Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp N° 9057

Cumplimiento de Contrato

Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: M.D.S.C. y M.S.D.S., la primera de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.306.375 y V-14.034.461, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.P.A., C.E.P.A., G.D.C.V., D.R.D.J., C.A.C., J.E.J.C., Dorgi D. J.R. y H.E.T.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.225, 79.613, 80.611, 32.424, 28580, 39127, 86487 y 70.634, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.D.F.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.280.709.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., P.G.G., S.C., Elisset Ibarra y F.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.522, 26.699, 89.487 y 17.143, respectivamente.

    MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.E.T.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva y el auto de aclaratoria, dictados en fechas 31 de marzo y 21 de junio de 2005, respectivamente, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 20 de abril de 2006 (f. 321), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.-

    En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado F.M. y Elisset Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado H.B.T., consignaron escritos de informes.-

    En fecha 7 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora reconvenida.

    Por auto del día 26 de junio del presente año, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, por demanda incoada por las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S. contra el ciudadano J.D.F.A., representadas judicialmente por las abogadas A.T.P., C.E.P. y G.D.C.V.; en el cual manifestaron: Que son propietarias de un fondo de comercio ubicado en la Avenida Nueva Granada, Sector El Peaje, Casa N° 14, frente al Elevado, Caracas; que en fecha 15 de marzo de 2002, celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.D.F.A., bajo las siguientes condiciones: “PRIMERA: LAS VENDEDORAS son las únicas propietarias del fondo de comercio denominado Bar Night Club Piña De Oro, el cual se encuentra inscrito […]. SEGUNDA: LAS VENDEDORAS se comprometen a vender y EL COMPRADOR se compromete a adquirir le Fondo de Comercio antes citado, bajo el precio y condiciones que mas adelante se señalan. TERCERO: El precio de esta venta es por la cantidad de Ciento Ochenta Millones De Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) que EL COMPRADOR les cancelará de la siguiente forma: 1.- Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) que declararon recibir en ese mismo acto en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción. 2.- Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) los cuales serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de Compra y Venta.- 3.- Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) mediante una cuota especial que será cancelada el día tres (3) de enero del año 2003; y el saldo o sea, la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) serán cancelados mediante Cuarenta y Cinco (45) cuotas, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una con vencimiento la primera cuota Treinta (30) días después que se firme el documento definitivo, la segunda Treinta (30) días después de la primera y así sucesivamente en forma continua y consecutiva hasta su total y definitiva cancelación. Para facilitar el pago y el cobro de dicha cuotas, y sin que ello constituya novación de la obligación se hará a la orden de la señora M.D.S.C. cuarenta y cinco (45) letras de cambio, cuyo el monto en total fecha de emisión y vencimiento se corresponden con las cuotas antes mencionadas. CUARTA: Entran en esa venta todo el mobiliario, maquinarias, útiles, enseres y mercancías que tiene el fondo de comercio, los cuales componen el activo comercial de este. Entran también en la venta de la totalidad de los permisos y licencias para el efectivo funcionamiento del negocio. QUINTA: Se estableció como cláusulas penal la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo). Esto es, si hubiere desistimiento injustificado por parte de uno de los contratantes. La parte que incumpla pagará daños y perjuicios a la otra por tal circunstancias. Si la contravención fuere por parte de LAS VENDEDORAS, estas devolverían al COMPRADOR, la cantidad recibida en calidad de arras, mas una cantidad igual de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento fuere por parte de El COMPRADOR, éste perderá la cantidad entregada en calidad de arras, o sea, la cantidad de Treinta y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), como compensación de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento a LAS VENDEDORAS. SEXTA: Para la determinación de esta venta se ha partido de la no existencia de ningún pasivo o gravamen de cualquier naturaleza, en consecuencia LAS VENDEDORAS se obligan a pagar todas las deudas pendientes y a solventar íntegramente el fondo de comercio Bar Nigh Club Piña De Oro, bien sea estas deudas que hayan sido contraídas por ellas por el fondo de comercio, tales como pago a proveedores, servicios públicos, pago de impuestos Nacionales y Municipales, Multas o Reparos Fiscales, Sanciones Administrativas, pasivos laborales del personal que ocupa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra eventual obligación causada o contraída hasta el 16 de marzo del año 2.002 inclusive. Sí después de autenticado el presente documento, apareciera alguna deuda u obligación contraída por LAS VENDEDORAS, o el Fondo de Comercio con fecha anterior al día 16 de marzo del año 2002 y debidamente comprobadas previa presentación de los respectivos comprobantes originales, LAS VENDEDORAS serán las únicas responsables de pagar de su propio peculio, no obstante, si El COMPRADOR, se viera obligado a pagar algunas de esas supuestas deudas y obligaciones, este podrá hacerlo y luego descontar lo pagado de los Giros o Letras de Cambio pendiente del saldo a pagar a LAS VENDEDORAS. El COMPRADOR se compromete mientras sea deudor de parte o la totalidad de la obligación que han asumido en este documento, a no vender, ceder, traspasar, enajenar o en forma alguna gravar, parcial o totalmente del fondo de comercio o las acciones de la Sociedad Mercantil que constituya para traspasar a esta el fondo de comercio objeto de esta negociación, sin previa autorización dada por escrito por parte de LAS VENDEDORAS. Séptima: LAS VENDEDORAS, se comprometen a presentar y/o entregar, según el caso, todos y cada uno de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento definitivo de venta, presentando rodas las solvencias requeridas por El COMPRADOR. De la misma forma LAS VENDEDORAS se comprometen a la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y a liquidarlos definitivamente y a entregar los comprobantes de dichas liquidaciones al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. Octava: El Fondo de Comercio objeto de esta venta será entregado en este acto a El COMPRADOR, quien se compromete con le pasivo comercial que adquieran a partir de esta misma fecha. Novena: Las Vendedoras son las propietarias del inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado Bar Nigth Club Piña De Oro, y en consecuencia se comprometen a firmar un contrato de arrendamiento a nombre de EL COMPRADOR y de la empresa que este constituya para adquirir ese fondo de comercio el cual empezará a regir a partir del día de la firma del documento definitivo de venta, el mismo tendrá una duración de cuatro (4) años prorrogables, por periodo iguales previo acuerdo entre las partes.- Siendo el canon de arrendamiento fijo para los dos (2) primeros años por al cantidad mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y los dos (2) años restantes será por la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales.- El canon de arrendamiento para las prorrogas si las hubiere serán incrementadas anualmente en base al incremento que experimente el costo de la vida, calculados sobre los índices de precio al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Décima: El tiempo de duración de la opción de compra y venta es de Sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día de la fecha de autenticación del documento.- El contrato podrá ser prorrogado por el tiempo que las partes convengan de mutuo acuerdo. DECIMA PRIMERA: LA VENDEDORA, M.S.D.S. ya identificada y titular de la cédula de identidad N° V- 14.034.461, se compromete a renunciar por ante el ciudadano Registrador […], y a reactivar la firma personal del difunto J.S.D.A., […], la cual gira bajo la denominación comercial Bar Night Club Piña De Oro, quien es la propietaria de toda la permisología del fondo de comercio.- Acto que deberá realizar y registrar ante la firma del documento definitivo de venta. DECIMA SEGUNDA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos derivados de este contrato a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción de estos Tribunales declaran someterse”

