Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5931

Demandante: M.D.S.P., titular de la cédula de identidad N° 13.638.313

Abogada Asistente: L.J. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.624.

Demandada: D.T.J.D., titular de la cédula de identidad N° 7.677.703

Abogado Asistente: C.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.170.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011 por el demandante ciudadano M.D.S.P. asistido de abogado, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente la oposición opuesta por la parte actora.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere el tribunal en señalar a este juzgado superior dándosele entrada el 29 de septiembre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 14 de octubre de 2011 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones en primera instancia

El 18/7/2011 la demandada ciudadana D.T.J.D.d.P. asistida de abogado, presentó escrito en el cual expuso que en virtud de que su cónyuge M.D.S.P.C. no señaló en el libelo de su demanda la existencia de bienes patrimoniales adquiridos durante la comunidad conyugal aún vigente, en forma deliberada, por lo que los indicaba:

  1. Un inmueble conformado por unas bienhechurias constituidas por una casa ubicada en la Urbanización V.M.J.L. en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, bajo el N° 38 folios 42 vto. al 44, 3° Tomo adicional.

  2. Un inmueble constituido por un local comercial, construido sobre un lote de terreno adyacente a la Urbanización V.J.L.d.U.E.Y.. (Ubicado en la parcela de terreno descrita en el numeral 1)

  3. Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Parcelamiento residencial Jardines de S.R. en el Municipio Urdaneta del estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del estado Miranda en fecha 4/9/1996 bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 15.

  4. Un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color gris, Placa XML-760, Clase Automóvil, Sedan, Año 1990, uso particular, como consta de Certificado de Registro de Vehículo AE928800057-3-1 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 2/5/1997.

  5. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne/1500, Año 1992, Color blanco y rojo, Clase camioneta, uso carga, Placa 439XHU como consta de Certificado de Registro de Vehículo C1C4ZNV358932-3-1 DE FECHA 22/9/1997 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

Que en razón de la existencia de tales bienes patrimoniales es que acudía a los fines de que se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles constituidos por los vehículos y así mismo medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado a quo, dictó decisión en fecha 19 de julio de 2011 en la que se pronunció sobre lo peticionado por la parte demandada.

De la oposición a las medidas decretadas

(Que dio origen a la decisión apelada)

En fecha 25 de julio de 2011 el ciudadano M.D.S.P. asistido de abogado consignó escrito en el cual indicó:

  1. Que el tribunal dictó medida preventiva de embargo sobre un vehículo marca Cheyenne, 1500, año 92, placa: 439XHU, serial de carrocería C1C42NV358932, color blanco y rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Parcelamiento Residencial “Jardines de S.R.” situado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, que se encuentra en la tercera parte de los terrenos altos de la Hacienda “El Palmar”.

    Que para el decreto de las referidas medidas el Juez se fundamentó en una copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, lo sano sería haber emplazado a la solicitante a que consignara una copia certificada de dicho documento; por lo que considera que la prueba aportada para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el precitado inmueble es deficiente.

  2. Que la ciudadana demandada no señaló en su solicitud cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no presentó ningún elemento probatorio. Por lo tanto, al no acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama no se llenan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o que en doctrina se denomina Fumus Bonus Iuris y Periculim in Mora, por consiguiente la decisión del tribunal al no estar ajustada a derecho es ilegal.

  3. Que en vista de que la ciudadana D.T.J. abandonó el hogar que tenían en Urachiche y, en razón de que sus fuentes de trabajo están en el estado Miranda procedió a comprar la prenombrada vivienda donde actualmente convive con sus tres (03) menores hijos de nombres J.M., J.M. y E.M. y la madre de ellos, por lo tanto dicho inmueble esta destinado a vivienda principal suya y de su familia inmediata.

    Que dicha casa la adquirió con su trabajo y esfuerzo, la ocupa de manera legal y legítima, por lo tanto, el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es ilegal porque también viola los artículos 4, 8, 12, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado tiene el deber indeclinable de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para asegurar a los niños a disfrutar plena y efectivamente sus derechos.

