Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: F.D.S.F., portugués, mayor de edad, de este domicilio, de profesión empresario, titular de la cédula de identidad Nº E – 261.141, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1989 e inserto a bajo el Nº 15, tomo 23-A de los libros llevados por ante ese registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.F. y DAYNUBE DEL C.V.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.872.742 y 7.209.801, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.842 y 33.143.

PARTE DEMANDADA: D.E.T.S. y S.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.446.433 y 6.254.505, respectivamente, a título personal en su presunto carácter de VICE-PRESIDENTE y PRESIDENTE, respectivamente, de la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1989 e inserto a bajo el Nº 15, tomo 23-A de los libros llevados por ante ese registro.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.025.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.974.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: Nro. 4736

Corresponde conocer a este tribunal la acción de nulidad de asamblea de accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 1999, por la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, incoada por el ciudadano F.D.S.F., en su carácter de accionistas de la empresa mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, representado por los abogados M.A.M.F. y DAYNUBE DEL C.V.Q., contra los ciudadanos D.E.T.S. y S.A.D.R., en su carácter de VICE-PRESIDENTE y PRESIDENTE, respectivamente, de la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la presentación de libelo de demanda el 10 de enero de 2000, por parte de la representación judicial de la parte actora. La representación de la accionante aduce en su libelo, su representado F.D.S.F., es accionista de la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, según acta de asamblea de accionistas celebrada el 16 de octubre de 1997, la cual fue registrada el 20 de noviembre de 1997, quedando inserta bajo el Nº 29, Tomo 536-A SGDO. Que de dicha asamblea se evidencia que dicho ciudadano ocupa el cargo de presidente de la empresa. Afirma que mediante acta de asamblea celebrada el 10 de noviembre de 1990, registrada el 20 de marzo de 1991, inserta bajo el número 4, tomo 54.A Sgdo, se modificó la cláusula relativa a la administración de la empresa. Continua: “Luego mediante supuesta asamblea celebrada el 20 enero de 1999, la cual fue registrada el 1º de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 245 A-Sgdo… se modifica la cláusula DECIMA QUINTA, estableciendo que la referida sociedad mercantil será administrada por una Junta Directiva la cual estará integrada por S.A.D.R. como PRESIDENTE, D.E.T.S., como VICE-PRESIDENTE, y al licenciado JOSE DE LA PEÑA como comisario, y señalamos supuesta, por cuanto esta acta aparte de encontrarse FORJADA, adolece de vicios de nulidad absoluta al faltar requisitos esenciales para su validez, ya que, del documento constitutivo se establece en la cláusula OCTAVA, (VIGENTE HASTA LA PRESENTE FECHA), que las decisiones corresponden a una Asamblea de Accionistas que represente una mayoría, por lo que quiere decir que si esta asamblea adolece de requisitos formales y reconocida por este tribunal su nulidad se reconoce igualmente que nuestro representado es aún presidente de la sociedad “RAPIDOS GUAYANA C.A.”