    Continúan exponiendo en el libelo las apoderadas de los demandantes, que el ciudadano J.D.F.A., en fecha 15 de marzo del 2002, cuando se celebró el contrato de opción a compra venta con sus representadas, les canceló la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) quienes recibieron la cantidad ésta conforme; que el ciudadano J.D.F.A. se obligó a pagar una cuota especial a la que estaba obligado de forma solemne para la fecha 3 de enero de 2003, por la cantidad de Veinte Millones De Bolívares (Bs. 20.000.000,oo); que el ciudadano J.D.F.A. dejó de cumplir con el pago en la fecha pactada y prevista en el contrato suscrito por sus representadas y él, quedando incurso en incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, cuyo documento opusieron; que el ciudadano J.D.F.A., se negó rotunda y de manera efectiva a hacer la entrega respectiva de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) cantidad ésta a la que esta obligado por medio de documento debidamente autenticado por […]; que a pesar de los muchos esfuerzos particulares y extrajudiciales que hicieran sus representadas y el suyo propio, volviéndose evasivo y agresivo últimamente ante los constantes requerimientos de que cumpla con el pago del contrato con opción de compra-venta suscrito de forma solmene, convenido por el ciudadano J.D.F.A. y sus mandantes, colocándose en tal circunstancia o produciendo los efectos jurídicos de un incumplimiento de contrato, toda vez que el mencionado ciudadano no le quiere dar cumplimiento al convenio suscrito por él y por las accionantes para sus bienes, particularmente al que les acoge la presente litis; que esa conducta de incumplimiento dolosa por parte del ciudadano J.D.F.A., le ha traído como consecuencia una serie de daños y perjuicio materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, que suman un monto total de Trece Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 13.666.666,oo) discriminados de la siguiente manera: […]; que por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, demandan por cumplimiento de contrato con opción a compra y venta al ciudadano J.D.F.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por le Tribunal, a que cumpla de manera material y efectiva, al pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que correspondería a la cancelación de la cuota especial pactado en el contrato con opción a compra venta del Fondo de Comercio propiedad de las accionantes; a que pague la cantidad de Trece Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 13.666.666,oo), a las demandantes por concepto de daños y perjuicios cuya cuantificación fue detallada en la parte narrativa de los hechos del escrito libelar; que se aplique la indexación en la respectiva causa, toda vez que se demanda daños y perjuicios sujetos a la corrección monetaria, acorde con la situación inflacionaria que vive el país.

    En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó proveer por separado la medida solicitada.

    Agotados los trámites de citación, en fecha 30 de mayo de 2003, compareció la abogada P.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.F.A., consignó en 13 folios útiles escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra y en el cual planteó reconvención contra los demandantes.

    Mediante auto dictado el día 11 de julio de 2003, se admitió la reconvenció propuesta por la parte demandada, fijándose el lapso de cinco (5) días siguientes para el acto de contestación a la reconvención propuesta.

    En horas de despacho del día 18 de junio de 2003, compareció la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de las accionantes, dio contestación a la reconvención propuesta en contra de sus representadas.

    Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2003, consignado por ante la secretaría del a-quo, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    2) Alegó la comunidad de las pruebas en todos aquellos recaudos probatorios que la parte demandante reconvenida traiga al proceso y que favorezcan las pretensiones de su patrocinado.

    3) Promovió constancias de pago y trabajos de remodelación realizados en el local Bar Tasca Nigh Club Piña De Oro.

    4) Promovió las pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: G.C.G., Wensis T.Z., P.D.J.M., A.J.R., W.J.U., T.A.V., F.R.P., A.F.U., M.A.G., H.J.G. y C.G..

    En fecha 11 de agosto de 2003, las ciudadanas C.E.P. y G.D.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, promovieron las siguientes pruebas:

    1) Promovieron y ratificaron en todo su contenido y firma el contrato con opción y compra venta que suscribieron con el ciudadano J.F.A..

    2) Promovieron Inspección Judicial en el Bar Nigh Club Piña De Oro.

    3) Solicitaron que se oficiara a la Superintendencia Municipal de la Alcaldía de Caracas.

    Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2003, la abogada P.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.F.A., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.

    En horas de despacho del día 25 de agosto de 2003, la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, en lo referente al capítulo VI.

    Por auto de fecha 1° de septiembre de 2003, el a-quo desechó las oposiciones formuladas por las representaciones de las partes; mediante auto dictado en la misma fecha el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio y se ordenó la notificación de las partes por cuanto el auto se dictó fuera del lapso legal.

    Concluido el trámite de las notificaciones; en fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 1° de septiembre de 2003.

    Mediante auto dictado el día 18 de septiembre de 2003, se oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    Por auto del 26 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa manifestó:

    “…Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones y de una revisión minuciosa efectuada a las mismas se evidencia: Que al folio 106 riela un auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en el mismo se incurrió en el error material de colocarle la fecha “primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003)” siendo lo correcto colocar “primero de septiembre de dos mil tres (2003)”, este Juzgado a los fines de garantizar una sana administración de Justicia ordena subsanar dicho error, donde dice “primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003)” debe decir “primero de septiembre de dos mil tres (2003)”. Téngase el presente auto como complemento al auto de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003). Cúmplase…”

    En fecha 26 de septiembre de 2003, se libró comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales, de los ciudadanos: G.C.G., Wensis T.Z., Pascaul De J.M., A.J.R., W.J.U., T.A.V., F.R.P., A.F.U., M.A.G., H.J.G. y C.G.; se libaron oficios a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT); al Gerente Jurídico Tributario Del Servicio Integrado De Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); y al Superintendente Municipal de la Alcaldía de Caracas.

    Por oficio de fecha 27 de octubre de 2003, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, relacionadas con el presente juicio, a los fines de que previo al sorteo de ley conociere de la apelación interpuesta.

    Mediante auto del día 15 de diciembre de 2003, el a-quo recibió y le dio entrada a la comisión con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Cumplida la distribución legal, correspondió resolver de la apelación interpuesta por la abogada P.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró:

    1) Inadmisible las pruebas de inspección judicial y de informes a que se refieren los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

    2) Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada P.G., apoderada de la parte demandada contra el auto de fecha 1° de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dictó el fallo correspondiente en la presente causa; en el cual dictaminó:

    Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.d.S. contra el ciudadano J.D.F.A. y declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J.D.F.A. contra las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.d.S..

