Decisión nº J2-130-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecisiete (17) de noviembre de 2005

195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000040

ASUNTO: LP21-L-2005-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.R.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.369.425, domiciliado en San R.d.T., jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A. y N.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 25.626 y 77.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de1998, bajo el N°. 59, Tomo 4-A; representada por su Presidente, ciudadano M.G.L.D.S.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.V. y O.A.L., Abogados en ejercicio, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.035.825 y 10.103.331 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.297 y 111.942.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 13 de octubre de 2005 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, prolongada la misma para el día 01 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005; el mismo pasa a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, ingresó a trabajar en fecha 15 de marzo de 1990 como Encargado de Sucursal para la Sociedad Mercantil “Finca Agro de Venezuela, C.A.”.

Que, en fecha 15 de marzo de 2002 se le trasladó a una empresa denominada “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A..

Que, el día 07 de diciembre de 2004, fue presionado a renunciar al cargo que ocupaba como Gerente de la Sucursal Mérida, a pesar de que el trabajador es socio accionista de dicha empresa.

Que, existe continuidad laboral entre la empresa “Finca Agro de Venezuela, C.A.” y la empresa denominada “Suministros Agrícolas Venezolanos, Suagriven, C.A.”.

Que, laboró 14 años, 8 meses y 24 días.

Que, devengaba como salario diario básico la cantidad de Bs. 66.666,66 desde la fecha de ingreso hasta el día 31/12/01, es decir, que devengaba un salario integral diario de Bs. 167.171,19.

Que, devengaba un salario a partir del 1 de enero de 2002, hasta la fecha de su egreso el 07 de diciembre de 2004, un salario integral diario de Bs. 227.146,44.

Que, laboraba de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y el día sábado laboraba de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m.; lo cual equivale a 65 horas semanales debiendo trabajar 44 horas semanales.

Que, en fecha 07/02/04 la empresa le pagó 9.558.230,80.

Que, demanda la diferencia faltante de prestaciones sociales y, reclama antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad acumulada, horas extras, salarios retenidos, fideicomiso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia.

Solicita, la indexación judicial, las costas y costos.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 236.975.452,50.

PARTE ACCIONADA

Rechaza que el trabajador haya ingresado a laborar para Finca Agro de Venezuela, C.A. el día 15 de marzo de 1990 y que el día 15 de marzo de 2002, el ciudadano M.G.L.D.S., quien es el Presidente de la empresa demandada haya ordenado el traslado del demandante para la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.

Rechaza, niega y contradice que A.R.d.S. haya laborado para la empresa por espacio de 14 años, 08 meses y 24 días. Rechaza que exista continuidad laboral ente las empresas Finca Agro de Venezuela C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A; por cuanto el ciudadano M.G.L.D.S. terminó su relación accionaria en Finca Agro de Venezuela, C.A., cuya ruptura produjo el pago de sus dividendos mediante la entrega de mercancía bajo inventario por Dación de Pago, recibida por M.G.L.D.S., lo que implica que dicha mercancía paso directamente al patrimonio personal e individual de dicho ciudadano, no existiendo unidad económica, ya que los accionistas de ambas empresas no son los mismos, tampoco llevan administraciones conjuntas.

Rechaza los salarios indicados en el libelo por cuanto se desempeñó como Gerente y era un empleado de dirección y confianza, por tanto no tiene derecho al cobro de horas extras, los viáticos son gastos de operatividad de la empresa, él no tenía viáticos, era el Gerente y los gastos operativos salían de la caja chica que la manejaba él mismo.

