Decisión nº 09-1281 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000381

DEMANDANTE: J.A.S.S., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-891445, de este domicilio.

APODERADO: S.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9228 de este domicilio.

DEMANDADO: DIAMANTINO DOS S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.533, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, expediente N° 09-1281 (Asunto: KP02-R-2009-000381).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., contra el ciudadano Diamantino Dos S.B., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009 (f. 26), por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem (fs. 20 al 24). En fecha 30 de abril de 2009, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 27).

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 31). En fecha 12 de junio de 2009, oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora consignó escrito que corre agregado al folio 33. Por auto de fecha 30 de junio, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes (f. 34).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, por demanda presentada en fecha 10 de abril de 2007, por el abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., contra el ciudadano Diamantino Dos S.B., con fundamento a lo establecido en los artículos 419, 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio, al efecto demandó el pago de las siguientes cantidades: cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00), por concepto de capital de la totalidad de las letras ya vencidas y no pagadas; los intereses vencidos hasta la cancelación definitiva, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio a la tasa del 5% anual, más un sexto 1/6 de comisión por gestiones de cobranza, más las costas y costos del juicio.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 7). El 22 de mayo del 2008, el alguacil de ese tribunal, dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de la citación de los demandados (f. 9) y el 25 de marzo de 2009, el alguacil del tribunal consignó la boleta sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a los demandado en la dirección suministrada (f. 12). Al folio 17 y 19 corren diligencias de fechas 26 y 31 de marzo de 2009, respectivamente, en las que el abogado S.E., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem (fs. 20 al 24) y en fecha 20 de abril de 2009, el abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 26), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 27).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2009, estableció que:

…En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 24 de Mayo del 2007, fecha en que se admitió la demanda y se libro la compulsa hasta el 25-03-2008 fecha en que se le suministró los emolumentos al Alguacil Acc., han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la intimación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:

Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de autos, se evidencia que se admitió la demanda y se libró la compulsa en fecha 24 de Mayo del 2007, sin que hasta el 25-03-2008 fecha en que se le suministró los emolumentos al Alguacil Acc., se haya practicado la citación, ni haya cumplido con las cargas de ley.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

(Omissis)

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda y se libró compulsa, es decir desde el día 24 de Mayo del 2007, hasta el 25-03-2008 fecha en que se le suministró los emolumentos al Alguacil Acc., han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención

.

Alegatos de la parte apelante

En escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado S.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., alegó que inició una demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Diamantino Dos Santos y la misma fue admitida el 24 de mayo del 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez recibida, canceló los emolumentos al alguacil de ese juzgado, quien manifestó que no podía realizar la citación hasta tanto no se le entregase la compulsa con su respectiva certificación de la secretaria. Sin embargo, al momento de introducir la demanda ante la U.R.D.D., fue entregada copia del libelo, conforme se evidencia de la nota estampada por la oficina receptora; que fueron realizadas las gestiones pertinentes para el logro de la citación del demandado y la secretaria del tribunal le manifestó, que por los cambios y nombramientos de diferentes jueces en ese juzgado, tenia que tener paciencia para la expedición de la certificación de la compulsa y una vez logrado esto, canceló nuevamente los gastos de traslado al alguacil, se anotó en una lista de espera, una vez sustituido el alguacil del a-quo, procedió nuevamente a cancelar los derechos de citación y éste fue el único que cumplió con sus funciones, se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio del demandado (fs.12 y 13). Agotada la citación personal, solicitó la citación por cartel los días 26 y 31 de marzo del 2009.

Manifestó que en el cuaderno de medidas en fecha 27 de septiembre de 2007, consignó compulsa para que se decretara medida de embargo y encabezara el cuaderno de medidas y el 16 de octubre de 2007, el tribunal certificó la compulsa (f. 6, cuaderno de medidas) e igualmente consta que el tribunal ejecutor de medidas se constituyó en el domicilio del demando y practicó el embargo del vehículo propiedad de éste.

Que por las anteriores razones solicitó se revoque la decisión de la primera instancia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que no ocupa, el abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., interpuso la presente demanda en fecha 10 de abril de 2007, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, en la que de manera textual se estableció

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente y en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-33, aclaró que en el caso de que los demandados estén domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal, las obligaciones del actor eran:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem

.

En el caso que nos ocupa, el abogado S.E., interpuso la presente demandada en fecha 10 de abril de 2007, en la cual de manera expresa en su libelo de demanda indico que el demandado ciudadano, Diamantino Dos S.B., estaba residenciado en la calle 2 Nº 2, de la Urbanización Bararida, frente a la botella, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, una vez que fueran consignadas las copias para la respectiva compulsa. En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal de la causa, A.M., dejó constancia que la parte actora le había suministrado los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de lograr la citación de los demandados. En fecha 02 de junio de 2008, el tribunal ordenó librar la compulsa de la parte demandada (f. 10), la cual fue consignada sin firma por el alguacil en fecha 25 de marzo de 2009. En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido del análisis de las precitadas actuaciones se observa que, la parte actora, no cumplió con la obligación de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la practica de la citación de la demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, aun cuando ésta se encontraba domiciliado a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y así se decide.

Es de hacer resaltar que la perención de la instancia opera de pleno derecho y debe ser declarada por el juez, aun de oficio, una vez verificada la inactividad de las partes durante el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del auto de admisión de la demanda, para el caso de la perención breve, o un año, para el caso de la perención anual.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con la obligación indicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, seguida por el abogado S.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.S., contra el ciudadano Diamantino Dos S.B., todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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