Continua su narración: “Para la fecha de 20 de enero de 1999, la distribución del capital social estaba en las siguientes personas S.A.D.R.: VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000); nuestro representado F.D.S.F.: TRIENTA MIL ACCIONES; y A.N.D.R.: VEINTICINCO MIL ACCIONES, todas con un valor nominativo de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) lo cual hace un total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00) de capital social suscrito y pagado tal y como se evidencia de la asamblea celebrada el 16 de octubre de 1997, y cuya acta de asamblea quedó registrada el 20 de noviembre 1997, e inserta bajo el número: 29, tomo 536 A Sgdo… ya que de esa acta se desprende que J.T.D. era titular de CINCUENTA Y CINCO MIL ACCIONES, y que TREINTA MIL ACCIONES (30.000) de esas cincuenta y cinco fueron cedidas a nuestro representado F.D.S. con autorización de quien fuera esposa M.D.T. el vendedor, así se desprende de la página 4 de dicha acta de asamblea… Capitulo aparte MERECE EL SUPUESTO HECHO DE QUE, NUESTRO REPRESENTADO F.D.S.F., PODIA HABER VENDIDO SUS ACCIONES A D.E.T. POR UN VALOR DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), EN PRIMER LUGAR POR NO ENCONTRARSE FISICAMENTE EN LA SUPUESTA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA ESE DÍA Y EN SEGUNDO LUGAR POR QUE EL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES ES DE UN MIL BOLÍVARES (1000,00) QUE FUE POR EL VALOR NOMINAL QUE EL COMPRO, Y NO DE CIEN BOLÍVARES (100,00), COMO ESTABLECIERON EN EL ACTO FORJADA (QUIZAS POR PREMURA) YA QUE ESTO GENERARÍA EN UNA MERMA A SU PATRIMONIO”. Afirma que su representado nunca ha recibido dinero en efectivo, cheque de gerencia, pago en especie, o cualquier otro instrumento que pudiera demostrar el supuesto pago efectuado por D.E.T., siendo un acto viciado, no solamente por el forjamiento del acta, sino por no estar convocada ni presente la mayoría solicitada por los estatutos sociales de la empresa, ni estar demostrado el pago de la venta nula de acciones. Que del acta de la asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 1999, no sólo están presente los vicios por carencia de requisitos formales para la convocatoria, quórum o la diferencia del valor nominal de las acciones indicados, se trata de que tanto en la participación como en el acta de asamblea, existe una identificación de datos registrales distintos al de los verdaderos datos de registro, “y nos asombramos con respecto a esto ya que por ende no podrían haberle dado curso a su respectivo registro”. Que otro vicio que resalta la atención es que en el punto tercero de la asamblea el ciudadano F.D.S.F. renuncia al cargo de vice-presidente, cuando en realidad era presidente. Continua afirmando: “es de hacer notar que “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el número: 15, tomo 23-A. expediente 267478, nació con dos (02) accionistas: A.R.D.S. (Vice-presidente) con un mil (1.000) acciones y S.A. DOS REIS con un mil (1.000) acciones, (presidente) (Págs 3 y 4 del documento constitutivo) y posteriormente en Asamblea registrada el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserto bajo el número: 15, tomo: 23-A Sgdo… Omissis… Posteriormente se procedió a un aumento de capital de dos millones (Bs. 2.000.000,00) de bolívares a diez millones (10.000.000,00) de bolívares, suscribiendo cada uno de los accionistas cinco mil (5.000) acciones, y pagando cada uno cuatro mil (4.000) acciones… Luego mediante asamblea celebrada el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), y registrada el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), inserta bajo el número 57, tomo 9-A Sgdo…, se pagó la totalidad de las acciones suscritas, logrando así un capital de diez millones (10.000.000,00) de bolívares totalmente pagado, haciendo en la misma acta, el aumento del capital a veinte millones (20.000.000,00) de bolívares, la cual fue ratificada mediante acta de asamblea de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991)…”.