Rechaza y niega que al demandante solo se le haya pagado Bs. 9.558.230,80, pues al accionante se le hicieron sus liquidaciones anuales desde que ingresó a la empresa, es decir, años 2002 y 2003, de lo cual anexan originales de dichos instrumentos. En vista de los pagos efectuados, rechaza y contradice que se le adeude algo al demandante y, por cuanto la empresa demandada no es patrono sustituto de Finca Agro de Venezuela, ni hubo unidad económica entre Finca Agro de Venezuela, C.A. y Suministros Agrícolas SUAGRIVEN, C.A.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió continuidad laboral y unidad económica y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron como Hechos No Controvertidos:

  7. La existencia de la relación laboral.

    Y como hechos controvertidos:

  8. La continuidad de la relación laboral, a través de la figura de la sustitución de patronos y la unidad económica.

  9. La fecha de ingreso de la relación de trabajo.

  10. Si le corresponden o no las cantidades demandadas al trabajador.

    III

    PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

PRIMERA

Valor y mérito probatorio del contenido del folio 21, comprobante de pago de cheque, a favor de su representado, en fecha 07/12/04.

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, reconoció dicho instrumento. En consecuencia, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

De igual manera, en este particular, la parte demandante solicitó se oficiara al Banco Plaza, C.A., ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Estado Miranda, a fin de que Informara al Tribunal si la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, C.A. (SUAGRIVEN, C.A.) emitió el cheque N°. 00000167, en fecha 07/12/04, correspondiente a la cuenta N° 0138-0019-75-0191000272, por la cantidad de Bs. 9.558.230,80, girado a favor del ciudadano A.R.d.S..

De las actas procesales constata quien juzga que dicha comunicación no consta en el expediente.

SEGUNDA

Valor y mérito del comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta, hechas por M.G.L.D.S., como Agente de Retención de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. a su representado, correspondiente al período del 01/01/1997 al 31/12/1997 (folio 52).

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, alegó que el mismo no prueba la continuidad de la relación laboral y negó el efecto de la misma.

Quien juzga observa que es un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por éste y, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

TERCERA

Solicitan al Tribunal intime a la demandada para que exhiba, original del documento que riela al folio 53, de fecha 30/06/99, en el cual el demandante fue autorizado por M.G.L.D.S. para cobrar comisiones por ventas hechas como Gerente.

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, lo impugnó y alegó que no procedía la exhibición por cuanto tal documento no emana de la demandada, Suministros Agrícolas Venezolanos, C.A.

Esta juzgadora, constata que el documento que riela al folio 53 es copia fotostática simple de un instrumento que emana de Finca Agro de Venezuela, C.A. y, en consecuencia desestima el valor probatorio de dicha instrumental, ya que emana de un tercero. Así se decide.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la comunicación firmada por la ciudadana D.Z., actual Gerente encargada de la demandada en la Sucursal Mérida, donde se deja constancia que a partir del 10/12/04 el ciudadano A.R.d.S., no tenía acceso a la empresa SUAGRIVEN, C.A. (folio 54).

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, la impugnó por cuanto la misma no tiene el logotipo de la accionada, que es una prueba preconstituida, que no tiene el nombre de D.P., sólo una firma legible pero que no consta que emane de D.P.; por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha del proceso, ya qua la parte demandante insistió en hacer valer tal documento de manera pura y simple. Así se decide.

QUINTA

Promueven constancia de trabajo expedida por la Finca Agro de Venezuela (folio 55).

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, manifestó que se hiciera valer por el principio de comunidad de la prueba. No obstante, en virtud de que es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y, en virtud de que no fue ratificado, se desecha el mismo. Así se decide.

SEXTA

Prueba de Informe. Solicitan al Tribunal oficie al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe lo alegado en los folios 46 y 47 del expediente.

Consta al folio 457 del expediente respuesta a lo solicitado, anexando copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a dicho instrumento público, en virtud de que ambas partes insistieron en hacerla valer y, por tratarse de documentos públicos. Así se decide.