    En fecha 6 de abril de 2005, el ciudadano J.D.F.A., asistido por la abogada Elisset Ibarra, se dio por notificado de la decisión recaída y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada, alegando que se omitió cualquier pronunciamiento en relación a la corrección monetaria que fuera solicitada en la reconvención planteada en su oportunidad; asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.

    En la fecha antes señalada, el ciudadano J.D.F.A., asistido por la abogada Elisset Ibarra, confirió poder apud acta a los abogados Elisset Ibarra y F.M.B..

    Mediante diligencia suscrita por la abogada G.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005.

    En horas de despacho del día 22 de abril de 2005, la abogada G.d.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2005.

    Por auto dictado el día 21 de junio de 2005, el a-quo amplió el dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2005.

    El día 8 de agosto de 2005, la abogada Elisset Ibarra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de ampliación dictado en fecha 21 de junio de 2005; asimismo solicitó la notificación de la parte actora; siendo ésta acordada por auto de fecha 10 de agosto de 2005.

    En horas de despacho del día 6 de febrero de 2006, compareció la abogada D.R.d.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 21 de junio de 2005, así como de la definitiva dictada el 31 de marzo de ese mismo año.

    Mediante diligencia suscrita el día 6 de febrero del presente año, la abogada D.R.d.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder reservándose su ejercicio al abogado H.E.T.B.T..

    En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado H.E.T.B.T., apeló de la decisión dictada así como del auto que por vía de aclaratoria modificó la misma; dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado el día 7 de marzo del año en curso.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado H.E.T.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005 (fls. 265 al 283), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, declarándose resuelto el contrato celebrado entres las partes y condenándose a las vendedoras a reintegrar al ciudadano J.D.F.A. la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) y una cantidad adicional a la recibida como inicial, al momento de la celebración del contrato por un monto igual, como indemnización por los daños y perjuicios causados al comprador de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula quinta del contrato.

    Solicitó la actora en su escrito libelar, que el demandado ciudadano J.D.F.A. convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal, a cumplir de manera material y efectiva, el pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que corresponden a la cancelación de la cuota especial pactada en el contrato de opción de compra-venta del Fondo de Comercio propiedad de las accionantes; y que además, les pague la cantidad de Trece Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 13.666.666,oo), a las demandantes por concepto de daños y perjuicios cuya cuantificación fue detallada en la parte narrativa de los hechos del escrito libelar; finalmente solicitan que se aplique la indexación en la respectiva causa, acorde con la situación inflacionaria que vive el país.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda , invocó y opuso como defensa para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o la falta de interés en las actoras para intentar o sostener el juicio y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato fue intentada contra su representado; adicionalmente, planteó la reconvención contra la parte actora.

    Las apoderadas del demandado alegaron en su escrito de contestación como fundamento a la defensa previa opuesta, lo siguiente: Que las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., no tienen aptitud legítima para ser partes demandantes en la presente acción, por cuanto las pretensiones que alegan a su favor no están en su patrimonio; que en fecha 15 de mayo de 2002 las demandantes le vendieron a su representado el fondo de comercio y el mismo entró en el patrimonio personal de éste, pero que en fecha 20 de mayo de 2002, la demandante M.S.D.S., única propietaria de las acciones de la Sociedad Mercantil Bar Night Club Piña De Oro, C.A, traspasa el fondo de comercio a esa sociedad mercantil, a sabiendas que era ajeno (Art. 464 del Código de Procedimiento Penal), actuando criminosamente; que independientemente de la acción penal que vaya ejercer el demandado, los bienes constitutivos del fondo de comercio son patrimonio de la sociedad mercantil Bar Night Club Tasca Piña De Oro, C.A., quien es una persona muy diferente a sus socios de acuerdo al artículo 19 del Código Civil; que por su parte, el artículo 201 del Código de Comercio, determina que en las compañías anónimas, las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de la acción; que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios. Que por lo tanto las demandantes no tienen legitimidad alguna para incoar la presente acción.