De conformidad con los artículos 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil. En el capitulo de su libelo que denomina: “II.I. Primer Vicio de nulidad: Vicio del consentimiento”, alega que la asamblea impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el ciudadano F.D.S.F., no participó en dicha asamblea “es decir, se realizó un montaje y colocaron una hoja con su firma posteriormente, en otras palabras, se encuentra forjado y la vía legal para solventar este asunto es la procedencia de la vicios en el consentimiento, ya que al no haber su consentimiento, no puede existir el contrato, de conformidad con los artículos del Código Civil transcritos”. Manifiesta la representación judicial del ciudadano F.D.S.F., que su representado reconoce la firma pero el contenido no, ya que tomaron la firma de otra asamblea y la colocaron al final mediante un montaje que coincide con la última página. Tacha de falso por vía incidental el instrumento contentivo de la asamblea impugnada de nulidad. En capitulo denominado “II.II. Segundo Vicio de nulidad: Ausencia de convocatoria”, de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, invoca como otro vicio que afectó de nulidad la asamblea, la ausencia o falta de convocatoria; al respecto indica “Al no haber convocatoria no existe objeto de la reunión y se viola el artículo 277 del Código de Comercio y el documento constitutivo y por ello todo accionista puede impugnar dicha asamblea celebrada el día 20 de enero de 1999”. En capitulo aparte, que denomina “II.III Tercer Vicio de Nulidad: Falta de Quórum”, de conformidad la cláusula décima primera del documento constitutivo de la empresa en concordancia con el artículo 332 del Código de Comercio, alega que la asamblea está viciada de nulidad por carecer del quórum necesario para las decisiones, en virtud que el ciudadano F.D.S.F., no estuvo presente en la celebración de la misma. Finalmente de conformidad con los artículo 1.133, 1.142, 1.346, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 27, 330, 331 y 332 del Código de Comercio demanda la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 1999, la cual quedó registrada el 1º de septiembre de 1999 e inserta bajo el Nº 72, tomo 245ª Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Estima su demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2000, se emplazó a la parte demandada. Infructuosos los trámites para lograr la citación personal, se procedió a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En el iter que la norma en cuestión establece compareció en fecha 2 de marzo de 2000, el ciudadano S.A.D.R. para darse por citado. Siendo infructuosa la citación personal de la ciudadana D.E.T.S., se procedió a la citación por carteles. No obstante, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2001, el tribunal actuando de conformidad con los artículo 14 y 228 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto las citaciones practicadas ordenando nuevamente se verificaran (vto. Folio 227). Mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2002, el tribunal recibió resultas de comisión librada a los efectos de practicar la citación de los demandados, debidamente cumplida. Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2002, comparecieron los demandados asistidos de abogado para consignar escrito de contestación a la demandada. En dicho escrito niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión planteada por la parte actora. Rechaza que la asamblea impugnada adolezca de algún vicio que conlleve su nulidad absoluta, niega que carezca de requisitos esenciales, formales o que haya sido forjada. Continua afirmando: “Es imperioso indicar al tribunal que paladinamente la representación judicial del actor, pretende engañar y sorprender la buena fe del tribunal al indicar en el escrito libelar: que su representado adquirió las acciones, que luego vendió mediante acta de asamblea que cuya nulidad pretende, por un precio de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por cada acción, es decir, que de acuerdo a su dicho pagó por la compra de las TREINTA MIL (30.000,00) acciones que adquirió en la sociedad mercantil RAPIDOS GUAYANA C.A., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), cuando lo cierto es que solo pagó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) conforme se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 1997, bajo el Nº 29, tomo 536 A-Sgdo…”. Califica de falso la afirmación de la parte actora según la cual ésta no se encontraba físicamente presente en la asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 1999, ya que del propio libelo se desprende una confesión por parte del accionante según la cual estuvo presente en la asamblea al reconocer la firma contenida en el instrumento que documentó el acto, aunado al hecho que reconoce haber renunciado al cargo que ostentaba. Afirma que según se evidencia de la propia acta de asamblea, la totalidad del capital accionario de la empresa se encontraba presente en la celebración de la asamblea, omitiéndose por tanto la convocatoria que manda la ley, conforme lo dispone la cláusula décima primera de los estatutos. En atención a esta afirmación considera que no puede la actora sostener que se omitió el requisito de la