SEPTIMA

Prueba de Informe. Solicitaron al Tribunal oficiara a la Gerencia General en el Estado Mérida, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que informe al Tribunal: a) Quien era el suscriptor del número telefónico distinguido con los dígitos 0274-830382, para el año 1998. b) En que fecha le fue asignado el dígito “2” después del código de área a los números telefónicos del Estado Mérida. c) En que fecha cambio de suscriptor del número 0274-830382, y quien es en la actualidad el abonado a esa cuenta telefónica perteneciente a dicho número telefónico.

Consta al folio 451 respuesta de lo solicitado. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

OCTAVA

Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Gerencia de Finanzas de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M. (folio 71).

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, impugnó dicho instrumento por considerarlo oficioso. Ahora bien, observa esta juzgadora que se trata de un documento público administrativo, el cual debía combatirse incidentalmente con la tacha y ésta no fue propuesta. En consecuencia, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

NOVENA

Valor y mérito jurídico, de sendas tarjetas de presentación de su mandante.

En relación a dicha prueba este Tribunal negó su admisión, por considerar la prueba impertinente e inconducente.

DÉCIMA

Prueba de exhibición. Solicitan que el Tribunal intime a la demandada que exhiba original del documento que riela al folio 73, de fecha 07/12/04, dirigida a D.Z. suscrita por M.G.L.D.S..

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, reconoció dicho instrumento. En consecuencia, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

DÉCIMA PRIMERA

Constancia firmada por la ciudadana D.Z., actual Gerente Encargada de la Sucursal Mérida (folio 74).

En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada a través de su representación judicial, la impugnó por cuanto la misma no tiene el logotipo de la accionada, que es una prueba preconstituida, que no tiene el nombre de D.P., sólo una firma legible pero que no consta que emane de D.P., que la fecha que ella indica como terminación de la relación laboral no coincide; por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha del proceso, ya qua la parte demandante insistió en hacer valer de manera pura y simple tal documento. Así se decide.

TESTIFICALES: Promueve los testigos:

1) J.R.P.W., titular de la cédula de identidad N°. 8.020.737. 2) P.J.B.J., titular de la cédula de identidad N°. 9.313.971. 3)L.J.P.L., titular de la cédula de identidad N°. 11.468.079. 4) K.B.P.Q., titular de la cédula de identidad N°. 10.173.920. 5) J.M.T.A., titular de la cédula de identidad N°. 10.253.375. 6) F.A.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.103.529. 7) E.d.J.M.T., titular de la cédula de identidad N°. 9.472.020. 8) M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N°. 2.974.780. 9) H.C.P., titular de la cédula de identidad N°. 8.021.098. 10) Rixon A.B.A., titular de la cédula de identidad N°. 9.715.543. 11) L.A.P.G., titular de la cédula de identidad N°. 13.229.809.

De los testigos promovidos sólo los ciudadanos P.J.B.J., Rixon A.B.A., K.B.P.Q. y L.J.P. comparecieron a su evacuación el día de la Audiencia de Juicio, el 13 de octubre de 2005.

Los ciudadanos promovidos sólo P.J.B.J., Rixon A.B.A., K.B.P.Q., rindieron su declaración el día 13 de octubre de 2005 en la Audiencia de Juicio. Todos son contestes en afirmar que el ciudadano A.R.d.S. trabajó para Finca Agro de Venezuela, C.A. y luego para Suministros Agrícolas Venezolanos, C.A., que trabajaba el demandante en el horario alegado en el libelo y los días sábados, medio día.

Los testigos P.J.B.J. y K.B.P.Q. fueron tachados en la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, por cuanto manifestó al apoderado judicial de la parte demandada, sus testimonios están seriamente comprometidos, tienen interés en las resultas del presente juicio, ya que demandaron por pago de prestaciones sociales a la empresa demandada. Por su parte, el accionante a través de sus apoderados judiciales insistieron en hacer valer el testimonio de dichos ciudadanos.

Esta juzgadora preguntó a la parte tachante si insistía en la misma, ya que de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII De la Tacha de Testigos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía aperturarse una incidencia y, ante la manifestación de que las probanzas de los motivos de la tacha se encontraban en los medios probatorios de la parte demandada, ésta juzgadora se abstuvo de aperturar dicha incidencia.

