Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Abril de 2010

Años: 199º y 151°

Nº_____-10

3CS-4131-09

Revisada como ha sido la presente causa en la que se evidencia que en fecha 25/03/2009, este Tribunal de Control verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio decretado en fecha 24/03/2009 y publicado en fecha 11/06/2009; y por cuanto se observa que las condiciones impuestas fueron efectivamente cumplidas, se pasa a fundamentar el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que el Ministerio le imputó al ciudadano R.V., ocurrieron el día 29 de enero de 2009, siendo las 04:40 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policías del Estado Portuguesa, del Departamento de Investigaciones de la comisaría los Próceres C/2DO. (PEP) G.F.J., en compañía de los Agentes VILLEGAS MEJIA F.A., MOLINA AGUAJE ROIMER JOSÉ Y SOTO F.A.J., destacados en la Brigada Motorizada, encontrándose realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad específicamente en la avenida sucre con carrera 6ta. Frente a la Panadería Vista alegre, cuando avistaron un ciudadano, que se encontraba en la parte interior de un vehículo y a la vez observaron que la s.m.d. la referida panadería se encontraba semi abierta y el ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, procediendo de inmediato a solicitarle la respectiva identificación según el artículo 126 del COPP, y realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 205, del COPP, quedando identificado como: R.M.V.S., venezolano, de 23 años de edad, natural del Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.119.288, hijo de T.d.J.S. (v) R.J.V. (V), residenciado en la urb. La puerta calle 03 sur casa N° 04, Parroquia Cabudare Estado Lara, amparándose en el artículo 207 del COPP, practicaron la revisión e inspección del vehículo con la siguientes características: Corsa Chevrolet, color gris, placas EAK-73C, de su propiedad, encontrando dentro del mismo una Rebañadera Eléctrica marca FHENINGHAUS, modelo Estar serial N°-1294, una Rebañadera Eléctrica marca Type 300 sin seriales, un equipo de sonido marca ^ MAGNAYOX, color gris tres CD, serial HY000332038068, con sus respectivas cornetas, una Calculadora Eléctrica, marca Casio gris serial 05212028, un micro honda marca GOLDSTAR, color blanco, serial 710KM03166, un molino eléctrico de moler café negro y cromado, marca FAEMA, tres (03) paquetes de cigarrillo marca Marlboro, con empaque de color azul, tres (03) paquetes de cigarrillo marca Marlboro con empaque de color dorado, dos (02) paquetes de cigarrillo marca Marlboro de empaque de color rojo, dos (02) paquetes de cigarrillo marca Astor rojo; mientras que los demás funcionarios practicaban la detención de los tres ciudadano que se encontraban en el interior de la panadería, el ciudadano que se 'encontraba junto con el vehículo se le abalanzo con intenciones de despojarlo del arma de reglamento para intentar huir fue cuando, o para no dejarse quitar el arma esta se acciono causándole una herida en el muslo derecho, en ese salieron los funcionarios que se encontraban practicando la detención a tres ciudadanos acompañantes del ciudadano que se encontraba en el vehículo siendo estos identificados como: E.A.L.G., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-03-82, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.320, de profesión u oficio vigilante del Penitenciario, fue capturado por el funcionario VILLIGAS MEJIA F.A., el ciudadano ESTARLÍN J.B.C., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/89, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° \/-20.186.380, profesión comerciante, hijo de Bracho Castillo (v) y M.S.G. (v), residenciado en Brisas del Obelisco calle 06 casa s/n frente a la Licorería Nueva Esparta Estado Lara, quien fue detenido dentro de la panadería por el funcionario MOLINA AZUAJE ROIMER JOSÉ, y el ciudadano R.S.C.G., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/75, natural del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.423, hijo de I.M.C. de Castro (v) y R.S.C. (v), residenciado en el rotario calle el milagros casa N° 07 Cabudare Estado Lara, siendo detenido por el funcionario SOTO F.A.J., una vez allí se apersono el ciudadano: SOUSA ROCHA GABRIEL, titular de la cédula de identidad No 9.258.139, casado, comerciante, propietario de la panadería, asimismo la comisión policial solicitó apoyo a la comisaría los próceres para trasladar a los detenidos, trasladando al ciudadano VASQUEZ SUAREZ R.I., hasta el hospital, siendo atendido por los galenos de guardia, donde deja constancia herida por arma de fuego, en muslo derecho con entrada y salida, siendo trasladado a la comisaría.

Tales hechos se subsumieron dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO (con fractura), calificación que ha sido dada por el Ministerio Público y que este Tribunal acogió en su oportunidad por ser la procedente.

HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 24 de marzo de 2009, previamente convocada por éste Tribunal de Control Nº 03 a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal denominado Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ya que se trata de un hecho en el que observa que no hay violencia contra las personas, siendo aprehendido los imputados en momentos en que se llevaban los objetos sustraídos y que una vez que este Tribunal admitió la acusación y los medios de prueba por la comisión del mencionado delito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Intermedia aprobar acuerdos Reparatorios, siempre y cuando se admitan los hechos por el o los imputados; motivo por el cual plantea su solicitud.

Una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, la Defensa y los imputados se ofreció una suma de dinero a la víctima el ciudadano G.d.S.R., por concepto de indemnización de los daños causados, y que los mismos serian sufragados con un cheque emitido a su favor; el cual manifestó aceptar como pago ofrecido por los imputados de autos; Y estando presente la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.

Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”….

…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…”.

Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que el ciudadano G.d.S.R., quien figura como victima compareció ante este tribunal para hacer del conocimiento del mismo, que; “…el cheque que me fue entregado en el día de ayer en la Audiencia Preliminar relacionada con la causa 3C-4131-09, fue presentado por mi persona por ante taquilla del banco Banesco, sin que se presentase inconveniente alguno…”; razones por las cuales éste Tribunal de Control considera plenamente cumplido el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia; y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso, y se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 3, ejusdem. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta homologado como fue el Acuerdo Reparatorio, realizado entre el ciudadano DE SOUSA ROCHA GABRIEL, en su condición de victima, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1950, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N-9.258.139, residencia Laboral en la Panadería La Vista alegre, ubicada en la carrera 06 a lado de Víveres Peña, Guanare, Estado Portuguesa y los imputados E.A.L.G., venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 16-03-82, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante del Penitenciario, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.320. R.M.V.S., venezolano, natural del Estado Lara, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.119.288, hijo de T.d.J.S. (v) R.J.V. (V), residenciado en la urb. La puerta calle 03 sur casa N° 04, Parroquia Cabudare Estado Lara. R.S.C.C., venezolano, natural del Estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/75, titular de la cedula de identidad Nº V-19.973.423, hijo de I.M.G. de Castro (v) y R.S.C. (v), residenciado en el rotario calle el milagros casa N° 07 Cabudare Estado Lara. ESTARLÍN J.B.C., venezolano, natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/89, titular de la cédula de identidad N° V-20.186.380, profesión comerciante, hijo de Bracho Castillo (v) y M.S.G. (v), residenciado en Brisas del Obelisco calle 06 casa s/n frente a la Licorería Nueva Esparta Estado Lara, en la presente causa incoada contra los referidos imputados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (Con Fractura), en perjuicio del ciudadano DE SOUSA ROCHA GABRIEL, previsto en el artículo 453 del Código Penal; en consecuencia se declara se declara extinguida la acción penal en este proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3, ejusdem. Así se decide.

Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas.

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