciocho Metros (18 MTL), ESTE: Con Parcela No. 14-B, línea recta de Nueve Metros con Quince Centímetros (9,15MTL). Dicha parcela forma parte del Conjunto residencial Prados del Norte, Construido sobre la macro parcela M-7 de la Urbanización P.R., correspondiéndole a dicha parcela el cero como setenta y ocho por ciento (0,78%), sobre el área total vendible, incoada en contra de la ciudadana M.L.A. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 12.198.197 y de este domicilio, Ahora bien ciudadano conjuntamente con dicha demanda soliste MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y con la respectiva caución que me fue solicitada por el tribunal la cual fue consignada en el cuaderno de medidas se me acordó medida Cautelar innominada de Desocupación, medida que le correspondió ejecutar al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 22-01-09 la misma fue practicada efectivamente estando presente al momento de practicarla la ciudadana M.L.A. ya identificada con su asistencia de su abogada R.A.V., resultando de dicha medida la desocupación total del inmueble libre de personas y bienes y bajo la institución del deposito (DEPOSITARIA DEL ESTADO MONAGAS) de la cual hizo oposición a la medida practicada la ciudadana M.L.A. ya identificada y que en los actuales momento se apertura lapso probatorio de 8 días. así mismo ciudadano juez cursa por ante el tribunal Segundo en lo civil, Mercantil de esta misma jurisdicción, demanda de UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana M.L.A. ya identificada en contra del ciudadano I.J.R.S., venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad no. 8.976.183 y de este domicilio, asistida la mencionada ciudadana por la abogada R.A.V., cuyo expediente esta signado con el No. 13.351 quien solicita en su escrito libelar medida cautelar innominada siendo decretada por ese juzgado en la forma siguiente. “SE AUTORIZA A LA CIUDADANA M.L.A.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 12.198.197, a que permanezca junto a su hija V.C.R.A. en la POSESION LEGITIMA DEL INMUEBLE ubicado en la urbanización P.R., CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DEL NORTE CASA Nro 14-A En maturín Estado Monagas la cual fue decretada en fecha 01-12-2008, es de hacer notar ciudadano Juez que este inmueble es el mismo descrito y deslindado supra le pertenece a su exclusiva propiedad a mi representada de la cual pretende temerariamente la ciudadana M.L.A., ya identificada, con una medida Innominada decretada de manera irracional por el juez del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta circunscripción invadiendo la esfera de la competencia de el tribunal del de protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial, poner en posesión legitima a la mencionada ciudadana no estando discutiéndose en ducho asunto JUICIOS POSESORIOS, por cuanto es sabido ciudadano Juez que en todo juicio donde este incurso el inmerso el interés superior del niño el fuero de atracciones el tribunal de Protección del niño, Niña y adolescente, de manera pues ciudadano Juez constitucional, que no era ni es competente dicho tribunal para decretar como en efecto lo hizo una medida cautelar innominada esa naturaleza la cual lesiona el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva a que tiene constitucionalmente mi representada por la vía judicial escogida para restablecer el derecho de propiedad de su inmueble y muy importante ciudadano juez es de hacerle saber que mi representada en lo absoluto nada tiene que ver con ese juicio y las partes involucrada en el mismo, Ahora bien ciudadano juez, que el día de mañana viernes 13 del corriente mes y año, el juzgado Primero de Ejecución de Medidas de esta circunscripción Judicial se traslada y constituye en la dirección del inmueble antes identificada perteneciente a mi representada a poner en posesión legítima a la ciudadana M.L.A., dando cumplimiento a la ilegítima, irrita, desproporcionada e irracional medida cautelar innominada, es por ello ue acudo como en efecto lo hago representado a la ciudadana C.D.C.S.D.R., ya identificada, a los fines de que este tribunal en sede constitucional decrete por vía de medida cautelar la suspensión y los efectos de la medida a ejecutarse por el Juzgado Ejecutor Primero de esta Circunscripción Judicial Signada con la nomenclatura de ese despacho el Nro 4589-09, a todo evento consigno en este acto copia certicada de la totalidad del expediente signado con el No. 31.561 donde se esta ventilando la acción Reivindicatoria intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por mi representada en contra de la ciudadana M.L.A. ya identificada, para así demostrarle la improcedencia de la medida de la cual pretendo la suspensión por vía de a.c. solicitada por la mencionada ciudadana por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción Judicial…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Es el caso, que este Sentenciador constata de las actas procesales, que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado en ejercicio J.A.R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 39.004 y en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante en amparo ciudadana C.D.C.S.D.R., plenamente identificado en autos, este Tribunal deja constancia que se notificó al Abogado G.P.V., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no compareció al presente acto, y a la Tercera Interesada ciudadana M.L.A.R., identificada en las actas procesales, quien se encuentra presente en este acto, y representada por su Apoderada Judicial Abogada R.C.A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 62.449. El Tribunal hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarreplica un tiempo de Diez 10) minutos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.A.R.O. y expone: En representación tal como consta en autos de la ciudadana C.D.C.S.D.R., ya identificada paso a fundamentar la acción de amparo propuesta por ente este Tribunal de la siguiente manera: Para el momento en que intenté esta acción de amparo en representación de la accionante se ventilaba una acción de reivindicación por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Exp. 30. 