En este estado es conveniente transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005, Caso F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro; la cual estableció:

… En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc, sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador deber ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia …

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Ahora bien, aunado a las deposiciones de los testigos tachados y los no tachados, considera quien juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio todos los testigos que fueron evacuados el día de la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

CAPÍTULO I

Mérito Favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, muy especialmente lo que se refiere a las propias confesiones en que incurrió el demandante en su escrito libelar.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual este Tribunal se abstuvo de admitir dicha prueba.

CAPÍTULO II PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Documento privado suscrito por la parte demandante correspondiente al pago de utilidades y adelanto de antigüedad que le hiciera la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.; por un monto de Bs. 1.746.250,00 (folio 87).

2) Documento privado suscrito por la parte demandante correspondiente al pago de utilidades y adelanto de antigüedad que le hiciera la empresa demandada por la cantidad de 5.005.972,22 (folio 89).

3) Documento privado suscrito por la parte demandante, que contiene la renuncia como Gerente de la Sucursal del Estado Mérida de la empresa demandada, de fecha 07/12/04 (folio 91).

4) Copia certificada de Expediente de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos (SUAGRIVEN, C.A.) y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30/05/02 (folios 92 y siguientes).

5) Promueve Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/07/02 de la “Finca Agro de Venezuela, C.A.” (folios 197 y siguientes).

6) Tres (3) copias simples de contratos de arrendamiento suscritos por el demandante, donde actuó como apoderado de la arrendataria SUAGRIVEN, C.A.

Solicita al Tribunal que mediante una prueba de Informe oficie a la Oficina Notarial ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, primer piso, a objeto de que informe lo solicitado en el folio 79 del expediente.

Consta al folio 433 al 445 copia certificada de dichos contratos de arrendamiento, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados; en consecuencia se les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

7) Promueve 28 documentos privados suscritos y emanados del demandante (folios 225 al 252).

8) Promueve copias simples de las actuaciones del demandante ante este mismo Tribunal, en el expediente N°. LH21-L-2004-000012 (folios 253 al 260).

9) Promueve certificación bancaria expedida en San Antonio de los Altos el día 22/04/05 (folio 261).

10) Copia certificada de instrumento poder que le fue concedido a A.R.d.S. por la empresa SUAGRIVEN, C.A. en fecha 28/05/02 (folio 262) y su revocatoria (folio 265).

De los instrumentos de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 se les otorga mérito y valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

CAPÍTULO III PRUEBA DE INFORMES

1) Prueba de Informes a ser rendidos por la Finca Agro de Venezuela, C.A., ubicada en Carretera Panamericana kilómetro 14; Sector Los Llaneros, San Antonio de los Altos, Estado Miranda para que informe lo indicado en el folio 82 y 83 del expediente.

Consta al folio 418 del expediente repuesta a lo solicitado por este Tribunal. En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandante a través de su representación judicial, la impugnó por cuanto la misma anexa una copia fotostática de una relación de pago que no fue presentada en original y desconoce el contenido y la firma de los documentos de los folios 418 y 419.

La parte demandada insistió en hacer dicha prueba de informes.

En dicha Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal acordó la citación del ciudadano Director de la sociedad mercantil Finca Agro de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que reconociera el contenido y firma del documento que obra al folio 418 y consignara el original del documento que obra al folio 419. Por ello, acordó prolongar la Audiencia de Juicio para el día 01 de noviembre de 2005. Tal día, compareció el ciudadano Davide Pita Méndez, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.115.939, quien reconoció el documento del folio 418 y consignó el original del documento que obra al folio 419 del expediente.

Dada tal consignación, la parte demandante desconoció la firma del documento que corre inserto al folio 419 y, el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó se practicara la prueba de cotejo, designando el Tribunal al ciudadano R.d.V.A. como experto grafotécnico.

