Decisión nº 10-1628 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001299

QUERELLANTE: M.D.S.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.949, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADAS: C.L. y M.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.346 y 26.443, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADOS: AGOSTINHO CONCEICAO GOMES DE ANDRADE y A.A.D.S., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.899.825 y E-81.876.036, en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil La Gran Parada, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 06, tomo 63-A, ficha 63325, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1628 (ASUNTO: KP02-R-2010-001299).

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue presentada ante la URDD del Área Civil, acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.d.S.V., asistido de abogada, contra los ciudadanos Agostinho Conceicao Gomes de Andrade y A.A.D.S., en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil La Gran Parada, C.A. (fs. 2 al 4 y anexos del folio 5 al 37), la cual fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 38), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010 (fs. 39 al 41), mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la referida sentencia, la parte querellante a través de su apoderada judicial, apeló mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 43). Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 46), se admitió la referida apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 49), se recibió y se le dio entrada a la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la acción de amparo

El ciudadano M.d.S.V., asistido por la abogada C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.346, alegó en su solicitud de a.c., que el día 05 de noviembre de 2010, a las 6:00 p.m., los ciudadanos Agostinho Conceicao Gomes de Andrade y A.A.D.S., en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la firma mercantil La Gran Parada, C.A., acompañados por el abogado A.E., procedieron a desalojar a todos los empleados y obreros de la mencionada empresa mercantil, cerraron el local, cambiaron los cilindros de las puertas por candados, la santamaría de la entrada fue sellada con puntos de soldadura, y les impidieron el paso tanto a sus trabajadores como a su persona.

Adujo el querellante, que el abogado A.E. les participó que la referida acción en contra de su negocio, fue una orden del presidente de la empresa, ciudadano Agostinho Conseicao Gomes de Andrade, por supuestos problemas internos con su persona y que no podía ingresar al negocio, ni traer a nadie que quitara la obstrucción de la puerta.

Indicó que el problema interno surgido con el socio Agostinho Conseicao Gomes de Andrade, quien funge como presidente de la sociedad mercantil La Gran Parada, C.A., fue en virtud de que en fecha reciente y sorpresivamente, se percató de que fue despojado de manera fraudulenta de parte de sus acciones que lo convertía en un socio minoritario; que cuando constituyeron la sociedad mercantil, eran tres socios, Agostinho Conseicao Gomes de Andrade, como presidente, A.A.D.S., como vicepresidente, y su persona, todos con un 33,33% de las acciones; que recientemente se enteró que los dos socios supra mencionados, acordaron de manera fraudulenta, dolosa y de mala fe, reducir sus acciones, las cuales pasaron de un 33,33% a un 20%, conforme lo acordaron en una asamblea a la cual no fue convocado, con el agravante de que el presidente certificó en falso su comparecencia, por lo que presume le fue falsificada su firma para sorprender la buena fe del registrador mercantil y así registrar un acta de asamblea falsa; que al realizar el debido reclamo, lo han calumniado y proferido improperios en su contra; que el referido acto vandálico, es una grosera violación a sus derechos como socio para explotar el ramo comercial al cual se dedica, ya que diariamente acudía a su negocio a trabajar y a producir actividad comercial desarrollada en el mismo, tal como lo es, el de la arepera – restaurant y sitio de parada de algunos viajeros y en franca violación a los derechos de los treinta y dos (32) trabajadores, que sin respetarles sus derechos laborales, le cerraron su lugar de trabajo, y le vulneraron sus derechos irrenunciables al trabajo, a recibir sus salarios, a no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin cumplirse con los procedimientos establecidos en la ley.

Que en virtud de la flagrante violación a ejercer su derecho a la libre empresa a la justa competencia, por haberse cerrado de manera arbitraria el local donde funciona su negocio, el mismo fue víctima de un hurto el día miércoles (10) de noviembre del presente año, el cual denunció en esa misma fecha ante el comando de la policía de la urbanización Almariera, y en vista de que su establecimiento comercial funciona un restaurante, donde hay existencia de alimentos perecederos, y que para la fecha del secuestro ilegal de sus bienes y el cierre de su negocio, no fueron tomadas las previsiones para guardar las carnes de los pollos, los perniles, los cuales ya se estaban descomponiendo y daban mal olor al ambiente, lo que producía que por las puertas se salieran los gusanos.

Adujo que por cuanto en dicho acto vandálico, sus socios violaron su derecho a la defensa, y tomaron la justicia por sus propias manos, lo que le causó perjuicios no solo a su persona, sino a las 32 familias que se quedaron sin su sustento y que no tienen porque pagar las consecuencias de las diferencias internas entre socios, además de no darle la oportunidad de tener una defensa justa de sus derechos al libre comercio y el derecho al trabajo de su persona como el de sus trabajadores.

Indicó que hasta la fecha del irrito cierre por parte de los socios, trabajaba de manera pacífica y tranquila sin ningún tipo de inconveniente y en virtud de no existir ninguna justificación legal para el cierre del local, solicitó se dicte un mandamiento de a.c. en contra de sus socios, ciudadanos Agostinho Conceicao Gomes de Andrade y A.A.D.S., en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil La Gran Parada, C.A., para que se les ordene el cese del cierre del local, se decrete la nulidad de las acciones asumidas y le restituyan el derecho al trabajo, al libre comercio, la libre competencia y sobretodo el derecho a la defensa.

Por último solicitó, en razón del mal estado en que se encuentran los alimentos, su descomposición y la proliferación de gusanos que afectan el ambiente, se ordene la reapertura del local bajo la dirección de su persona, previo inventario o dejar constancia de cómo se encuentra el mismo, los bienes y mercancía que allí se encuentran.

Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 49, 301 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c.. Anexó marcado “A”, copia del acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 20 de noviembre de 2007, de la sociedad mercantil La Gran Parada, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 06 tomo 63-A, ficha 63325, en la que se demuestra la cualidad de socio del querellante (fs. 5 al 15); marcado “B”, original del acta de inspección judicial, efectuada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de demostrar el cierre del local in comento (fs. 16 al 31); marcado “C”, original de la constancia emitida por el C.C. de la comunidad de los Naranjillos, lugar donde se encuentra ubicada la empresa La Gran Parada, C.A.; a los fines de demostrar la problemática sobre el cierre del local y en las que aparecen las firmas de la comunidad en apoyo al querellante (fs. 32 y 33); marcados “D” y “E”, originales de las publicaciones de los diarios El Impulso y El Informador, de fecha 12 de noviembre de 2010, donde aparecen reseñados los hechos alegados en la presente acción de amparo (fs. 34 y 35); marcado “F”, fotografías tomadas a los alimentos que se encuentran en el establecimiento comercial, a los fines de demostrar el estado de descomposición en el que se encuentran los alimentos dentro del local, las cuales fueron tomadas por miembros de la comunidad y trabajadores en el momento en el que se produjo el presunto hurto y luego fue sellado nuevamente por el ciudadano Agostinho Conceicao Gomes de Andrade (fs. 36 y 37).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de admisibilidad de la presente acción de a.c., esta juzgadora actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.D.S.V., contra los ciudadanos Agostinho Conseicao Gomes De Andrade y A.A.D.S., actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la firma mercantil La Gran Parada, C.A.

En efecto, el ciudadano M.D.S.V., asistido por la abogada C.L., interpuso la presente acción de a.c., en contra de los ciudadanos Agostinho Conceicao Gomes De Andrade y A.A.D.S., en su carácter de presidente y vice-presidente de la empresa La Gran Parada, C.A., por violación al derecho a la defensa, y a sus derechos como socio de la precitada empresa, que se materializaron al cerrar de manera violenta e irrita el local donde funciona la empresa, sin que mediara actuación judicial el día 05 de noviembre de 2010, lo cual además le vulneró el derecho a la libre empresa, y el derecho al trabajo de 32 trabajadores que se quedaron sin sustento, razón por la cual solicitó la restitución de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 301 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les ordene a los querellados el cese de la irrita ininterrupción del funcionamiento, se decrete la nulidad de las acciones asumidas y le sea restituido su derecho al trabajo, al libre comercio, la libre competencia y el derecho a la defensa.

Se observa además que como medida cautelar solicitó se ordene la reapertura del local, en razón de que los alimentos se encuentran descompuestos, por tratarse de alimentos perecederos, bajo la dirección del querellante y se realice un inventario de bienes, mercancías, así como se deje constancia de cómo se encuentra el local.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que tanto el querellante, ciudadano M.d.S.V., como los querellados son socios de la firma mercantil La Gran Parada, C.A., y que la presente acción de a.c. se interpuso con ocasión a que los ciudadanos Agostinho Gomes de Andrade y A.A.D.S., en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la firma mercantil La Gran Parada, C.A., mediante vías de hecho y sin autorización judicial, procedieron a cerrar el establecimiento comercial que se encontraba en pleno funcionamiento. Se observa además que, el querellante denuncia la existencia de una asamblea de accionistas a la cual no fue convocado, y en la que supuestamente le falsificaron su firma con la finalidad de despojarlo de parte de sus acciones, y convertirlo en un socio minoritario, y que la empresa funciona como arepera y restaurant, que se encuentra en un sitio de parada de viajeros, y que para el momento del cierre, existían alimentos perecederos que se encuentran en estado de descomposición.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, declaró la inadmisibilidad del recurso de a.c., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de una vía ordinaria para dirimir el conflicto entre socios, y la cual constituye además el procedimiento más idóneo para tutelar la pretensión del recurrente de amparo. Así mismo fundamentó el juez su decisión en el hecho de que el querellante pretende hacer valer derechos de los trabajadores, sin tener legitimación para ello.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional, la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal”. Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

En el caso que nos ocupa, el querellante optó por recurrir a la vía ordinaria, mediante el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea incoada por el ciudadano M.D.S.V., contra la empresa La Gran Parada, C.A., asunto KP02-V-2010-004115, que se encuentra en fase de citación, y que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dada la recusación interpuesta contra la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponde al asunto KH01-X-2010-00147, distribuido a esta alzada para su decisión, y en el cual fue decretada en fecha 10 de diciembre de 2010, una medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas extraordinarias de socios y se acordó la apertura del establecimiento comercial de la empresa La Gran Parada, C.A., para que cumpla con el objeto normal de la misma, autorizándose al ciudadano M.D.S.V., para que procediera a la apertura de la citada empresa, se designó veedor y un administrador ad hoc.

Por último, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que: “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada”. En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano A.M.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Gran Parada, C.A., interpuso dos recusaciones, la primera contra la juez de la causa, y la segunda contra la juez comisionada para ejecutar la medida cautelar innominada decretada, no obstante, dado que la recusación no detiene el curso de la causa, y que el expediente debe ser enviado inmediatamente al tribunal que ha de suplirlo, mientras se decida la recusación, quien juzga considera que tal dilación no pone en peligro inminente la situación jurídica del querellado, y que sea necesario tramitar la acción de a.c. de manera concurrente con la vía ordinaria y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, y por cuanto el querellante de autos, hizo uso de la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, a través del ejercicio de la acción de nulidad de asamblea, quien juzga considera que la presente acción de a.c. es inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.D.S.V., contra los ciudadanos AGOSTINHO CONSEICAO GOMES DE ANDRADE y A.A.D.S., actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la firma mercantil LA GRAN PARADA, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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