561 sobre un inmueble propiedad de la accionante ubicado en el sitio denominado Tipuro, Conjunto Residencial Prados del Norte, Urbanización P.R.N.. 14-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos y medidas están especificados en el escrito de recurrida, en contra de la ciudadana M.L.A. ya identificada, aclaro esta situación jurídica por cuanto en pleno desarrollo del proceso de reivindicación la ciudadana M.L.A., en representada por R.A., interpuso la Recusación del Juez que venía conociendo del juicio de Reivindicación, y le hago saber esta situación a este Tribunal por cuanto y con motivo de esa Recusación quien está conociendo del juicio de Reivindicación es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 13.762; ahora bien, ciudadano Magistrado para ese momento que se estaba ventilando ese juicio de reivindicación solicité una medida cautelar innominada debidamente caucionada tal como se desprende de las copias certificadas que acompañé al escrito de recurrida, dicha medida fue decretada y ejecutada de manera efectiva, quedando el bien anteriormente identificado libre de bienes y personas, así mismo ciudadano Juez, cursa por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 13.351, juicio de unión concubinaria que tiene incoada la ciudadana M.L.A. en contra del ciudadano I.J.R.S., en ese juicio el Juez decreta una medida cautelar innominada en fecha 01-12-2008, donde ordena se ponga en posesión legítima a la ciudadana M.L.A. y a su menor hija V.C.R.A., sobre el inmueble ubicado en el sector Tipuro, Conjunto Residencial Prados del Norte Urbanización P.R., No. 14-A, salta a la vista ciudadano Juez que el mismo inmueble que esta reivindicando mi representada el cual es de su exclusiva propiedad, es el mismo al cual se decreta a favor de la ciudadana M.L.A., la posesión legítima, es hacer saber ciudadano Juez, que no se está discutiendo un juicio posesorio para decretar esa medida la cual considero improcedente; ahora bien ciudadano Juez a dicha medida decretada al momento de ser ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicité por ante este Tribunal un a.c. solicitando la suspensión de la medida y la misma fue decretada por este Tribunal el cual usted preside, es por ello que acudí a este Tribunal a los fines de que una vez analizadas las actas declare Con Lugar el a.c. intentado en contra de la medida decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consecuencialmente la deje sin efecto por cuanto dicha medida lesiona el derecho de propiedad del inmueble que tiene mi representada al cual se le está acordando que recaiga dicha medida por el Juzgado anteriormente señalado cuya propiedad consta en las copias certificadas que acompañé al escrito de recurrida. Es Todo. En este sentido hace uso de su derecho de palabra la Abogada R.C.A.V. y expone: En mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.L.A., quien actúa en este proceso como tercera interesada solicito de este Tribunal un pronunciamiento inmediato y previo a cualquier conocimiento de fondo sobre las siguientes causales de inadmisibilidad del presente recurso de amparo que enumerare a continuación y que expondré de manera más detallada en escrito que consigno en este acto constante de diez (10) folios útiles y que resumo de la siguiente manera: 1) Pido que este Tribunal se pronuncie sobre la manifiesta falta de representación o la carencia de legitimidad activa del actor ciudadano J.A.R., para intentar y sostener el presente procedimiento de A.C., toda vez que en el poder que aduce dicho actor a los fines de fundamentar su pretendida representación no le otorga de manera expresa facultades para intentar ni participar en procedimiento de a.c., como representante de la ciudadana C.S., tal y como puede ser verificado del propio texto de dicho poder que riela en las presente actuaciones bajo los folios 6, 7 y 8 del cual se desprende la falta o insuficiencia de dicho poder para acreditarle al actor la legitimidad activa en este proceso, solicito la aplicación del criterio reiterado sostenido y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en Sentencia del 29 de Julio de 2008, que establece de manera clara que la insuficiencia del instrumento poder acarrea la falta de legitimación activa de lo Abogados que actúan en representación de los Justiciables, consigno como anexo “A”, dicha sentencia a fin de que sea ilustrado el criterio de este Tribunal; 2) Solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 6 No. 5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto el actor en el presente juicio de amparo conoce perfectamente de la existencia y así hizo uso de