Cumplidas las formalidades de ley, el ciudadano R.d.V.A. consignó informe de la experticia realizada. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2005, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual el experto ilustró al Tribunal en relación a la tarea encomendada, informando que las firmas indubitadas y la dubitada provienen de una misma persona, el ciudadano A.R.d.S..

La parte demandada impugnó el informe del experto, alegando que la firma del ciudadano A.R.d.S. está debajo del contenido del documento. En dicha Audiencia, el experto examinó el documento en cuestión y determinó que efectivamente estaban las letras por encima de la firma.

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con la sana crítica desestima el valor probatorio del documento que obra al folio 419 del expediente, ya que es bien es cierta la firma en el estampada, el contenido del mismo es antepuesto a dicha firma. Así se decide.

2) Prueba de Informes a ser rendidos por la empresa Banco Provincial, C.A.; ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Pie del Llano, Edificio sede del Banco Provincial de esta ciudad de Mérida para que señale lo indicado en el folio 83 del expediente.

3) Prueba de informes al Banco Provincial, ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 15, Sector Las Minas, Centro Comercial Galería Las Américas, planta baja del Estado Miranda para que informe al Tribunal lo indicado en el folio 84 del expediente.

En relación a los Informes a que se refieren los particulares 2 y 3, consta a los folios 484 y 532 respuesta a lo solicitado Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO IV DECLARACIÓN DE PARTE

Promueve la Declaración de Parte del ciudadano A.R.d.S., titular de la cédula de identidad N°. E- 81.369.425, parte demandante en la presente causa. Igualmente ofrece la Declaración de Parte de su representada.

En relación a dicha prueba este Tribunal negó su admisión, por cuanto es una facultad expresa del Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO V INSPECCIONES JUDICIALES

Promueve dos inspecciones judiciales:

1) A la sede de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.; ubicada en la Carretera Trasandina, kilómetro 7, Sector La Calaveras, Municipio S.M.d.E.M., así como a la sede de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. ubicada en el Final de la Avenida Los Próceres, Zona Rental La Pedregosa, Galpón L.C. 1 de esta ciudad de Mérida, a objeto de que el Tribunal deje constancia de los particulares indicados en el folio 85 del expediente.

2) Inspección judicial a la sede de las empresas Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A., ubicada en el Oficentro El Picacho, piso 5, oficina 5-F y piso 1 Oficina 1-E, Avenida Las Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, así como a la sede de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, Sector Los Llaneros, San Antonio de los Altos Estado Miranda, a objeto de que se deje constancia de los particulares indicados en la parte in fine del folio 85.

En relación a dicha prueba este Tribunal negó su admisión, por considerar la prueba impertinente e inconducente.

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador y empleador y, constatada la presencia de este último, procedió a su Declaración de Parte. Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

MOTIVA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los particulares reclamados en el libelo de demanda.

El accionante alega que comenzó a trabajar para la Finca Agro de Venezuela, C.A. el día 15 de marzo de 1990 y que en fecha 15 de marzo de 2002 fue trasladado a una nueva empresa denominada Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.; y que por lo tanto existe continuidad de la relación laboral, sustitución de patronos y unidad económica entre ambas empresas.

Tal alegato fue rechazado por la empresa demandada, aportando elementos probatorios al respecto.

