Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Exp. Nro. AH24-L-1994-000012

PARTE ACTORA:

T.M.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.312.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.E.U. y H.C.H., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 37.404 y 38.230 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A Pro; ADMINISTRADORA DORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de 1972, bajo el Nro. 04, Tomo 41-A; y ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

S.O.D.G., J.V.G., A.S., O.D.A., A.M.G.U. y C.J.G.R., abogados en ejercicio los primeros y Defensora Ad Litem la última, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.607, 3.006, 7.546, 44.931, 11.836 y 17.071 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana T.M.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.312.887, en contra de las empresas ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A Pro; ADMINISTRADORA DORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de 1972, bajo el Nro. 04, Tomo 41-A; y ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (1°) de junio de 1994, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa, luego de nueva distribución realizada en fecha veinte (20) de julio de 2006, por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, reforma, formalidades de la citación, contestación de la demanda, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes), Informes (únicamente por las codemandadas ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y ADMINISTRADORA DORAL, C.A.) este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el presente fallo.

-II-

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana T.M.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.312.887, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A Pro; ADMINISTRADORA DORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de 1972, bajo el Nro. 04, Tomo 41-A; y ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, desempeñando el cargo de CONSERJE desde el primero (1°) de septiembre de 1986, hasta el trece (13) de febrero de 1994, fecha en la cual se retiró voluntariamente. Manifiesta la accionante que a pesar de los requerimientos realizados a su patrono (inclusive ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente), éste último no ha cancelado sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando antigüedad, vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año desde el año 1986, intereses sobre Prestaciones Sociales y la diferencia de salario mínimo normal que según la Ley de Propiedad Horizontal debió cancelársele, para estimar su demanda en la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 815.658,45) aunado a las costas.

-III-

CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

En este sentido es importante destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual comparte plenamente este juzgador del cual se extrae lo siguiente:

Omissis…la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

(Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso Suelatex. C.A. en Solicitud de Revisión.)

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.

Observa quien decide que el Juzgado instructor (extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ) DIJO VISTOS en fecha veinte (20) de mayo de 1996, siendo que en fecha diez (10) de agosto de 2004, se constató una actuación del suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y no es sino hasta el diez (10) de octubre de 2006, que se verifica otra actuación en el expediente bajo estudio (abocamiento de este Sentenciador al conocimiento de la causa). Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente dos (02) años y dos (02) meses sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Observa a su vez quien decide que incluso la redistribución de la causa a este Juzgado se efectuó por parte de la Coordinación Judicial en fecha veinte (20) de julio de 2006, es decir, habiendo transcurrido exactamente un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, sin actuación que conste a los autos.

Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos tanto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar las Prestaciones Sociales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso DEBE DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana T.M.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.312.887, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra de las empresas ADMINISTRADORA DORALBE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A Pro; ADMINISTRADORA DORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de 1972, bajo el Nro. 04, Tomo 41-A; y ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

La ciudadana T.M.D.S.D.R. podrá acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar las cantidades que ella considera se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U..

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:11 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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