Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001653

ASUNTO : BP01-P-2006-001653

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal 3° (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano: A.J., DE SOUSA RODRIGUEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.J.B.P.. Y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los Imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Confianza: Abogados. PEDRO CARVAJAL Y J.A.G., este Tribunal de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, antes de decidir observa:

PRIMERO

Oída como fueron las partes este Tribunal considera que esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

De los elementos traídos a los autos por el Ministerio Publico, Acta policial de fecha 25-03-06, suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nro. 01; así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos AURICAR DE LOS A.B. RIVAS, M.A.B. RIVAS, NORKA PASTRANO, J.D.C.B.G., se desprenden fundados elementos para estimar que el imputado de marras es autor o participe de la comisión del hecho punible, ya que del ofrecimiento de los indicios aportados por la vindicta publica se hace constitutivo el hecho indicador que determina este Juzgador, la convicción indiciaria de la comisión del hecho punible hoy presentado; asimismo surge una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias del numeral 2 y 3, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de un daño a la humanidad de un individuo; Por otra parte, el pedimento de la defensa en relación a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es improcedente ya que el articulo 253 refiere el limite máximo de la pena y no el termino medio, que seria no excedente a los tres años, en el supuesto de la norma y en el presente causa es de cinco años, por todos los razonamientos anteriormente referidos, este Tribunal considera procedente decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, al imputado A.J. DE SOUSA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda su reclusión en el Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con el articulo 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: A.J. DE SOUSA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.340.294, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de 5to. año de bachillerato, de 19 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos: JOSE DE SOUSA (V) Y O.R. (V), residenciado en el Barrio Mayorquín III, calle principal, Casa Sin Numero, Cerca de la Bodega Willis, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.J.B.P., Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01. DE GUARDIA

DR. J.D.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. R.B.

JDC/mg

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