Observa quien juzga, que de las actas del expediente se evidencia que la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. en Acta de Asamblea Extraordinaria de, de fecha 10 de julio de 2002, los socios M.G.L.D.S., Davide Pita Méndes, L.R.d.S. y J.G.B.J., acordaron el cierre de operaciones de la Sucursal de los Llanitos de Tabay en el Estado Mérida y la venta de la totalidad de las acciones del socio M.G.L.D.S.. Dicha acta señala lo siguiente:

… En relación al punto cuarto del orden del día la asamblea de accionistas tomando en consideración la imposibilidad de un traslado constante y permanente de los administradores de la compañía a la población de los Llanitos de Tabay en el Estado Mérida, para la vigilancia de la gestión diaria de las transacciones comerciales efectuadas por la empresa en dicho sector del país, así como la creciente disminución de la actividad comercial de dicha sucursal y el eventual aumento de sus costos operativos,, lo cual hace económicamente gravosa la misma, decidió unánimemente cesar las operaciones comerciales de ella y cerrar definitivamente la sucursal; sin embargo, los materiales, equipos, materia prima e insumos en ella depositados según los inventarios al día 15 de marzo del año 2002, por resultar oneroso su traslado a la sede principal, quedarán en dicha sede, partiendo del interés del accionista M.G.L.D.S.d. que una parte de la porción que en la cancelación del superavit acumulado y de las acreencias a favor de accionistas le corresponden según el desarrollo de puntos primero, segundo y tercero del orden del día, se le de en parte de pago por tales conceptos, los bienes, productos y mercancías que están en dicha sucursal, quedando bajo su riesgo, guarda y custodia.

.

De manera que, se evidencia que al ciudadano M.G.L.D.S. en pago del superavit acumulado y de las acreencias a su favor, se le dio en pago los bienes, productos y mercancías que estaban en la sucursal de Finca Agro de Venezuela, C.A. ubicada en los Llanitos de Tabay.

Siguiendo en las actas del expediente, se evidencia que ésta empresa en fecha 17 de marzo de 1998 realizó su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A., en el cual fungen como socios los ciudadanos M.A.G.d.L. y J.M.L.G.. Posteriormente, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SUAGRIVEN,C.A., celebrada en San Antonio de los Altos el día 30 de mayo de 2002 el ciudadano J.M.L.G. vendió en partes iguales sus acciones a los ciudadanos M.G.L.D.S. y A.R.d.S., así como el aumento del capital social por el aporte de los nuevos socios y, el ciudadano M.G.L.D.S. aportó bienes muebles, productos e insumos agrícolas y pecuarios, mercancía destinada a la agricultura y ganadería. Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2002 dicha empresa SUAGRIVEN, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en San Antonio de los Altos el día 16 de junio de 2002, decretaron la apertura de la sucursal de la compañía en la población de los Llanitos de Tabay del Estado Mérida.

Ahora bien, a efectos de determinar la continuidad laboral, la sustitución de patrono y la unidad económica que alega el actor, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de la figura de la sustitución de patronos consagrada en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los siguientes artículos:

Artículo 88:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Artículo 89:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

.

Artículo 90:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

Artículo 91:

La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución además deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado

.

Por su parte establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la sustitución de patronos:

Artículo 36:

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad

.

La sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. …”

Transcritos dichos artículos, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, como del Reglamento de dicha Ley; evidencia quien juzga, que de las pruebas promovidas en el presente caso, concretamente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. de fecha 10/07/02, en la cual cierran las operaciones de la Sucursal Los Llanitos de Tabay y la venta de la totalidad de las acciones del socio M.G.L.D.S., las cuales fueron pagadas con los bienes, productos y mercancías que estaba en dicha sucursal que recién cerraba sus puertas.

Así mismo, en los datos de Registro Mercantil de la empresa Suministros Venezolanos SUAGRIVEN, C.A., se evidencia que en fecha 16 de julio de 2002, en Asamblea Extraordinaria de socios aprobaron la apertura de una sucursal en la población de los Llanitos de Tabay Estado Mérida.

Ahora bien, tal circunstancia es meramente formal, puesto que de las actas del expediente se evidencia que la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A. funcionaba en la misma sede que funcionaba Finca Agro de Venezuela, C.A.; ello se evidencia de la prueba de informes que envió la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, en la cual se refleja el cambio de suscriptor de Finca Agro de Venezuela, C.A. a Suministros Agrícolas de Venezuela, SUAGRIVEN, C.A. en fecha 21 de abril de 2001, es decir, antes de su participación al Registro de Comercio y, aunado al hecho de que el ciudadano M.G.L.D.S. se hizo accionista de Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A. aportando capital que consistió en bienes muebles, productos e insumos agrícolas y pecuarios.