  4. que el decreto de la prohibición de enajenar y gravar viola el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica que humanice las relaciones familiares.

    Que viola la instrucción emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de fecha 14/1/2011.

    Que también viola los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6/5/2011.

    Que por todo lo expuesto, pide la suspensión de las medidas de embargo sobre la camioneta pick up del año 1992 y se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida.

    De la decisión apelada

    Consta a los folios 21 y 22 del expediente la decisión de fecha 27 de julio de 2011 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:

    “…Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado por el ciudadano M.d.S.P., parte actora en el presente juicio por divorcio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624, mediante el cual se opuso a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, así como el embargo preventivo sobre dos vehículos pertenecientes igualmente a la comunidad conyugal (f. 62 y 63), quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:

    1) Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana D.T.J.d.P., actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio de divorcio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170, solicitó a este Juzgado, decretará medidas preventivas tanto de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo de bienes muebles (f. 46 al 51).

    2) Por auto de fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal, de conformidad con el artículo 191.3º del Código Civil, y 588.3º del Código de Procedimiento Civil, decretó: a) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que se encuentra a nombre del actor, ciudadano M.d.S.P., inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 15, de fecha 04 de septiembre de 1996, y b) medida preventiva de embargo sobre dos vehículos que se encuentran a nombre del actor, ciudadano M.d.S.P., y que consta en los Certificados de Registro de Vehículo Nº C1C4ZNV358932-3-1, de fecha 22 de septiembre de 1997, y Nº AE928800057-3-1, de fecha 2 de mayo de 1997 (f. 58 al 59).

    3) El artículo 191.3º del Código Civil dispone:

    …3º …dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…

    .

    El artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

    .

    De las disposiciones antes transcritas, se evidencia claramente, que el decreto por el cual, el Juez dictó las medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es atacable por vía de apelación, y no por vía de oposición, por tanto, quien Juzga, considera que la oposición opuesta es improcedente, y así de declara. …”

    Consideraciones para decidir.

    Narrado lo acontecido en el inter procesal pasa en seguida éste juez Superior Civil Yaracuyano al pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación y así tenemos que la parte demandante recurrente argumento en su escrito de apelación de fecha 29 de julio de 2011 (folio 25) entre otras que la parte demandada fundamento al solicitar las medidas en el artículo 588 del código de procedimiento civil así como también que el tribunal en su decisión de fecha 27 de julio de 2011 se fundamento en el artículo 191, del código civil, pero de la revisión más exhaustiva se puede leer y evidenciar que la parte demandante recurrente apela en los términos siguientes y se copia textualmente…..”APELO a la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de julio de 2011,…..” (Negrillas añadidas). Ahora bien que fue lo que el a-quo decidió en fecha 27 de julio de 2011 y así tenemos que fue declarado improcedente la oposición a las medidas decretadas por el mismo en fecha 19 de julio de 2011, cuya decisión cursa al folio 7 y 8 y fue producto de que el 25 de julio de 2011 la parte aquí apelante mediante escrito que cursa al (folio 11con su vuelto y 12) presento una oposición a las medidas dictadas y ejecutadas por el a-quo lo que conllevo a que el juez de cognición declarara improcedente dicha oposición y es sobre esta decisión que apela la parte demandante y sobre este punto es que se centrará la decisión de este juez superior.

    Veamos si tuvo razón el juez de cognición al declarar improcedente la oposición formulada por la parte actora apelante y para eso copiemos y analicemos la extraordinaria decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL cuyo Magistrado Ponente es C.O.V. de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro Exp. Nº. AA20-C-2003-001115.