    Los apoderados de la parte demandada, en el escrito de contestación, rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho la demanda por cumplimiento de contrato incoada por las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., señalando que es incierto que las demandantes sean las propietarias del fondo de comercio denominado: “Bar Nigth Club Piña De Oro; que es cierto que en fecha 15 de marzo de 2002, su representado les pagó a las demandantes Treinta y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 35.000.000,oo); que es cierto y como bien se evidencia del contrato opción a compra, que su representado se obligó a pagarles una cuota especial para el 3 de enero de 2003, por la cantidad de Veinte Millones (Bs. 20.000.000,oo); que no es cierto que su representado incumplió por voluntad propia, sino que las vendedoras nunca le dieron y no le han dado cumplimiento a la cláusula Sexta del instrumento contractual; que para la época en que el fondo de comercio giraba comercialmente, se le práctico una auditoria por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), […], monto de reparo Cuarenta Millones Setenta Mil Bolívares Novecientos Setenta y Un Mil Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 40.070.971,23); que lo anterior trae como consecuencia, que la licencia de industria y comercio (PATENTE), la Alcaldía de Caracas, no realizará el traspaso de la firma personal a nombre de la compañía, hasta que cancele el reparo por la cantidad de Bs. 40.070.971,23; que el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Tributaria “SENIAT”, en fecha 18-11-2002, emitió resolución (Imposición de Sanción), No. 01950, RCA-DFL-11056, ilícito formal, conforme al artículo 99 del Código Orgánica Tributaria, tipificado y sancionado en el artículo 107 ejusdem, hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Diez Unidades Tributarias (10 U.T) y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T); que las vendedoras al no darle cumplimiento a todo lo relativo a la permisología, incumplen con el contrato obviando intencionalmente el artículo 1159 del Código Civil; que las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que ejecute o cumpla su obligación, entre ellas, la resolución con los daños y perjuicios en ambos casos; que en ese sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Civil, reconviene a las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., para que convengan en dar por resuelto el contrato de venta o opción compra-venta, y por el cual fue demandado por cumplimiento de contrato. Que según el derecho común, el deudor esta obligado a cumplir con su obligación; que sin embargo la idea acogida por el Código Civil es la que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso; que de no convenir las demandadas en lo demandado, solicitó que así fuera declarado por el a-quo en la definitiva, por las razones siguientes; que las demandadas reconvenidas, quienes alegan en el contrato autenticada de venta, que son la únicas propietarias del fondo de comercio denominado Bar Nigth Club Piña De Oro, cuestión que se demostró fehacientemente y con documento público, de que no lo son; que las vendedoras reconvenidas incumplen el contrato en su cláusula cuarta; que las vendedoras incumplieron contractualmente con la obligación contenida y contraída en las cláusulas sexta y séptima del contrato; que en ningún momento han entregado al comprador, los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento definitivo de venta, mucho menos, han presentado las solvencias exigidas para protocolizar el documento; que el incumplimiento contractual evidenciado y efectivamente practicado por las demandantes reconvenidas, legitima la presente reconvención de resolución de contrato, puesto que la conducta de las demandantes reconvenidas con hechos o actos que le han sido prohibidos en virtud de la ley y el contrato, permite esta acción; que desde el momento mismo que las vendedoras, venden el fondo de comercio denominado Bar Nigth Club Piña de Oro; que igualmente las demandantes incumplieron contractualmente, cuando fue su voluntad la cláusula octava del contrato; subsidiariamente demandó los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con le artículo 1167 del Código Civil; que como quiera que le ciudadano J.D.F.A., debió cancelar y disminuir de su patrimonio personal la cantidad de Treinta y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), que le canceló a las vendedoras-reconvenidas por concepto de pago de inicial de compra, constituyendo un enriquecimiento para éstas en perjuicio del demandado-reconviniente, formalmente las demandó para que reintegraran dicha cantidad; que como quiera que las demandantes reconvenidas, incumplieron el contrato de opción de venta, formalmente demandan a las demandantes-reconvenidas para que convengan en pagarle la cantidad de Treinta y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), por concepto de cláusula penal; que como quiera que el demandante-reconviniente, se vio en la necesidad de hacer una serie de remodelaciones al local comercial donde funciona el fondo de comercio, calculadas en Treinta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.765.000,oo), que la totalidad de daños causados por la conducta de incumplimiento contractual evidenciado y practicado por las demandantes-reconvenidas, con ocasión de la omisión de cumplimento de contrato de opción o de venta, asciende a la suma de Ciento Cinco Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.765.000,oo), que demanda para que las demandantes-reconvenidas convengan en pagar y si no lo hicieren, así sean condenadas por el Tribunal en la definitiva; demandó la cantidad de Bolívares que por concepto de costas prudencialmente sirva fijar por el Tribunal; que como quiera que se le ha causado un daño produciéndosele un enriquecimiento ilícito, originándose en lo que se conoce como un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo con el paralelismo mayor o menor con respecto a la desvalorización monetaria o en el alza en el nivel de precios y costos; que sobre esa orientación solicitó que la doctrina de la indexación sea apreciada en la oportunidad de dictar sentencia, todo ello de conformidad con la pacífica doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Establecidos los alegatos esgrimidos por las partes en el libelo y en el escrito de contestación a la demanda, corresponde a este sentenciador analizar las pruebas aportadas por ambas, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual realiza de seguidas:

    Para cimentar su pretensión de ejecución del contrato de opción compraventa, la parte actora aportó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    1) Copia certificada del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, en fecha 15 de marzo de 2002, expedida por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 1992, del documento otorgado en esa Notaría en la fecha señalada, donde quedó anotado bajo el N° 54, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones respectivos, la cual este Tribunal aprecia y valora según las reglas de valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser la misma traslado fiel y exacto del contrato que reposa en los libros de autenticación de dicha Notaría; de dicha copia certificada se desprende la existencia de la relación contractual entre las ciudadanas M.d.S.C. y M.D.S. y el ciudadano J.S.D.A. y de las obligaciones recíprocas adquiridas entre las partes contratantes. Adicionalmente no existió discusión sobre la existencia y validez del contrato contenido en ese instrumento. Así se decide.

    Durante el lapso probatorio la parte actora en su escrito de fecha 11 de agosto de 2003, promovió los siguientes medios de pruebas:

    En el capítulo I del escrito de pruebas, ratificó el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y que en copia certificada acompañaron al libelo, el cual fue objeto de análisis y valoración al hacer referencia a la documental acompañada a la demanda.

    Respecto de las pruebas promovidas en los capítulos II y III del escrito de promoción, se observa que por decisión recibida del Juzgado Superior Décimo en la Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de enero de 2004, fue declarada con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la promoción de las pruebas de inspección judicial e informe a que se referían tales capítulos. De manera que no le es dable a este sentenciador entrar a su análisis.

    La parte demandada con el fin de desvirtuar la pretensión de ejecución de contrato instaurada por la parte actora y apuntalar la reconvención de resolución de contrato, procedió mediante escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de agosto de 2003, a promover los siguientes medios pruebas:

PRIMERO

Promovió en el capítulo I, el mérito que podía favorecer a su representada de los autos. Debe reiterar este Tribunal, el criterio de que esa mención no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. Así se decide.

SEGUNDO

Alegó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual, como ya se dijo rige nuestro sistema probatorio y debe aplicarlo el Juez de oficio, de manera que no siendo éste un medio probatorio nada tiene el sentenciador que apreciar respecto del mismo.

TERCERO

Consignó constancia de pago por trabajos de remodelación a su decir practicados en el local del BAR TASCA NIGTH CLUB PIÑA DE ORO, suscrito por el ciudadano C.G. como representante de Multiservicios Gil, tratándose de un documento de carácter privado emanado de un tercero que no esparte en el juicio, quien aparece suscribiéndolo, ciudadano C.G., debió ratificarlo en el proceso mediante la correspondiente prueba testimonial, para poder ser apreciado por el sentenciador como prueba; por consiguiente, se desecha este instrumento como prueba.

CUARTO

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se solicitara a la Superintendencia Municipal de la Alcaldía de Caracas, información sobre la cuenta Nº010226, dicha Superintendencia dio respuesta a tal requerimiento mediante oficio Nº 822-03 junto con el cual remitió copia de la orden de auditoria, acta de auditoria y resolución culminante del sumario de fecha 24 de marzo de 2003, actuaciones éstas que son apreciadas por este sentenciador quien debe tenerlas como fidedignas y con las mismas quedó demostrado de manera fehaciente, que dicho organismo practico una determinación fiscal a la contribuyente BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO, a.C., para lo cual fue practicada la respectiva auditoria, en virtud de la cual se emitió la respectiva resolución, en la que se determinó por concepto de impuestos la cantidad de Bs. 40.070.971,23, ordenándose la emisión de la planilla para su pago; así mismo se impuso multa a la mencionada compañía por la cantidad de 970.000 por haber omitido ingresos en sus declaraciones y por Bs. 97.000,oo por haber omitido la presentación de la declaración jurada de ingresos brutos, aplicándose lo previsto en el artículo 56 de la Ordenanza que prevé la disminución de la sanción cuando concurren dos o mas infracciones, estableciéndose la multa en la cantidad total de Bs. 1.018.500,oo.