convocatoria. Con relación a la alegada diferencia existente entre los datos de registro de la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.” y los indicados en el acta de asamblea general extraordinaria, afirma que la única diferencia existente, es que al momento de identificarla se señaló el “tomo 23-A Primero, cuando en realidad es 23-A Sgdo, lo cual en modo alguno constituye un vicio que conlleve a la nulidad o anulabilidad del acta, sino que simplemente se corresponde con un error material o de escritura, sobre todo si se tienen en cuenta que en la participación dirigida al Registro Mercantil claramente se expresa que la compañía se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo”. Indica que la parte actora incurre en errores materiales en su libelo, entre ellos, la parte actora dice haber suscrito veinticinco mil acciones (25.000), cuando – en decir de los demandados – suscribió y pagó el cien por ciento de cinco mil (5.000) acciones; también “Omite por error indicar luego de: “tomo: 23-A”, la palabra “segundo” o su abreviatura “Sgdo”. Solicita de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordene testar la expresión injuriosa efectuada por la representación actora contenida en el segundo párrafo del folio 8 del escrito libelar, puesto que lesiona su honor y reputación. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación que hiciera la parte actora considerando que la misma debe reducirse a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Llegado el iter probatorio sólo la parte actora promovió pruebas. Sólo la parte demandada presentó informes. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada en su contestación impugna la cuantía de la demanda afirmando lo siguiente: “Por otra parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por EXAGERADA la estimación de la demanda, toda vez que habiendo aducido la misma representación judicial que el valor nominal de las acciones vendidas por el actor es de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, la cantidad de treinta mil (30.000,00) acciones, ello determinaría un valor nominal total del paquete accionario vendido de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), lo cual constituye una cantidad muy inferior a la establecida como estimación de la demanda, razón por la cual solicitamos se declare exagerada la estimación de la demanda en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…Omissis…”. En el caso de especie se impugna la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, al efecto, considera el tribunal, que, efectivamente, como lo afirmó la parte demandada, al haber estimado la parte actora que el valor nominal de las acciones presuntamente vendidas por el actor en el acta de asamblea impugnada, es de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y siendo el número de las acciones vendidas, la cantidad de treinta mil (30.000,00) acciones, mediante una simple operación aritmética se colige que el valor total de las acciones presuntamente vendidas en la asamblea que se impugna asciende a un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). De este modo, la parte actora debió tomar en cuenta el valor económico que, en su decir, importa el acto impugnado, en este caso, importa un valor económico de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Con base en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta instancia declarar procedente la impugnación de la cuantía, y por lo tanto, reducir la estimación inicial de la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta instancia pretensión de nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la compañía mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, en fecha 20 de enero de 1999, mediante la cual entre otros puntos el accionista, ciudadano F.D.S.F., dio en venta a la ciudadana D.E.T., treinta mil acciones (30.000), por un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); el argumento fundamental, aunque no único, de la pretensión de la parte actora, fue que no participó en la celebración de la asamblea en cuestión, y por tanto, no existió consentimiento de su parte para enajenar las acciones. Con relación a la impugnación de acuerdo sociales, tomados en atención a asambleas de accionistas, es necesario indicar que nuestro Código de Comercio regula de manera precaria esta materia; el principio de hermenéutica jurídica nos obliga a buscar en el resto del ordenamiento venezolano, las soluciones no contenidas en un texto legal, siendo lo correcto en base a la insuficiencia de la que padece el Código de Comercio, acudir a las normas de Derecho Común de conformidad con el artículo 8 del Código de Comercio. Así, tal como lo afirma L.I.Z.: “…en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea. Uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico…”, siendo el medio específico el previsto en el 290 del Código de Comercio y el genérico en los artículos 1.346 a 1.353 del Código Civil en el caso de especie, la parte actora invoca como norma que fundamenta su pretensión la establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, de manera que este tribunal atenderá la pretensión de estudio en tomando en cuenta las normas relativas a la impugnación de actos jurídicos y así se declara.