los medios procesales ordinarios a fin de oponerse a la medida cautelar innominada, que aduce conculcó derechos de orden constitucional, puede verificarse que el abogado J.R., efectuó oposición formal a dicha medida innominada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo existiendo dicho medio o vía ordinaria de defensa y habiendo sido instada dicha vía por el actor mal puede pretender el mismo que supla el procedimiento ordinario para lograr la suspensión o revocatoria de la medida cautelar innominada en virtud de este procedimiento extraordinario, consigno de igual manera copia del cuaderno de medidas del Exp. 13.351 del cual se evidencia de los folios 21 y 22 la formal oposición a la medida cautelar, consigno marcado como anexo “B”, por tal motivo y por cuanto el amparo no puede sustituir los medios procesales ordinarios solicito de igual manera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; 3) En caso de entrar este Tribunal a considerar el fondo del asunto de manera subsidiaria opongo las siguientes razones de improcedencia de esta acción de amparo: a) La no concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo que establece la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra decisiones judiciales exigiendo dicho artículo de manera expresa que el Juez que dictó la resolución o sentencia hubiere actuado fuera de su competencia al respecto señalo que el asunto de competencia del Juzgado Segundo Civil fue objeto de los recursos ordinarios por parte del hoy actor en amparo solicitándole a dicho Tribunal la declinatoria de su competencia la cual fue acordada primariamente remitiendo el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente quien a su vez, declaró su no competencia según decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, planteando un conflicto negativo de no conocer, consigno dicha sentencia como anexo marcado “C” , el recurso de regulación de competencia respectivo a este proceso fue decidido por este mismo Tribunal en exp. No. 9037, y según decisión del 08 de Octubre de 2009, en el cual se determinó la competencia para conocer el asunto al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consigno copia de esta decisión marcada como anexo “D”, por lo cual no puede establecerse la concurrencia de los extremos del artículo 4 de la Ley de Amparo y por último la falsedad, ambigüedad e imprecisión de la solicitud de amparo en la cual no se establece de manera cierta, de que manera la medida innominada referida conculcó los derechos constitucionales de la pretendida accionante. Es Todo. En este estado hace uso de su derecho de replica el Abogado J.A.R.O. y expone: En vista de la exposición hecha por la apoderada de la ciudadana M.L.A., las mismas carecen de relevancia jurídica en el asunto que se está debatiendo en lo referente a la solicitud que le hago a este Tribunal que deje sin efecto y valor jurídico alguno de la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en lo referente a poner en posesión legítima a la ciudadana M.L.A. y a su hija ya identificada, sobre un inmueble propiedad de mi representada tal y como consta en autos de las copias certificadas anexadas, sostengo en este acto que la medida innominada anteriormente señalada y solicitada por la demandante M.L.A. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su libelo de demanda, que corre en el expediente 13.351 la misma considero que es improcedente por cuanto la ciudadana M.L.A., no ha demostrado en el presente juicio y menos aún para solicitar dicha medida de entrada su cualidad de concubina del ciudadano I.J.R.S., por cuanto el m.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela requiere, para que surta los efecto del matrimonio en el caso del concubinato que alega la ciudadana en dicho expediente que haya unión estable y para haber uniones estables debidamente probada tiene que existir una sentencia definitivamente firme que le declare ese derecho de concubina, decisión que hasta los actuales momentos no existe, es por ello que interpuse acción de amparo contra la medida extralimitada del Juez que viene conociendo de ese juicio de acción concubinaria la cual considero atentatoria, lesionadora, irrita, por cuanto nunca debió haber sido decretada y mucho menos para lesionar los derechos de terceros, en este caso los derechos de propiedad que tiene mi representada sobre el inmueble anteriormente señalado, y fundamento la presente acción en los artículos 1, 2, 4, 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales y en los artículos 2, 26, 27 49 ordinal 8 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último pido se declare Con Lugar la acción de a.c. incoada en contra de la medida innominada dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual lesiona los derechos de propiedad que tiene mi representada sobre el mencionado inmueble y consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles escrito. Es todo. De la misma manera hace uso de su derecho de contrarreplica la Abogada R.C.A.V. y expone: Solicito de igual manera de este Juzgado se pronuncie sobre la ilegalidad de la propia pretensión o petitorio de este a.c., toda vez que pretende el accionante que este Juzgado supla la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y se pronuncie sobre la pretendida existencia o no de un derecho de propiedad que es objeto de un juicio de Reivindicación tal como consta en las