QUINTO

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se solicitara del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, copia de la resolución de fecha 18-11-2002, mediante la cual se impone sanción pecuniaria por ilícito formal. Al requerimiento del Tribunal de instancia, el mencionado organismo respondió mediante oficio 002896 de fecha 14 de mayo de 2004, mediante el cual remitió copias certificadas de la resolución dictada al contribuyente J.S.D.R. v12065787-5, las cuales son apreciadas por este sentenciador, de las mismas se evidencia de manera fehaciente que por resolución 11056 ese organismo sancionó con multa por 30 unidades tributarias al establecimiento BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO; dicha resolución fue notificada el 24 de abril de 2003 .

SEXTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.C.G., Wensis T.Z., P.D.J.M., A.J.R., W.J.U., T.A.V., F.R.P., A.F.U., M.A.G., H.J.G. y C.G.

Sólo rindieron declaraciones los testigos Wensis Zapatier Belisario, W.J.U., F.R.P., M.A.G., H.J.G., G.C.G., P.D.J.M..

El testigo Wensis Zapatier Belisario declaró: conocer desde hace muchos años a J.D.F.A., que le consta que administra y regenta el BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO. Al serle preguntado si le constaba que J.D.F.A. había mandado a hacer trabajos de remodelación en el citado Bar, se limitó a responder: “muchas cosas” y al preguntársele porqué le constaba el costo de los trabajos de remodelación respondió “ es verdad porque yo tengo tiempo trabajando con él y todo lo del bar lo arregló a como estaba anteriormente”.

El testigo W.d.J.U. declaró: conocer desde hace muchos años a J.D.F.A., que le consta que administra y regenta el BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO. Al serle preguntado si le constaba que J.D.F.A. había mandado a hacer trabajos de remodelación en el citado Bar, respondió: “si me consta porque el es el que paga” y al preguntársele porqué le constaba el costo de los trabajos de remodelación respondió “ me consta porque trabajo en ese lugar”.

El testigo F.R.P. declaró: conocer desde hace muchos años a J.D.F.A., que le consta que administra y regenta el BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO, que le consta que J.D.F.A. mandó a hacer trabajos de remodelación en el citado Bar. Al preguntársele porqué le constaba el costo de los trabajos de remodelación respondió “ porque trabajo con ellos y veo cuando llegan los materiales paga”.

El testigo M.A.G.Z. declaró: conocer desde hace muchos años a J.D.F.A., que le consta que administra y regenta el BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO. Al serle preguntado si le constaba que J.D.F.A. había mandado a hacer trabajos de remodelación en el citado Bar, respondió: “si es correcto y están a la vista” y al preguntársele porqué le constaba el costo de los trabajos de remodelación respondió “porque tengo fiel conocimiento de todo lo que dije anteriormente y todo es real”.

El testigo H.J.G. declaró: conocer desde hace muchos años a J.D.F.A., que le consta que administra y regenta el BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO. Al serle preguntado si le constaba que J.D.F.A. había mandado a hacer trabajos de remodelación en el citado Bar, respondió: “si señor es correcto” y al preguntársele porqué le constaba el costo de los trabajos de remodelación respondió “porque eso lo ví yo”.

El testigo G.C.G. declaró: conocer desde hace muchos años a J.D.F.A., que le consta que administra y regenta el BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO. Al serle preguntado si le constaba que J.D.F.A. había mandado a hacer trabajos de remodelación en el citado Bar, respondió: “si porque yo fui el que le hizo los trabajos de remodelación” y al preguntársele porqué le constaba el costo de los trabajos de remodelación respondió “porque yo mismo hice las remodelaciones en el negocio…, yo estaba a cargo del trabajo”.

El testigo P.d.J.M.S. declaró: conocer desde hace muchos años a J.D.F.A., que le consta que administra y regenta el BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO. Al serle preguntado si le constaba que J.D.F.A. había mandado a hacer trabajos de remodelación en el citado Bar, respondió: “Si” y al preguntársele porqué le constaba el costo de los trabajos de remodelación respondió “ porque yo estuve bastante tiempo trabajando allí, desde que él compró”.

En cuanto a las deposiciones de los testigos que se analizan, por cuanto las mismas resultaron contestes, se evidencia a criterio de este sentenciador que fue demostrado en autos que se realizaron trabajos de remodelación en el inmueble donde funciona el fondo de comercio tantas veces mencionado, ordenados por el demandado y pagadas por él, por lo tanto infiere también este juzgador que el demandado se encuentra en posesión del mencionado fondo de comercio. No obstante, se advierte que las declaraciones rendidas por los testigos analizados, nada aportan respecto de la cuestión debatida en juicio, toda vez que fueron limitadas por el promoverte, ya que no fueron repreguntados, a la ejecución de trabajos de remodelación en el referido inmueble y no a la falta de pago alegado por la actora, ni al incumplimiento de ésta alegado por el demandado. La ejecución de mejoras en el inmueble no es un asunto discutido en este juicio.

Habiendo cumplido este tribunal con el deber de examinar todo el elenco probatorio aportado por las partes en el juicio, según lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa incontinente a decidir la presente controversia de la forma siguiente:

La presente causa sometida al conocimiento de esta Superioridad, versa sobre el contrato de opción compraventa que consta de documento otorgado en fecha 15 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 54, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, entre las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S. por una parte y, por otra, J.D.F.A., por el fondo de comercio BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1984, bajo el Nº5, Tomo 4-B, cuyo cumplimiento pretende la demandante, toda vez que, según manifestó, la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) que debió cancelar el 3 de enero de 2003.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada conviene en el incumplimiento de su representado pero invoca la exceptio non adimpleti contrato, vale decir, se excepciona alegando a su vez, el incumplimiento de la parte actora al contrato celebrado y adicionalmente su pretensión, a través de la mutua petición es la de resolver el contrato por incumplimiento de la actora de las cláusulas cuarta, sexta, séptima, octava y décima primera del contrato y subsidiariamente los daños y perjuicios.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS:

Antes del pronunciamiento de fondo, considera necesario quien decide, verificar los hechos aceptados por las partes, en tal sentido se observa:

En el caso sub iudice se evidencia que las partes aceptaron los siguientes hechos:

1) Que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 54, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, entre las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S. por una parte y, por otra, J.D.F.A., por el fondo de comercio BAR NIGHT CLUB PIÑA DE ORO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1984, bajo el Nº5, Tomo 4-B, en el que se evidencias las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes.

2) Que el comprador –hoy demandado reconviniente- pagó a las vendedoras-hoy demandantes reconvenidas- como parte del precio establecido para la venta del fondo de comercio, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).

3) Que el comprador –hoy demandado reconviniente- se obligó a pagar una cuota especial el 2 de enero de 2003 por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000).