El ciudadano F.D.S.F., en su carácter de accionista de la empresa de la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, plantea pretensión de impugnación por nulidad absoluta contra la asamblea de accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 1999, y registrada en fecha 1º de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 245 A-Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por considerar que la referida asamblea está viciada de nulidad absoluta. Debe advertirse que tanto la pretensión de la parte actora, como la defensa de la parte demandada, han sido propuestas en forma poco precisa, sin embargo, el tribunal induce de las afirmaciones narradas en este fallo, particularmente, de la afirmación de la parte actora, que en la asamblea extraordinaria celebrada, se deliberó sin su presencia, y se le incluyó como si aquel estuviera presente, forjando el acta (no obstante reconoce la firma contenida en la misma). Aduce, sin señalarlo expresamente, que su ausencia produce necesariamente vicios en la convocatoria de la asamblea celebrada y en el quórum requerido para la deliberación. Visto así, evidencia el tribunal que el punto neurálgico de esta causa está en determinar la veracidad de la ausencia del mencionado sujeto en la deliberación que hiciera la asamblea en aquella oportunidad y el presunto forjamiento del acta en cuestión y así se declara.

A tal respecto, es menester observar que la parte actora en su libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2000, tachó de falso por vía incidental el instrumento registrado, antes identificado, que documentó la venta de las acciones presuntamente viciadas de nulidad, señalando al efecto “Solicitamos la tacha de dicho documento por vía incidental”. En este sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil relativo a la tacha de documentos establece en su único aparte: “… Omissis… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalización de la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de os hechos circunstanciados que quedan expresados…”, pues bien, en el caso de especie la parte actora, tachante del documento identificado, no formalizó la tacha al quinto (5º) día siguiente como lo dispone la norma transcrita, de forma que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la tacha, en virtud que el tachante no manifestó su interés en impulsar la tacha como la norma lo dispone y así se declara.

Volviendo al thema decidendum, el caso que ocupa la atención del tribunal está referido a la pretensión de nulidad absoluta planteada contra asamblea de accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 1999, y registrada en fecha 1º de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 245 A-Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La asamblea en cuestión se encuentra inserta en copia certificada a los folios 45 al 54, ambos inclusive. El tribunal valora esta documental en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la participación de dicha asamblea que se hiciera al Registrador Mercantil Segundo, se expresó: “A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Comercio, acompaño a la presente COPIA CERTIFICADA del Acta de Asamblea General extraordinario de Accionistas llevada e (sic) efecto el día 20 de enero de 1999, de la empresa “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”. en la cual fueron tratados los siguientes puntos: PRIMERO: Venta de la totalidad de las acciones por parte del socio F.D.S.F.; segundo Modificación de las cláusulas décima quinta, décima sexta y décima séptima del documento constitutivo; y TERCERO: Nombramiento de nueva junta directiva ; todo con el fin de que ese Registro a su cargo se sirva ordenar su registro, fijación, publicación y archivo…”(folio 45). Propiamente en la asamblea de estudio (folio 47), se evidencia extracto pertinente, que es del tenor siguiente: “… Seguidamente, la asamblea pasó a tratar el punto PRIMERO: el ciudadano F.D.S.F. manifestó a la Asamblea su deseo de vender la totalidad de las TREINTA MIL (30.000) acciones que posee en la empresa. Los demás accionistas presentes manifestaron que no estaban interesados en adquirir tales acciones. La ciudadana invitada D.E.T., arriba identificada, pidió uso de palabra a la Asamblea, el cual fue concedido y de inmediato manifestó su interés en adquirir las acciones ofrecidas por el ciudadano F.D.S.F.. Al efecto, entre las partes se llegó al acuerdo de que la ciudadana D.E.T. adquiera las TREINTA MIL (30.000) acciones dadas en venta. El precio de la misma fue pactado en la cantidad de RES MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), que el ciudadano F.D.S.F. declara haber recibido en este acto de manos de la compradora: La Asamblea dejó constancia que el ciudadano F.D.S.F. indicó que es soltero, a los efectos de la venta aquí pactada y finiquitada. La Asamblea dio la bienvenida a la nueva socia D.E. TARAZONA…”.