    Ahora bien, sobre el punto de cual debe considerarse el recurso procedente contra las medidas preventivas dictadas en juicios de la especie, estima la Sala pertinente ilustrar al formalizante sobre el criterio que en esta Sede en sentencia Nº 651 de fecha 6/8/98, en el juicio de M.G.d.T. contra M.E.T.A., expediente Nº 96-553, se estableció:

    ...A las razones enunciadas anteriormente en apoyo al reciente criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de casación Civil al determinar lo expresado supra esto es, se reitera, la colisión con la garantía constitucional de la defensa procesal “del régimen legal de un proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar, la Sala, ad abundantiem, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:

    ‘la defensa, impostada a este último (el proceso), debe permitir a cada parte actuar durante todo su transcurrir para responder a los actos de la contraria que se van sucediendo durante el mismo (...) nos encontramos ante una garantía (la de la defensa procesal) que obliga al legislador (...) a que frente a cada actuación de contenido y finalidad equivalente (...) será siempre el propio Juez y en definitiva, el Tribunal Constitucional, el que deberá decidir si en un caso concreto, a lo largo del proceso se ha respetado efectivamente a las partes una equitativa y real posibilidad de interlocución y de prueba. La vigencia de la garantía en todas las fases del proceso, ha sido debidamente establecida desde su más temprana sentencia por el Tribunal constitucional señalando que la Constitución (...) consagra como derecho fundamental y refuerza ese derecho a la defensa. Este refuerzo supone que, con carácter general, no sólo en el conjunto de procedimiento sino en cada una de sus fases cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, esta debe ser oída y debe respetarse el derecho de las garantías procesales (...) se produce indefensión, cuando se priva a las partes de los trámites de alegación, prueba o contradicción cuando aún no previniendo la ley tales trámites, se conceden a la otra parte o ésta, de hecho, interviene y no se le otorga la misma oportunidad a la primera (...) pero no solamente debe ser respetada esta garantía (la de la defensa procesal) en cada una de las etapas de un procedimiento, sino que, además, debe ser salvaguardada en cualquier de las instancias (...) porque tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído en ambas (...) la violación a la defensa (...) puede provenir de la ley (...) el contenido de la garantía constitucional de la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda su actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del Juez(...)’

    (...Omissis...)

    En resumen, el concepto al que hemos arribado de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.

    (...Omissis...)

    Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que al litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde le corresponde la apelación como única vía jurídica procesal de contradicción, en sede instancia, de esas providencias.

    Lo anterior significa que al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico- procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia – del correspondiente proceso cautelar.

    Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tener se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia- del correspondiente proceso cautelar, sin duda alguna que...

    (...Omissis..)

    entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”

    (...Omissis..)

    Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad jurisdiccional.

    En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagratorio del técnicamente denominado “control difuso de la constitucionalidad de las leyes” textualmente dispone:

    (...Omissis...)

    Al considerar la específica n.d.D.P.C. transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en jugo la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del mencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.

    (...Omissis...)

    En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.

    Precisamente el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, consagrar un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, de incluir un primer grado de jurisdicción –primera instancia- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio...” (Las negrillas son de la transcripción)

    En este orden y en atención a la denuncia de indefensión propuesta por el formalizante, resulta pertinente ratificar el criterio que ha señalado la doctrina de este Alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada, según el cual para que se considere menoscabado el derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que el demandante ha podido, evidentemente, ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos, tales como proponer alegaciones ante la oposición formulada por la demandada, realizar actuaciones ante el segundo grado de jurisdicción y recurrir ante esta sede de casación……