Con vista de lo anterior y a las posiciones adoptadas por las partes debe circunscribirse este sentenciador a determinar los siguientes puntos:

PRIMERO

Si las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., tienen cualidad para intentar el presente juicio.

SEGUNDO

Si el demandado J.D.F.A. incumplió la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa, que consta del documento otorgado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 54, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, de manera justificada o no.

SEGUNDO

Si las demandantes M.D.S.C. y M.S.D.S. incumplieron con lo establecido en las Cláusulas Cuarta, Sexta Séptima, Octava y Décima Primera del mismo contrato.

Planteado el tema controvertido sometido al conocimiento de este Tribunal, este Juzgador observa:

CUESTION PREVIA:

Debe este sentenciador antes de decidir la cuestión de fondo debatida, pronunciarse acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar el juicio, con fundamento en el hecho de que M.S.D.S. cedió el fondo de comercio objeto del contrato cuya resolución se ha demandado, a la compañía anónima Bar Night Club Piña de Oro, C.A., que por lo tanto, a su criterio, no tienen cualidad para intentar el juicio.

Para decidir se observa:

Ha establecido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, que es necesario que exista identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto, con la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que pueda ser controlado por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa.

En el presente caso, la relación contractual cuya resolución se ha demandado, fue celebrada entre M.D.S.C. y M.S.D.S. como vendedoras y J.F.A. como comprador, de manera que cualquiera de ellas está legitimada y, en consecuencia, tiene cualidad e interés para el ejercicio de las acciones relacionadas directa o indirectamente con la resolución o el cumplimiento de ese contrato.

La parte demandada alegó que en fecha 15 de mayo de 2002 las demandantes le vendieron a su representado el fondo de comercio y el mismo entró en el patrimonio personal de éste, pero que en fecha 20 de mayo de 2002, la demandante M.S.D.S., única propietaria de las acciones de la Sociedad Mercantil: Bar Night Club Piña De Oro, C.A, traspasa el fondo de comercio a esa sociedad mercantil, a sabiendas que era ajeno.

Al respecto observa este sentenciador que en la cláusula sexta del contrato, el comprador –hoy demandado- se obligó a no vender, ceder, traspasar, enajenar o en forma alguna gravar, parcial o totalmente del fondo de comercio o las acciones de la Sociedad Mercantil que constituya para traspasar a ésta el fondo de comercio objeto de esta negociación, sin previa autorización dada por escrito por parte de las vendedoras –hoy demandantes- por lo tanto, el demandado estaba en conocimiento de que el fondo de comercio podría ser traspasado a una compañía anónima como parte de la negociación convenida.

En virtud de lo expuesto, a criterio de este sentenciador debe desecharse la defensa previa al fondo opuesta por la parte demandada en el presente juicio, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentarlo. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

Según se ha señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la representación de la parte actora reconviniente en su escrito de Informes en esta Alzada, solicitó que fuese declarada la nulidad de la aclaratoria de la sentencia apelada, alegando que la solicitud de dicha aclaratoria fue formulada de manera extemporánea. En tal sentido aduce textualmente lo siguiente:

… habiéndose dictado la sentencia fuera del lapso legal, para lo cual fue ordenada la notificación, la solicitud de aclaratoria debió realizarse el día de la notificación o el día siguiente. Luego en el caso de autos, la sentencia definitiva se produjo el 31 de Marzo de 2.005 y la aclaratoria fue solicitada el 6 de abril de 2.005, ratificada en diligencia del 2 de abril de 2005, siendo que la notificación de la sentencia se produjo para la parte demandada en fecha 6 de abril de 2005 y de la parte accionante el 18 de abril de 2.006 fecha a partir de la cual comenzaron a computarse los lapsos procesales (…) la solicitud hecha para el día 06 de abril de 2005 fue extemporánea por anticipada y la ratificación de fecha 26 de abril de 2006, fue extemporánea por tardía

.

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria considera quien decide, acogiendo el criterio sustentado por nuestro M.T., que la solicitud de la misma formulada anticipadamente no es más que demostración de la diligencia e interés del peticionante en ser atendido y no puede desecharse por intempestiva.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de noviembre de 2005, reiteró el criterio siguiente:

…no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta a la petición de anticipada de aclaratoria, cuando sea evidente la voluntad de solicitar aclaratoria de una decisión emanada de este órgano judicial, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material, con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia

. ( Nº 112 del 05-06-2005)

Por consiguiente, dado que en el presente caso la parte demandada solicitó la aclaratoria del fallo en fecha 6 de abril de 2005, aunque lo hizo de manera anticipada, actuó acertadamente el aguo cuando procedió a darle respuesta a su pedimento, quedando de esa manera desestimado el pedimento e la parte actora con relación a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. Y ASI SE DECIDE.

Aduce también la representación judicial de la parte actora en los Informes, que la sentencia de primera instancia vulneró el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al reformar el dispositivo del fallo mediante la aclaratoria.

Para decidir al respecto, se observa:

El dispositivo del fallo inicialmente dictado en fecha 31 de marzo de 2005, textualmente estableció:

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., contra el ciudadano J.D.F.A. y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.D.F.A. contra las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes y se condena a la vendedora a lo siguiente:

PRIMERO: A reintegrar al ciudadano J.D.F.A. la cantidad recibida como inicial al momento de la celebración del contrato por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).

SEGUNDO: A pagar al ciudadano J.D.F.A. una cantidad igual a la recibida como inicial, al momento de la celebración del contrato por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados al comprador de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula quinta del contrato.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

.

Atendiendo a la solicitud de aclaratoria, el sentenciador de instancia el 21 de junio de 2005 emitió el pronunciamiento siguiente:

“Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, amplia el dispositivo del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005 y a continuación del particular segundo deberá leerse: “TERCERO: La indexación monetaria del monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) que fue la cantidad recibida por la actora reconvenida como inicial al momento de la celebración del contrato, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada con base en los índices de Precios al Consumidor expedidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la reconvención hasta la fecha de la consignación en autos del informe pericial. Queda de esta manera subsanado el error cometido”.

De las transcripciones anteriores se infiere que efectivamente el juzgador de primera instancia al aclarar la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por solicitud de la parte demandada, modificó el fallo inicialmente proferido ampliando su dispositivo, mediante la inclusión de un numeral adicional –TERCERO- ordenando sin ninguna clase de motivaciones, la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar.

Considera este sentenciador que la aclaratoria solicitada era inadmisible, porque con la misma estaría el Juez revocándose propia decisión contraviniendo el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla ni reformarla”.

La revocatoria de la sentencia únicamente se permite en los casos de autos de mera sustanciación, según lo señala el artículo 310 ejusdem, salvo en los supuestos que esa misma norma prevé, pero jamás tratándose de sentencia definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.