Como se estableció supra la documental en cuestión es copia certificada de un instrumento registrado, que debe valorarse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 1.384 del Código Civil, que establece: “Los traslados y copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo las leyes”. Esta copia está referida a un acta de asamblea extraordinaria celebrada por la empresa “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, en fecha 20 de enero de 1999, y registrada en fecha 1º de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 245 A-Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así las cosas, debe atenderse a lo previsto en la Ley de Registro Público y Notariado que establece en su artículo 52: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando esta es requerida, crea una presunción, que no pude ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito”, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, que reza: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”, y el artículo 1.360 eiusdem: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. De estas normas se evidencia que el documento contentivo del acto impugnado, hace fe tanto entre las partes y contra los terceros, y mantiene eficacia jurídica hasta tanto no sea declarada su falsedad. Luego, la falsedad de los instrumentos públicos tiene un medio específico, a saber, la tacha de falsedad, prevista en los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, y los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como se mencionó supra la parte actora no impulsó la pretensión de tacha incidental que planteó en su libelo, resultando necesario, por lo tanto, declarar la validez del contenido y firmas del instrumento en cuestión por no haber sido declarada su falsedad. La anterior conclusión, obliga al tribunal a advertir la imposibilidad de declarar por esta vía que el instrumento en cuestión fue forjado o que se “tomaron la firma de otra asamblea y la colocaron al final mediante un montaje que coincide con la última página…, pues dicha circunstancia debió haberse declarado a través del juicio de tacha correspondiente, y en todo caso debió la parte actora acreditar en las actas procesales de qué otra asamblea fue tomada su firma a los fines de las indagaciones pertinentes. Ninguna de estas actividades se produjo, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del alegado montaje o forjamiento y así se declara.

Respecto a la afirmación de la parte actora, según la cual, no estuvo presente en la asamblea extraordinaria impugnada, observa el tribunal que así como se hiciera en el párrafo anterior la vía para obtener una declaratoria así referida debió hacerse a través del juicio de tacha, particularmente de conformidad con el artículo ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que reza: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: … 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, cuestión que no se realizó, y en todo caso, a los autos, no se evidencia alguna coartada o prueba que demuestre que el ciudadano F.D.S.F., en fecha 20 de enero de 1999, a las dos (2) post meridíem (p.m.), fecha en que se celebró la asamblea impugnada se encontraba en un lugar distinto a aquel en el cual se realizó la asamblea en cuestión, deficiencia probatoria que tiene como consecuencia hacer desmerecedora de atención el denunciado vicio planteado por la parte actora y así se declara. Siendo consecuente con las consideraciones precedentes es forzoso declarar la improcedencia de los vicios inherentes a la formación del acto, es decir, el denunciado vicio del consentimiento. Siendo, así, estima el tribunal que el ciudadano se encontraba presente efectivamente al momento de celebrarse la asamblea en cuestión. Esto trae como necesaria consecuencia el declarar que todos los accionistas se encontraban presentes pues en el acta en cuestión se dejó constancia de que “se reunieron en la sede de la empresa los ciudadanos F.D.S.F., propietario de TREINTA MIL (30.000) ACCIONES; S.A.D.R., propietario de CINCO MIL ACCIONES (5.000) acciones y A.N.D.R., propietario de VEINTICINCO MIL (25.00) acciones y la ciudadana D.E. TARAZONA… en su carácter de invitado a la reunión…” (folio 47). Así es menester considerar que estaba dado el quórum suficiente, para deliberar. Asimismo, al haber estado presente la totalidad del capital social, resulta improcedente el alegato referido a la falta de convocatoria de la asamblea celebrada pues tal como se establece en la parte final de la cláusula décima primera de los estatutos de la compañía (vid. folios 14 al 22, ambos inclusive, copia certificada de participación y acta constitutiva de estatutos de la compañía “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1989 bajo el Nº 15, Tomo 23-A Sgdo de libros llevados por dicho registro, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) “si estuviesen presentes todos los accionistas, podrá prescindirse de las publicaciones anteriores” (folio 19) de conformidad con el artículo 331 del Código de Comercio, que establece: “Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para la asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios”, al haber estado presentes todos los socios no era imprescindible cumplir con las formalidades de convocar la asamblea y así se declara. En conclusión, se declara la improcedencia del alegado vicio del consentimiento, de la alegada ausencia de convocatoria y de la invocada falta de quórum y así se declara.

Respecto al alegato según el cual “El valor nominal de las acciones es de un mil bolívares (1000,00) que fue por el valor nominal que el compró, y no de cien bolívares (100,00), como establecieron en el acta forjada (quizás por premura) ya que esto generaría en una merma a su patrimonio personal”, como se ha establecido precedentemente, el tribunal insiste que del instrumento contentivo del acta ni de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción para considerar la existencia de vicios en el acuerdo societario. En todo caso, la denuncia de la falta de correspondencia del valor nominal de las acciones (que tienen valor de un mil bolívares [Bs. 1.000], según se desprende de la cláusula quinta de los estatutos sociales), y el valor pagado por la ciudadana D.E.T., quien adquirió las acciones del demandante en la asamblea impugnada, no es motivo para considera nula o anulable, pues no afecta los elementos de existencia o validez del acto. En este sentido, como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”, y la alegada diferencia no afecta a ninguno de los elementos existenciales que enuncia la norma. Tampoco está referido a los elementos de validez del acto regulados en el artículo 1.142 del Código Civil, que reza: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”. En consecuencia el alegato planteado debe ser declarado improcedente y así se declara.

Otra afirmación que debe ser atendida por el tribunal es la referida a la falta de inscripción de la asamblea en cuestión en los libros de Asamblea y de contabilidad de la empresa. Al respecto, la parte actora alegó: “de acuerdo al acta de asamblea de fecha 20 de enero de 1999, la cual es objeto de la presente demanda de nulidad, nuestro representado F.d.S.F. presuntamente vendió sus acciones a D.E.T.S., si esto fuera cierto entonces debe aparecer dicho negocio jurídico en el Libro de Asamblea y Libro de Contabilidad”, al folio 316, se evidencia inspección judicial realizada en fecha 22 de enero de 2003 sobre el libro de asamblea y el libro de accionistas de la sociedad “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”. En la inspección relativa al libro de asamblea se dejó: “constancia que en el libro inspeccionado no se encuentra ningún asiento correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, llevada a cabo en fecha 20 de enero de 1999…”, y respecto del libro de accionistas, se dejó: “constancia que en el libro inspeccionado no se encuentra ningún asiento correspondiente al traspaso o venta de TREINTA MIL ACCIONES (30.000) del ciudadano F.D.S.F. a favor de la ciudadana D.E.T. SIERRA… se deja constancia que en libro inspeccionado no se encuentra hoja alguna de inscripción de la propiedad de acciones a nombre de la ciudadana D.E.T. SIERRA”. Efectivamente de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 1º del artículo 260 eiusdem, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y asimismo de conformidad con el ordinal 2º del mismo artículo 260 ibidem, debe llevarse un libro de acta de asambleas, esto no implica que la omisión de la inscripción de la asamblea de venta de acciones en el libro de accionistas y en el de asamblea implique la nulidad del acuerdo societario. La validez del acuerdo societario, como acto autónomo, es independiente de su inscripción en el acta de asamblea; asimismo, es diferente la inscripción de la venta de acciones en el libro de accionistas con el acto mismo de la venta. Lo anterior sin menoscabar que la cualidad accionaria, como se dijo, se demuestra con la inscripción en el libro de accionistas, sin la cual, no es posible concebir a éste como tal, frente a los demás socios, la sociedad como persona y los terceros, imposibilitando que pueda ser titular de derechos y obligaciones en su condición de accionista. Así las cosas, el tribunal considera que estos supuestos vicios no comportan la nulidad o anulabilidad del acuerdo societario, en todo caso, comportarán responsabilidad del órgano societario encargado de realizar dichas inscripciones (administradores). En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia de estudio, por no constituir un vicio propio en la formación o del contenido del acto societario y así se declara.

También es necesario atender la afirmación de la parte actora según la cual, no recibió cantidad alguna del precio por el que se vendieron las acciones de su propiedad. Al respecto el tribunal observa del mismo instrumento impugnado “DORIS E.T., arriba identificada, pidió uso de palabra a la Asamblea, el cual le fue concedido y de inmediato manifestó su interés en adquirir las acciones ofrecidas por el ciudadano F.D.S.F.. Al efecto, entre las partes se llegó al acuerdo que la ciudadana D.E.T. adquiera las TREINTA MIL (30.000) acciones dadas en venta. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), que el ciudadano F.D.S.F. declara haber recibido en este acto de manos de la compradora…”. Se evidencia que sí recibió el dinero en cuestión, y en todo caso, esta causa no es motivo de nulidad de algún acto jurídico, sino que da pie a otras acciones. Cosa distinta es el valor nominal de las acciones cedidas y el precio de la cesión, elementos que no tienen que coincidir necesariamente. En consecuencia, se declara su improcedencia y así se declara. Asimismo, la diferencia en la identificación entre los datos de registro de la compañía que se evidencia del acta, y los que efectivamente tiene la compañía, es un defecto de forma que no comporta la nulidad y así se declara. La misma argumentación resulta extensible al argumento de la parte actora, que señala que en el instrumento se le señala como vicepresidente, cuando lo cierto que es que era presidente. Esto tampoco vicia la asamblea de nulidad absoluta, en todo caso es un defecto de forma subsanable del cual adolece la asamblea impugnada. Se declara su improcedencia y así se declara.

Con relación a los instrumentos insertos a los folios 23 al 75, ambos inclusive, relativos a: 1) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”, por medio de la cual se reforman las cláusulas décima quinta, décima sexta y décima séptima, celebrada el día 10 de noviembre de 1990, registrada en fecha 20 de marzo de 1991 e inscrita bajo el Nº 4, Tomo 54-A-Sgdo Folio 23 al 27); 2) acta de asamblea extraordinario de accionistas de la compañía “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”, celebrada en fecha 3 de enero de 1996, por medio de la cual el ciudadano S.A.D.R., vendió sus acciones al ciudadano J.T., registrada en fecha 22 de enero de 1996, bajo el Nº 15 tomo 23-A Sgdo (folio 28 a 33); 3) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, celebrada el día 16 de octubre de 1997, mediante la cual el ciudadano J.T.D. dio en venta al ciudadano S.A.D.R., treinta mil acciones (30.000), inscrita en el registro respectivo en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 536-A-Sgdo (folio 35 al 44); 4) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, celebrada el día 31 de agosto de 1991, mediante la cual se acordó aumentar el capital social de la compañía “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”, inscrita en el registro respectivo en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 57, Tomo 9-A-Sgdo (folio 54 al 63); 5) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, celebrada el día 30 de septiembre de 1993, mediante la cual se acordó aumentar el capital social de la compañía “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”, inscrita en el registro respectivo en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 28-A-Sgdo (folio 64 al 75). El tribunal valora todas las documentales enunciadas en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, evidencia que de ninguna de ella se evidencia alguna circunstancia al menos indiciaria que indique la existencia del algún vicio en el acuerdo societario impugnado ante esta instancia. En consecuencia, se declara su impertinencia y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden el tribunal declara que no se ha observado de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 1999 por la compañía “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”, y registrada en fecha 1º de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 245 A-Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contenga alguno de los vicios denunciados que contraríen a la Ley o los estatutos, resultando forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad absoluta planteada y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de asamblea de accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 1999, por la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, incoada por el ciudadano F.D.S.F., en su carácter de accionista de la empresa mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, representado por los abogados M.A.M.F. y DAYNUBE DEL C.V.Q., contra los ciudadanos D.E.T.S. y S.A.D.R., en su carácter de VICE-PRESIDENTE y PRESIDENTE, respectivamente, de la sociedad mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A.”.

Se condena en costas a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo_________

LA SECRETARIA

HJAS/Lgg/jigc.

Exp. N° 4736

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