    no yerre

    En tal sentido se observa que las medidas preventivas fueron dictadas en un juicio de divorcio y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil el 19 de julio de 2011, y aun cuando muy erradamente la parte que solicito las medidas se fundamentó en unos artículos que están muy apartados de lo que se pretendió pedir ya que estas medidas para ilustración del solicitante de las mismas que es la parte demandada son especialísimas y no se requiere probar los extremos o requisitos de las cautelares nominadas o innominadas como son el fumus boni iuris y el periculun in mora, aunado y para mas conocimiento del solicitante para que en un futuro no yerre al solicitar este tipo de medidas en un juicio de divorcio debe inaudita parte fundamentarse en el artículo 191 ordinal 3° del código civil ahora dicho esto fijémonos en lo establecido en el artículo 761, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del código civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código” Se entiende entonces que se interpone apelación la cual debe ser oída en un solo efecto; Sin embargo, de acuerdo al criterio acogido por la Sala de Casación Civil en la decisión parcialmente transcrita y que éste Juez Superior Civil Yaracuyano se acoge, porque ha considerado que el recurso procesal correspondiente es el de OPOSICIÓN a dichas medidas cautelares, como efectivamente lo hizo la parte demandante recurrente el 25 de julio de 2011 y que el juez a-quo declaro erradamente improcedente y más grave aun que el juez a-quo no tenia conocimiento de la inaplicación del encabezamiento del artículo 761 eiusdem por lo que con su decisión es evidente que se le violo el derecho a la defensa a la parte que se opuso a las medidas, así como el derecho que hay en todo proceso de la doble instancia claro está que la sentencia de la Sala de Casación Civil no fue inventada ni sacada del olvido sino que se ha venido aplicando consecuencialmente dicho criterio por lo que se le insta al ciudadano juez a-quo a revisar y apegarse a los criterios impartidos por las distintas salas del más alto tribunal de nuestro país para así impartir la justicia en el más alto sentido de grandeza, continuando con la aplicación pues la norma mencionada, esto es, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte violenta el principio de la doble instancia como lo dijo la Sala de Casación Civil al impedir que el juez emita una decisión que resuelva la procedencia o no de las medidas decretadas, para poder ejercer, contra esta decisión, el correspondiente recurso de apelación; claro esto es así porque podría ocurrir que el juez de cognición decretara alguna medida que afecte a un tercero y como no se requiere el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas sino que son decretadas las del 191 ordinal 3 del código civil por el libre albedrío del juez y que además en caso de no prosperar la oposición esta continuaran incluso aun cuando haya habido sentencia que disuelva el matrimonio porque ellas son asegurativas de los bines que conforman la comunidad de gananciales (para una futura demandan de partición) y no como lo decidió erradamente el juez a-quo el 27 de julio de 2011 ,ya que el medio de impugnación del decreto de las medidas es la OPOSICIÓN que estuvo ajustada al criterio de la sala de casación civil por lo tanto debe el juez a-quo abrir el procedimiento consagrado en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para así no seguir causando indefensión o violación del derecho a la doble instancia y sobre dicha decisión es que se puede ejercer el recurso de apelación y así se decide.

    Así mismo señala, la Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-075 de fecha 09/08/2000

    (...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Finalmente es importante que de acuerdo a lo antes decidió que esta facultad viene dada por lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil ya que es fundamental para el fin de todo proceso que se obtenga una sentencia ajustada a derecho que se cumplan con todas las garantías procesales y constitucionales por eso lo más conveniente en aras de una tutela judicial expedita y garantista e idónea cuya base constitucional la otorga el artículo 26 de la carta política de nuestro país reponer la causa al estado en que el juez segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy disponga el procedimiento cautelar establecido en el artículo 602 al 606 del código de procedimiento civil con respecto a la oposición interpuesta por la parte demandante apelante en fecha 25 de julio de 2011 folios 11 vuelto y 12, y por lo tanto todos los documentos en que se fundamento la oposición quedan a salvo para que sean valorados en la decisión sobre dicha oposición, todo de conformidad con el artículo 208 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011 por el demandante ciudadano M.D.S.P. asistido de abogado, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy , sustancie la oposición formulada en fecha 25/7/2011 por el ciudadano M.d.S.P., tal y como lo disponen las normas del 602 al 606 del Código de procedimiento Civil, declarándose expresamente la nulidad de la decisión de fecha 27/7/2011, en virtud de que la misma socava el derecho a la defensa y al doble grado de conocimiento como quedó expuesto supra. Quedan a salvo los instrumentos probatorios en los cuales se sustenta la oposición.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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