En virtud de lo expuesto a criterio de este juzgador, la aclaratoria de la sentencia se encuentra viciada de nulidad por haberse excedido reformando el dispositivo original del fallo, lo cual no le está permitido de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente debe declararse procedente el pedimento que en tal sentido fue esbozado por la representación judicial de la parte actora en los informes presentados en esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la calificación de la acción y a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, también alegados por el apoderado judicial de la parte actora en los informes presentados en esta instancia, se emitirá pronunciamiento al analizarse la cuestión de fondo debatida en este juicio.

MERITO DE LA CAUSA:

Resueltos como han quedado los aspectos anteriores, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la cuestión de fondo debatida en este juicio y, al efecto observa:

La parte actora, adujo en su escrito libelar que en la cláusula tercera del contrato se estableció el precio de la venta del fondo de comercio objeto del mismo y la forma de pago, específicamente adujo que el comprador-hoy demandado- se obligó a pagarle el día 3 de enero de 2002, una cuota especial por la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo cual incumplió.

La representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda admitió de manera expresa que, efectivamente, su representado no había pagado a las vendedoras accionantes, la indicada cuota especial, pero también señaló que lo hizo justificadamente y agregó que no realizó el pago porque éstas últimas habían a su vez incumplido el contrato, específicamente en determinadas cláusulas del mismo.

En el caso de autos el incumplimiento alegado por la demandada está referido, según la contestación a la demanda, a las cláusulas cuarta, sexta séptima y décima primera del contrato. De la lectura del mencionado contrato se desprende que en su cláusula cuarta establece que forman parte de la venta además del mobiliario y mercancías, la totalidad de los permisos y licencias para el efectivo funcionamiento del negocio. La cláusula sexta se refiere a los pasivos del fondo de comercio enajenado estableciendo la obligación de las vendedoras accionantes de pagar las deudas pendientes tales como pago de proveedores, servicios públicos, impuestos nacionales y municipales, multas o reparos fiscales, sanciones administrativas, pasivos laborales y cualquier otra obligación causada o contraída antes del 16 de marzo de 2002 inclusive, estableciéndose además que si el comprador demandado, se viere en la obligación de pagar algunas de las supuestas deudas y obligaciones mencionadas, podrá hacerlo y descontarlo de las letras de cambio pendientes de pago. Así mismo se prevé en esa cláusula que el comprador demandado no podrá ceder el contrato mientras sea deudor de las vendedoras accionantes, ni el fondo de comercio ni las acciones de la sociedad mercantil que se constituya para traspasarle el fondo.

La parte demandada alegó también para justificar no haber pagado a las vendedoras accionantes la cuota convenida del precio de la venta, que era obligación de las vendedoras la elaboración del documento definitivo y la entrega al comprador de todas las solvencias, permisos y recaudos necesarios, a que aluden las cláusulas séptima y décima primera del contrato de opción de compraventa.

En este orden de ideas establece el artículo 1.491 del Código Civil lo siguiente:

…Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario…

. Subrayado y resaltado del Tribunal.

De la disposición legal copiada, se desprende que los gastos de tradición le corresponde al vendedor, es decir, es de su cargo poner la cosa en posesión del comprador, pero es por cargo del comprador los gastos de elaboración del documento de venta.

En el presente caso se observa con respecto a la tradición, que al comprador se le hizo la tradición legal del fondo de comercio vendido como y se encuentra en posesión del mismo desde el momento de celebrar el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se ha demandado; adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita era el comprador demandado, ciudadano J.D.F.A., quien debía elaborar el documento de venta de dicho fondo de comercio para su otorgamiento o registro, a la luz de los razonamientos expuestos. Así se decide.

En cuanto a la obligación de entregar las solvencias del fondo de comercio y la constancia de pago de los pasivos, se evidencia del texto del contrato de opción de compraventa antes resumido, que si bien es cierto que las vendedoras hoy accionantes se obligaron a pagar los pasivos ciertos existentes, tales como pago de proveedores, servicios públicos, impuestos nacionales y municipales, multas o reparos fiscales, sanciones administrativas, pasivos laborales y cualquier otra obligación causada contraída antes del 16 de marzo de 2002, también es verdad que se estableció expresamente en la cláusula sexta del contrato, que el comprador asumiría el pasivo y lo descontaría de los pagos pendientes del precio de la venta.

Por otra parte, aprecia esta alzada que los pasivos denunciados por la representación judicial del comprador hoy demandado, para excepcionarse de cumplir con el pago de la cuota especial a que estaba obligada, se originan de la resolución del SUMAT de la Alcaldía de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2003 y de la notificación de la resolución emanada del SENIAT efectuada en fecha 24 de abril de 2003, vale decir con bastante posterioridad a la fecha de vencimiento de la indicada cuota, a cuyo pago el demandado se obligo efectuarlo el 3 de enero de 2003.

De conformidad con esas circunstancias y tomando en consideración la naturaleza de la negociación y a la buena fe de los contratos, y siendo que el requerimiento de pago de pasivos podía ser cumplido por el demandado e imputarlo al precio de la venta adeudado, máxime cuando surge con posterioridad al vencimiento de la cuota especial cuyo pago le ha sido exigido judicialmente, no puede imputársele a las vendedoras accionantes el incumplimiento alegado como justificación de la falta de pago invocada por el comprador demandado . Así se decide.

Habiendo realizado las anteriores consideraciones de hecho y derecho puede determinar este sentenciador:

  1. ) Que en el contrato de opción de compraventa se estableció, el precio y la forma de pago, que el comprador se obligo a pagar una cuota especial el 3 de enero de 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo cual incumplió;

  2. ) Que dada la naturaleza de la negociación y a la buena fe que debe imperar en los contratos, las vendedoras asumieron la obligación de pagar los pasivos existentes, los cuales podían ser pagados por el comprador demandado y descontados del precio de la venta adeudado;

  3. ) Que los pasivos a favor del SUMAT y del SENIAT se originan de la resolución de fecha 20 de marzo de 2003 y de la Planilla de Liquidación emitida el 24 de febrero de 2003, es decir con posterioridad al vencimiento de la cuota cuyo pago se reclama en este juicio; por lo tanto no puede serle imputada a las vendedoras accionantes la falta de pago de dichos pasivos, y la existencia de éstos no puede invocarse como justificación del incumplimiento por el demandado de cancelar el monto correspondiente a dicha cuota.