actuaciones y sobre la existencia o no de la unión concubinaria que se debate en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo en exp. No. 13.351, es absolutamente ilegal tal pedimento pues de pronunciarse al respecto este Juzgado emitiría una opinión anticipada sobre asuntos que pudiera conocer en Alzada a posteriori y que no pueden ser objeto de esta acción de amparo cuyo fin último debería ser la restitución de las pretendidas garantías constitucionales supuestamente vulneradas como lo es el derecho a la propiedad, por tal motivo no puede este Tribunal actuando en sede constitucional valorar la existencia o no de dicho derecho de propiedad. En relación a la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo la misma no consistió en poner en posesión a mi representada del inmueble objeto de la presente acción y que fue identificado por el accionante, pues mi poderdante tiene la posesión legítima de dicho inmueble desde la adquisición del mismo por parte de su concubino I.R., y puede ser verificado por este Tribunal en exp. 008922, contentivo de juicio de partición de bienes de la unión concubinaria. En relación a la medida cautelar que alegó el ciudadano accionante protegía los derechos de su representada, la misma ya no existe pues fue levantada según decisión del Juzgado Quinto Agrario la cual consigno como anexo marcada con la letra “E”, por tal motivo no existiendo tal medida de desocupación que fue ejecutada en contra de mi representada debe mantenerse la posesión pacífica, legítima que esta ha ejercido sobre el inmueble señalado. Solicito del Tribunal por tales motivos la solicitud de A.C., en virtud de las razones de inadmisibilidad y de improcedencia que han sido expuestas y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo se pronuncie sobre la temeridad de la presente acción contenida en dicha disposición legal y se aplique la sanción de arresto al actor contemplada en la misma pues éste conocía perfectamente los medios procesales ordinarios, hizo uso de ellos e irrespetando y tratando de confundir el objeto y la naturaleza del a.c. pretende la suspensión de una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Segundo en pleno uso de su competencia y previo análisis de los requisitos contemplados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la vez establece en el parágrafo 2, de dicho artículo la vía procesal idónea para resolver este asunto sin necesidad de incoar este medio procesal extraordinario que se traduce en daños y perjuicios a mi representada y en perdidas de tiempo esfuerzo y dedicación de los Jueces Constitucionales. Es Todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos y anexos presentados por ambas partes. El Tribunal deja constancia que este acto concluyó a las 10:18 a.m., y se reserva hasta las 12:18 pm, del día de hoy para dictar el dispositivo del fallo y se ruega a las partes estar presente a la hora fijada. Es Todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:18 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo este Sentenciador actuando En sede Constitucional pasa a pronunciarse así: Dado que la Apoderada Judicial de la Tercera Interesada Abogada R.C.A.V., en su exposición en la audiencia constitucional oral y pública, solicitó de este Tribunal actuando en sede Constitucional pronunciamiento inmediato y expreso y previo a cualquier conocimiento de fondo sobre: “…la manifiesta falta de representación o la carencia de legitimidad activa del actor ciudadano J.A.R., para intentar y sostener el presente procedimiento de A.C., toda vez que en el poder que aduce dicho actor a los fines de fundamentar su pretendida representación no le otorga de manera expresa facultades para intentar ni participar en procedimiento de a.c., como representante de la ciudadana C.S., tal y como puede ser verificado del propio texto de dicho poder que riela en las presente actuaciones bajo los folios 6, 7 y 8 del cual se desprende la falta o insuficiencia de dicho poder para acreditarle al actor la legitimidad activa en este proceso…” en este sentido y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar este Operador de Justicia que al folio 07, 08 y 09 de la pieza principal del presente expediente, cursa instrumento poder otorgado por la ciudadana C.D.C.S.D.R., identificada en autos al Abogado en ejercicio J.A.R.O. igualmente identificado, siendo el referido instrumento un poder especial pero amplio y suficiente para que la represente en todos los asuntos civiles en que su persona tenga ingerencia directa o indirecta, por lo que considera este Sentenciador de la lectura del referido poder que no se faculta al señalado Abogado J.A.R.O., para ejercer recursos extraordinarios como lo es el A.C., por lo que concluye este Sentenciador que la falta de representación alegada debe prosperar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 273/16.02.2007 y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con la norma supra citada y en lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.A.R.O., plenamente identificado en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana M.L.A.R. identificada en autos. En cuanto a la medida dictada por este Tribunal por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, en el cuaderno de medidas del presente expediente, la misma se deja sin efecto. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo (Negrillas del Tribunal)

