Decisión nº 041-A-17-04-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4467.

Vista la demanda de amparo presentada por M.D.S.d.G. y M.G.d.S., cédulas de identidad números 2.869.924 y 10.613.688, asistida y representada en juicio por el abogado J.I.R.N., matricula 17.228, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2009 por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de esta Circunscripción judicial, mediante la cual confirmó la sentencia que dictara el 18 de julio de 2008 el Juzgado segundo del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial señalada, que había declarado con lugar la oferta de deposito intentada por INVERSIONES 2005 C.A., contra la recurrente con motivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre esta sociedad y las querellantes sobre un inmueble distinguido con el N° 169 y situado entre las calles Arismendi y Paraguay de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual éste se encuentra construido de un área de 572 metros cuadrados, según documento autenticado, bajo el N° 119, tomo 77; al considerar la sentencia impugnada que las partes oferidas fueron debidamente notificadas en su domicilio, debido a que el contrato no estableció una dirección especial; quien suscribe para decidir observa:

II

La naturaleza de la controversia principal (oferta real de pago sobre un contrato de oferta de venta) es de naturaleza civil, materia que competencialmente detenta esta Alzada, la cual es el superior jerárquico del Tribunal querellado, siendo por tanto, quien suscribe, competente para conocer sobre la admisibilidad o procedencia o no de la querella de amparo siguiendo la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se establece.

III

Alegan las querellantes que el Juez querellado infringió las garantías establecidas en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1°, y de la Constitución, al habérseles causado indefensión por no haber sido debidamente notificadas de la oferta real de pago anteriormente descrita; y denuncian, además, la violación de los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales así como de los artículos 160 y 161 del Código Civil y los artículos 12, 15, 170, 174, 509 y 821 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitan de esta superioridad se les restablezcan en su situación jurídica infringida, para que se les notifique de la oferta; y se notifique al Juez querellado que evite incongruencias que puedan poner en peligro sus derechos; y como cautelar se solicite al Juez querellado la suspensión del procedimiento principal,

IV

Por espacio de casi siete (7) años, quien suscribe ha venido señalando, tanto a los justiciables, como a los abogados que con frecuencia recurren a la vía de amparo, basados en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a) que el amparo, sea autónomo o sea utilizado como un medio de impugnación de sentencia, es un recurso extraordinario, esto es, que no puede ser utilizado cuando existen recursos o medios procesales ordinarios para resolver el conflicto, salvo que éstos últimos no sean más expeditos que el procedimiento de amparo; o que en vez de utilizar el amparo, se haya optado por la utilización de los medios ordinarios; b) que a través del amparo no se puede pretender que se dicte una sentencia constitutiva o de condena, porque no es indemnizatorio y solo persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando se a violado un derecho o una garantía de orden estrictamente constitucional; c) la anterior característica significa que en la demanda de amparo no se puede señalar como infringidas normas de orden legal o de orden reglamentaria y mucho menos normas relativas a la competencia y procedimientos de amparo como han hecho las querellantes; ni tampoco se pueden denunciar errores formales y de juicios cometidos por el juez querellado en la sentencia impugnada, por omisión de los requisitos a que se refieren los artículos 243 y 244 del Código adjetivo civil, que se pueden corregir por medio del recurso de apelación o del recurso de apelación, según el valor estimado del juicio; y d) finalmente que en el caso del amparo contra sentencia, nunca puede ser utilizado como una tercera instancia, buscando con ello que el Juez de amparo entre a revisar las sentencias del juez querellado que confirmó la causa principal en primera instancia, basándose precisamente en denuncia de corte legal o contractual, porque si bien de acuerdo con la parte final del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en nuestro ordenamiento jurídico solo se reconocen do instancias y por ello se habla del doble grado de jurisdicción; de manera que por vía de amparo no se puede lograr una tercera instancia; y así se determina.

En el caso de autos las querelladas pretenden que este Tribunal entre a conocer el juicio principal de oferta, basado en la presunta infracción del juez querellado en normas de derecho común y normas de procedimiento, ante su fallido recurso de apelación, para de esa manera lograr que este Tribunal revoque la sentencia impugnada actuando como una tercera instancia, porque para ello tendría que entrar a conocer el fondo del asunto que se debatió en el juicio principal lo cual le esta vetado al juez de amparo; en tal sentido la acción deducida es improcedente in limini litis y así se decide.

V

En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

UNICO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo presentada por M.D.S.d.G. y M.G.d.S., cédulas de identidad números 2.869.924 y 10.613.688, asistida y representada en juicio por el abogado J.I.R.N., matricula 17.228, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2009 por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de esta Circunscripción judicial, mediante la cual confirmó la sentencia que dictara el 18 de julio de 2008 el Juzgado segundo del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial señalada, que había declarado con lugar la oferta de deposito intentada por INVERSIONES 2005 C.A., contra la recurrente con motivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre esta sociedad y las querellantes sobre un inmueble distinguido con el N° 169 y situado entre las calles Arismendi y Paraguay de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual éste se encuentra construido de un área de 572 metros cuadrados, según documento autenticado, bajo el N° 119, tomo 77; al considerar la sentencia impugnada que las partes oferidas fueron debidamente notificadas en su domicilio, debido a que el contrato no estableció una dirección especial.

Dada la naturaleza de la presente causa, no se condena en costas a las querellantes.

Déjese transcurrir el lapso procesal subsiguiente.

La presente causa quedó registrada bajo el N° 4467, según auto del 15 de abril de 2009.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/04/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº. 041- A-17-04-09

MRG/DC/yelixa.- Exp. 4467.

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