Las determinaciones anteriores, conjugadas con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, debe este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte actora de cumplimiento del contrato de opción compraventa celebrado en fecha 15 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, bajo el No. 54, Tomo 25, de los libros de autenticaciones respectivos. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo, observa este sentenciador que los mismos están referidos a una serie de gastos de cobranza extrajudiciales que dice haber incurrido la accionante por el incumplimiento del demando; no obstante durante el juicio nada probó la parte actora respecto de estos daños demandados, motivo por el cual no pueden declararse procedente los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Adicionalmente, la parte actora solicitó la indexación de la cantidad adeudada por el demandado y a cuyo pago se obligó en el contrato de marras, el cual debió realizar desde el 3 de enero de 2002. Es un hecho notorio la pérdida del valor de la moneda nacional por el transcurso del tiempo dada la inflación, por lo tanto se acuerdo que sea indexada la cantidad que el demandado deberá pagar a la parte actora, lo cual se ordenará en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN:

Decidido el mérito de la causa, corresponde a esta alzada decidir la reconvención propuesta por la parte demandada por resolución de contrato, en razón del incumplimiento de la parte actora, esgrimiendo como fundamento de la mutua petición, la excepción del contrato no cumplido.

La excepción de contrato no cumplido (non adimpleti ccontractus) la establece el artículo 1.168, del Código Civil el cual establece lo siguiente:

…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución…

. Subrayada y resaltado del Tribunal.

El artículo 1.134 eiusdem, dispone:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes de obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

. Subrayada y resaltado del Tribunal.

De las disposiciones transcritas, se infiere que los contratos bilaterales, son caracterizados por contener obligaciones recíprocas entre los contratantes, es decir, que la obligación de una de las partes está condicionada al cumplimiento de la obligación contraria; y cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede negarse a ejecutar la suya, a menos que se hayan fijado fechas distintas para la ejecución de las respectivas obligaciones.

Los autores M.P. y G.R., sobre el particular, expresan:

…nada más justo que esta regla; cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. La reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega, por una parte, al sistema de la ejecución simultánea (trait pour trait) o de la exceptio non adimpleti contractus; y, por la otra, al derecho a demandar la resolución, cuando ya es tarde para oponer dicha excepción, por haberse cumplido la obligación. Sin embargo, como muchas ideas sencillas, esta concepción del contrato sinalagmático no apareció inmediatamente; más que un punto de partida, tiene un punto de llegada

;

…La resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes no es un hecho antiguo en el desarrollo de las instituciones. El derecho romano no la conocía. Apareció por primer vez en el contrato de venta, en el que fue objeto un pacto especial lex commissoria. El vendedor y el comprador convenían que la venta se tendría por no celebrada, si el precio no se pagaba en el plazo fijado: ut res inempta sit, si ad diem pecunia non sit. El uso de este pacto, tan ventajoso para el vendedor, se extendió de tal manera que se terminó por sobrentenderlo. Los antiguos parlamentos franceses ya no exigían que se insertara en las ventas; el vendedor no pagado, podía demandar la resolución aunque no hubiese tenido la precaución de pactarla. Se generalizó además la aplicación del pacto comisorio: se sobrentendió en todo contrato sinalagmático. Fue así como progresivamente se llegó a la fórmula general…

;

…Omissis…

…La resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de una de las partes se admite en la actualidad universalmente…

. (Extracto extraído de “BIBLIOTECA CLÁSICOS DEL DERECHO”, volumen 8, DERECHO CIVIL, MARCEL PLANIOL/GEORGES RIPERT, págs. 897 y 898).

De la doctrina de referencia se colige que la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), es regla aplicable a los contratos de opción compraventa, ya que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede negarse a ejecutar la suya.

En el caso de autos, adujo la demandada que las vendedoras demandantes, incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato y a que se refieren las cláusulas cuarta, sexta séptima y décima primera del mismo.

Según se analizó en el capítulo precedente, de la lectura del contrato se desprende que en su cláusula cuarta quedo establecido que forman parte de la venta además del mobiliario y mercancías, la totalidad de los permisos y licencias para el efectivo funcionamiento del negocio. La cláusula sexta se refiere a los pasivos del fondo de comercio enajenado estableciendo la obligación de las vendedoras accionantes de pagar las deudas pendientes tales como pago de proveedores, servicios públicos, impuestos nacionales y municipales, multas o reparos fiscales, sanciones administrativas, pasivos laborales y cualquier otra obligación causada o contraída antes del 16 de marzo de 2002 inclusive, estableciéndose además que si el comprador demandado, se viere en la obligación de pagar algunas de las supuestas deudas y obligaciones mencionadas, podrá hacerlo y descontarlo de las letras de cambio pendientes de pago. Así mismo se prevé en esa cláusula que el comprador demandado no podrá ceder el contrato mientras sea deudor de las vendedoras accionantes, ni el fondo de comercio ni las acciones de la sociedad mercantil que se constituya para traspasarle el fondo. Finalmente las cláusulas séptima y décima primera del contrato se refieren a la obligación de las vendedoras de elaborar el documento definitivo y entregar al comprador todas las solvencias, permisos y recaudos necesarios.

Por su parte, las apoderadas de la actora reconvenida rechazaron y negaron que su representada hubiere incumplido el contrato de opción, alegaron que el comprador demandado podía solventar las deudas del fondo y deducirlas del monto a pagar, porque el alcance de la cláusula que axial lo establece es de efecto liberatorio con relación a los pasivos que pudieren aparecer con posterioridad al negocio jurídico. Así mismo negaron que el demandado reconviniente tuviere derecho a reclamar por concepto de daños la cantidad señalada en su escrito ni la devolución de lo pagado parcialmente del precio de la ventana la cantidad adicional por igual monto como cláusula penal. Señalaron además qua las erogaciones por remodelaciones del local no constituyen daños y perjuicios, porque se trata de mejoras de un bien que posee el demandado.

Considera este Juzgador que al haberse determinado en capítulo previo de la presente decisión el incumplimiento del contrato por la parte demandada reconviniente, al incurrir en la falta de pago de la cuota especial a que estaba obligada, cuyo pago se convino debió realizarlo el 3 de enero de 2002 fecha para la cual se desconocían los pasivos a favor del SUMAT Y SENIAT originados por resolución y planillas de fecha posterior al vencimiento de la mencionada cuota. Mal puede invocar el demandado reconviniente la excepción de contrato no cumplido, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la reconvención planteada. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora reconvenida contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31.03.2005.

SEGUNDO

NULA la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 21 de junio de 2005.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda instaurada por las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S. contra el ciudadano J.D.F.A., por cumplimiento de contrato, todos identificados en autos.

CUARTO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano J.D.F.A. contra las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., por resolución de contrato.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), a que corresponde la cuota cuyo pago se reclama según la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes. Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, lo cual deberá ser determinado por un perito que a tal efecto designe el tribunal de la causa, tomando para ello el lapso comprendido desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Queda así revocada íntegramente la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA VILLALBA

LA SECRETARIA

ABOG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9057

Definitiva/cumplimiento de contrato.

Materia: Civil

MAV/EJTC.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,

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