Decisión nº PJ0042010000379 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio IV

200° y 151°

Asunto: AP51-V-2009-012683

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: C.d.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.484.120.

Abogado Asistente: F.S.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.062.

Demandado: Agostinho Teixeira Fernándes dos Santos, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-81.873.943.

Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad.

Se inicia la presente, por demanda de cumplimiento de obligación de manutención presentada por la ciudadana C.d.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.484.120, debidamente asistida por el abogado F.S.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.062, en nombre y representación del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano Agostinho Teixeira Fernández dos Santos, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-81.873.943. En su escrito, la progenitora alega que, contrajo matrimonio en fecha 12/08/1994, con el ciudadano Agostinho Teixeira Fernándes, procrearon un hijo de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que en fecha 15/05/2000 el padre Agostinho Fernándes se separa de hecho y los deja no solo a su persona, sino también a su hijo, que para aquel momento tenía cuatro años de edad. Que desde entonces el padre nunca se ha ocupado de su alimentación, vestimenta, educación, salud y de muchas cosas más. Que desde que se fue tuvo que realizar sola los gastos de servicios públicos como luz, teléfono, condominio, y se ha dedicado a mantener educar y ver por su hijo. Que en fecha 17/10/2002, demando por divorcio al ciudadano Agostinho Fernándes, por ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial donde el mismo dicto sentencia, fijando como obligación de manutención el equivalente a un salario mínimo, es decir (BSF.321.235,29), así como dos bonificaciones especiales, a razón de un salario mínimo, que el progenitor jamás cumplió con dicha obligación, mucho menos supo del niño o de su existencia, ya que desde que se fue de su casa en el año 2000, no supo mas del niño, ni se ha preocupado por saber de su salud.

Por auto de fecha 27/07/09 se admitió y se ordena la citación del demandado la cual se configuro mediante cartel publicado en fecha 11/02/2010, consignado el 12/02/2010, y fijado en la cartelera de este Circuito Judicial en fecha 18/02/2010. En la oportunidad para dar contestación, el demandado no hizo uso de ese derecho. En fecha 05/03/2010 el abogado de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de 8 folios útiles y 31 anexos, las misas fueron admitidas en fecha 08/03/2010. Por auto de fecha 12/03/2010 se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 23/03/2010.

Con el escrito libelar y en la oportunidad de promover pruebas, la demandante consigno los siguientes documentales: (F.07) copia simple del acta de nacimientos número 1229 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Agostinho Fernándes Dos Santos y C.d.S.C., estableciendo así la legitimación de las partes. (08 al 18) Copias simple de la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio 2 de este Circuito Judicial, en la cual se evidencia el monto que quedo establecido por concepto de obligación de manutención, a favor del n.G.J.. A los anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem. (F 19 y 20). Copia simple de documento de inmueble identificado en el libelo de demandada. (21 al 23) copia simples de las cédulas de identidad del niño antes mencionado y los ciudadanos C.d.S. y Agostinho Fernándes. A los presente documentales no se le da valor probatorio por cuanto no aportan elementos importantes para la decisión de la presente causa. (70 al 100) Constancia de inscripción de fechas 11/07/2006 y 10/07/2007. Planillas de pago del Banco Canarias de Venezuela, a favor de la Unidad Educativa Colegio L.d.C., contrato de transporte escolar 2007-2008, facturas varias por concepto de pago de condominio, Luz y CANTV. A las presentes documentales se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem, y por cuanto son útiles en primer termino solo para presumir los gastos incurridos por la progenitora a favor del niño de autos.

El demandado no aporto pruebas a su favor.

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante; y así se declara.

Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es (Bsf. 321.235,29) mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2005 a marzo del año 2010. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.

Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana C.d.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.484.120, en nombre y representación del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano Agostinho Teixeira Fernándes dos Santos, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-81.873.943. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 19.595.353, oo) de las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre marzo del 2005 a marzo del año 2010, mas los intereses de mora devengados hasta el pago total y definitivo de la deuda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria

Luisa Oliveros

AP51-V-2009-012683

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