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo este Sentenciador actuando En sede Constitucional pasa a pronunciarse así: Dado que la Apoderada Judicial de la Tercera Interesada Abogada R.C.A.V., en su exposición en la audiencia constitucional oral y pública, solicitó de este Tribunal actuando en sede Constitucional pronunciamiento inmediato y expreso y previo a cualquier conocimiento de fondo sobre: “…la manifiesta falta de representación o la carencia de legitimidad activa del actor ciudadano J.A.R., para intentar y sostener el presente procedimiento de A.C., toda vez que en el poder que aduce dicho actor a los fines de fundamentar su pretendida representación no le otorga de manera expresa facultades para intentar ni participar en procedimiento de a.c., como representante de la ciudadana C.S., tal y como puede ser verificado del propio texto de dicho poder que riela en las presente actuaciones bajo los folios 6, 7 y 8 del cual se desprende la falta o insuficiencia de dicho poder para acreditarle al actor la legitimidad activa en este proceso…” en este sentido y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar este Operador de Justicia que al folio 07, 08 y 09 de la pieza principal del presente expediente, cursa instrumento poder otorgado por la ciudadana C.D.C.S.D.R., identificada en autos al Abogado en ejercicio J.A.R.O. igualmente identificado, siendo el referido instrumento un poder especial pero amplio y suficiente y en la cual se indica:

    ….para que me represente en todos los todos los asuntos civiles en que mi persona tenga ingerencia directa o indirectamente, en tal sentido para que defienda, sostenga todos mis derechos, acciones e intereses, y con facultades amplias para demandar, darse por citado, notificado en mi nombre, transigir, desistir, por ante los tribunales de justicia, u organismos administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, recibir cantidades de dinero, entregando el correspondiente finiquito, así mismo queda facultado el prenombrado profesional del derecho para sustituir el presente poder total o parcialmente, en Abogado o Abogados de su confianza, conservando su ejercicio y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría a la defensa de mis derechos e intereses en cualquier causa donde pudiera tener interés directo o indirecto, y llevar el juicio o los juicios hasta su completa terminación, entendiéndose que las facultades otorgadas las hago sin limitación alguna por cuanto las facultades conferidas no son limitativas…

    En razón de lo establecido en el precitado instrumento poder considera este Sentenciador de la lectura del mismo, que no se faculta al Abogado J.A.R.O., para ejercer recursos extraordinarios como lo es el A.C., y en este sentido este Sentenciador debe enfatizar lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, en virtud de ello concluye este Sentenciador que la falta de representación alegada debe prosperar, atendiéndose al contenido del propio poder supra citado, a la norma antes invocada concatenado con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” y acogiendo este Tribunal lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que: “… para que pueda darse por facultado el abogado a objeto de poder interponer una acción de a.c. en representación judicial éste debe presentar: 1) Un poder general amplio y suficiente que lo faculte para ejercer cualquier tipo de acciones y recursos ordinarios o extraordinarios (lo que incluiría el amparo); o, 2) Un poder especial otorgado únicamente para dicha acción; o, 3) Un poder especial para un juicio o proceso en particular que se indique expresamente que puede interponer también amparos constitucionales contra las sentencias, hechos u omisiones generados con ocasión de esos procesos (Vid. entre otras Sentencias Nros. 1.364/27.06.2005, 152/02.02.2006, 1.316/03.07.2006, 273/16.02.2007 y 1248/ 29/07/08)…” por lo que la acción interpuesta resulta inadmisible. Y así se decide.

  2. En razón de lo que precede, y dado que la Apoderada Judicial de la tercera interesada antes identificada, en la audiencia constitucional oral y pública solicitó la sanción de arresto para el accionante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera este Operador de Justicia que la acción interpuesta no resulta temeraria puesto que el accionante manifestó las razones que tuvo para acudir ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada, y el hecho de que la acción de amparo sea inadmisible no debe acarrear la imposición de la sanción de arresto para el accionante. Y así se decide.

  3. En relación a las demás defensas invocadas por las partes este Tribunal las desestima en virtud de que se declara Inadmisible la presente acción de a.c. por el motivo antes indicado. Y así se decide

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con la normas y decisiones supra citadas y en lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.A.R.O., plenamente identificado en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana M.L.A.R. identificada en autos. En cuanto a la medida dictada por este Tribunal por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, en el cuaderno de medidas del presente expediente, la misma se deja sin efecto. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 09:47 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 008901

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR