Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.T.R. Y A.T.S., en su condición de Defensores de los acusados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., acusados en la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal, contra el auto dictado en fecha 07-07-06, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual DESAPROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO propuesto.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Octubre de 2006, este Tribunal Colegiado, acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H..

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho J.L.T.R. Y A.T.S., en su condición de Defensores de los acusados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., impugnan la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“… (omisis) II

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

  1. El presente RECURSO DE APELACIÓN es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de Julio de 2006, en virtud del cual DESAPROBO EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO.

Los fundamentos explanados por la juzgadora del a quo para tomar dicha decisión fueron los siguientes:

(…) De las anteriores consideraciones, y atendiendo al fondo del asunto, se observa que efectivamente los ciudadanos J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., fueron impuestos por el órgano correspondiente (juez de Control) y en la oportunidad legal (audiencia preliminar) del contenido de los artículos 40 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaron:

(omisis) b) Del análisis de la recurrida tenemos que la misma incurrió en infracción de ley por errónea interpretación de los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez a quo entendió equivocadamente, que los acuerdos reparatorios proceden solamente hasta la fase intermedia del proceso, cuando lo cierto del caso es que la correcta interpretación el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal permite la celebración de acuerdos reparatorios durante la fase del Juicio Oral y Público.

(omisis) Como puede observase a la luz de la jurisprudencia antes transcrita, el juzgador de la primera instancia se limitó a interpretar restrictiva y esponeamente el contenido de los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los acuerdos reparatorios, al considerar que éstos no podían celebrarse en la fase de juicio oral, cuando, como vimos, ello lo ha establecido expresamente Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

c) En este orden de ideas, podemos afirmar que el acuerdo reparatorio propuesto entre las víctimas DILIA DOS ANJOS GONCALVES DE SOUSA, C.A. SOUSA GONCALVES Y J.D.L.S.G. y nuestros representados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., en su condición de acusados es legal y procedente porque:

El hecho punible recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, ya que el delito por el cual están acusados nuestros representados es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y configura delito contra la propiedad que afecta el patrimonio de las personas, en este caso, de la parte acusadora.

El presupuesto anterior es verificable por el Juez a quo, ya que el delito versa sobre un bien patrimonial. Igualmente es verificable que ambas partes están debidamente legitimadas, quienes consintieron con discernimiento pleno de sus derechos, de forma mutua y libre, el acuerdo reparatorio propuesto, lo cual consta y está suficientemente demostrado en autos.

La fase en que fue propuesto el acuerdo reparatorio es la de Juicio Oral y público, en la que aún no se ha dictado sentencia definitiva que ponga fin a esta instancia, amén de que el debate, en todo caso, ni siquiera ha comenzado.

d) De no haber incurrido el sentenciador del a quo en la errónea interpretación de los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber tenido en cuanta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en este materia, HUBIERA CONCLUIDO EN LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO propuesto por nuestros defendidos y aceptado por la víctimas. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO (omisis)

. (Folios 31 al 39, del cuaderno de incidencia).

- II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en fecha 07 de Julio de 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Este Tribunal tomando en consideración el principio IURA NOVIC CURIA, procede a examinar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, a objeto de tomar la decisión que ha bien tenga lugar.

Esta juzgadora observa que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 23-11-2005, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el respectivo Acto de Audiencia preliminar, a cargo de la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, quien como punto quinto en sus respectivos pronunciamientos expreso: “ …este Despacho informa sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 al 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimientos por admisión de los hechos, respectivamente…”. Siendo que al momento de cederle el derecho de palabra a las partes las mismas manifestaron “ NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”.

De las anteriores consideraciones, y atendiendo al fondo del asunto, se observa que efectivamente los ciudadanos J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., fueron impuestos por el órgano correspondiente ( Juez de Control) y en la oportunidad legal (audiencia preliminar), del contenido de los artículos 40 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

De las normas antes referidas que se desprende que el legislador señala de manera expresa cuales son las oportunidades para que sea aplicable el procedimientos por admisión de los hechos, así como para proponer acuerdos reparatorios, siendo estos momentos el de la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, tal como lo prevé los artículos 328 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues mas allá de estas dos oportunidades desaparece la posibilidad de ser aplicado el procedimiento por admisión de hechos así como el de proponer acuerdos reparatorios, tal como lo quieren hacer valer los acusados en la presente causa.

Así las cosas, el presente proceso a cumplido con todas y cada una de las formalidades y requisitos establecidos en la ley, específicamente en lo que respecta a la imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, a favor de los acusados de autos, siendo estos quienes manifestaran ante el Tribunal antes mencionado, y sin coacción alguna su plena voluntad de no hacer uso de dichas medidas, por lo que mal podrían los acusados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., pretender proponer en esta etapa procesal acuerdos reparatorios, así como la admisión de los hechos, habiendo precluído la oportunidad procesal, a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, sobre la base de los argumentos antes mencionados, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por los acusados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., debidamente asistidos por los abogados A.T.S. Y M.E.R.M., en sentido se aplique el procedimiento de admisión de los hechos, y en consecuencia proponer acuerdos reparatorios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 328 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (omisis)

(Folios 22 al 26 de esta Incidencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes, entre otras cosas, que la recurrida incurrió en infracción de ley por errónea interpretación de los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la Juez a quo, entendió equivocadamente que los acuerdos reparatorios proceden solamente hasta la fase intermedia del proceso, cuando lo cierto del caso es que la correcta interpretación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal permite la celebración de acuerdos reparatorios durante la fase del Juicio Oral y Público.

Que se puede observar a la luz de la jurisprudencia que el Juzgador de Primera Instancia se limitó a interpretar restrictiva y espontáneamente el contenido de los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los acuerdos reparatorios, al considerar que éstos no podían celebrarse en la fase de juicio oral, de acuerdo a lo establecido expresamente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el acuerdo reparatorio propuesto entre las víctimas DILIA DOS ANJOS GONCALVES DE SOUSA, C.A. SOUSA GONCALVES Y J.D.L.S.G. y sus representados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., en su condición de acusados, es legal y procedente toda vez que:

 El hecho punible recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, ya que el delito por el cual están acusados sus representados es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y configura delito contra la propiedad que afecta el patrimonio de las personas, en este caso, de la parte acusadora.

 El presupuesto anterior es verificable por el Juez a quo, ya que el delito versa sobre un bien patrimonial. Igualmente es verificable que ambas partes están debidamente legitimadas, quienes consintieron con discernimiento pleno de sus derechos, de forma mutua y libre, el acuerdo reparatorio propuesto, lo cual consta y está suficientemente demostrado en autos.

 La fase en que fue propuesto el acuerdo reparatorio es la de Juicio Oral y Público, en la que aún no se ha dictado sentencia definitiva que ponga fin a esta instancia, amén de que el debate, en todo caso, ni siquiera ha comenzado.

Continúan los apelantes indicando que de no haber incurrido el sentenciador del a quo en la errónea interpretación de los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber tenido en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en este materia, hubiera concluido en la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por sus defendidos y aceptado por la víctimas.

Para resolver el recurso de apelación, debe la Sala examinar en primer lugar, el régimen legal aplicable, en los acuerdos reparatorios, así tenemos:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. (Negrilla y subrayado de la Sala).

El artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal indica: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(omisis) 4. Proponer acuerdos reparatorios; (omisis). (Subrayado y negrilla de la Sala).

Artículo 329 establece: Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

(omisis) El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (omisis).

Artículo 330- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(omisis) 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios (omisis). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En atención a las normas ut-supra señaladas, tenemos:

1) El expediente signado con el N°. 0372-05, ingresó al Tribunal de Juicio el día 07-12-05, y en esa misma oportunidad, se fijó el sorteo extraordinario de Escabinos.

2) Del exámen de las actas, se aprecian una serie de fijaciones y realizaciones del sorteo de Escabinos.

3) El 17-03-06, los ciudadanos DE SOUSA S.J.C.; S.H.L.A. Y DE SOUSA S.A.G., comparecieron por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio y manifestaron su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. (Folios 55 al 57 de la segunda pieza).

4) El 21-03-06, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procedió a fijar el acto de Juicio Oral y Público, para el día 15-05-06.

5) El 08-05-06, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, vista la solicitud del Ministerio Publico, procedió a refijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 28-06-06.

6) En fecha 30-06-06, los ciudadanos J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., asistidos por los abogados en ejercicio A.T.S. Y M.E.R.M., presentaron una propuesta de acuerdo reparatorio.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, los ciudadanos J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., el 23-11-05, en la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, les fuí informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 al 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los imputados de autos, manifestaron su deseo de no hacer uso de las mismas. (Folios 214 y 215 de la primera pieza). (Subrayado, negrilla y cursiva de la Sala).

Visto lo anterior, aprecia la Sala, tanto de las normas ut-supra señaladas, como de la revisión de las actas procesales, que la solicitud de acuerdo reparatorio es Extemporáneo, motivado a que tal como lo indicó la recurrida desde la fase preparatoria, hasta la celebración de la audiencia preliminar, las partes podían proponer acuerdos reparatorios, si y solo si en la fase intermedia el Ministerio Público haya presentado la acusación y esta haya sido admitida, requiriendo entonces que el imputado (s) en la audiencia preliminar admitiera los hechos lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se realizó la audiencia preliminar y los acusados una vez impuestos de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, no presentaron ningún acuerdo reparatorio. En cuanto a la oportunidad de celebración de acuerdos reparatorios en la fase de juicio, se desprende del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que ello queda reservado al procedimiento abreviado, siendo que el presente proceso se siguió por la vía ordinaria, por lo tanto, la razón no asiste a los recurrentes Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sentencia N°. 649 del 02-08-01, caso R.M.R., en la cual se estableció, que los acuerdos reparatorios podían proponerse, incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia, debe acotar la Sala, que dicho pronunciamiento es de data anterior a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del 14-11-2001, Gaceta Oficial N°. 5558, en la cual el legislador, no dejó duda alguna, en cuanto a la etapa procesal, para proponer los acuerdos reparatorios cuando se trata de procedimiento ordinario.

Con fundamento, en las consideraciones procedentes considera este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes, y la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el presente recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.T.R. Y A.T.S., en su condición de Defensores de los acusados J.C.D.S.S., A.G.D.S.S. Y L.A.S.H., acusados en la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, contra el auto dictado en fecha 07-07-06, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual DESAPROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO propuesto, por considerar este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes, y la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.

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