Todo ello configura un indicio para esta juzgadora de que en el caso de marras existió la figura de la sustitución de patrono, que consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Aunado a ello, los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en cuanto a que hubo continuidad entre Finca Agro de Venezuela, C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos, C.A.; razones ésta que llevan al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente existió entre éstas compañías sustitución de patronos. Así se decide.

Establecida la sustitución de patronos entre la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos Suagriven, C.A., corresponde pronunciarse en relación a la unidad económica entre ambas empresas, que alega el demandante en su libelo.

En relación a ello es menester precisar:

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollaren en conjunto de actividades que evidenciaren su integración

.

Así mismo, es menester transcribir parte de la sentencia N°. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala:

…La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que una enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen –a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce y –que recibe información insuficiente – quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el del trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…

.

Esta misma sentencia refiere al criterio sentado mediante decisión N°. 558/2001 (caso CADAFE) en la que se argumentó lo siguiente:

El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías –por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a las de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias y sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

… omisis…

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de los controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que puedan obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales diseños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”… .

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas sentencias la noción de unidad económica, verbigracia, sentencia del 25 de octubre de 2004.

Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, concatenadas las pruebas promovidas, a quien juzga le lleva al convencimiento que las empresas Finca Agro de Venezuela, C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A. no se encuentran vinculadas entre sí, es decir, no conforman un grupo económico, el cual se presume cuando existe identidad de accionistas o propietarios o cuando realicen o exploten negocios comerciales que constituyan la fuente principal de sus ingresos.

No obstante, a pesar de que ambas empresas tienen objeto social de comercialización de productos destinados a la agricultura, ganadería, no tienen administraciones conjuntas, ni identidad de accionistas, ni denominaciones comunes; por lo cual queda desestimado la unidad económica entre Finca Agro de Venezuela, C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.. Así se decide.

En cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso, en relación a si el actor era un trabajador de Dirección y de Confianza y que por ello no opera el pago de las horas extras reclamadas, en este sentido se hace procedente citar los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales describen las funciones de los empleados de confianza y de dirección, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por Empleado de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 45: “Se entiende por Empleado de Confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que para poder encuadrar el actor en una de las dos condiciones de empleado mencionadas, hay que determinar el tipo de funciones que éste desempeñaba dentro de la empresa, las cuales se determinan, por el análisis probatorio previamente realizado por este Tribunal.

Sobre el alcance y sentido de lo que es un empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia de fecha 18-12-2000 con ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A. “... Visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o los gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir , en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio... no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, pues el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias... Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla y obligarla frente a los demás trabajadores... para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no actúa como un mero mandatario...”.

Observa este Tribunal, de acuerdo a los documentos que se encuentran agregados al presente expediente, es notorio que el trabajador se desempeñaba como Gerente o Encargado de Sucursal, al servicio de la demandada. Así mismo, es evidente que el accionante realizaba funciones propias de un empleado de dirección, es decir esta incurso en los supuestos para ser catalogado como tal, es decir, la naturaleza real del cargo era la del tipo de empleados que señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, de las probanzas traídas a los autos por las partes, en especial la carta de renuncia que obra al folio 91 que señala: “… entregando y rindiendo cuentas en la oportunidad que así me lo pidieren sobre los resultados de mi gestión administrativa” y, el oficio que corre agregado al 262 en el que la empresa demandada otorgó poder especial la demandando, se concluye que el ciudadano A.R.d.S., era un Trabajador de Dirección, por las funciones que realizaba.

En consecuencia, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza; …

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por lo cual, en caso de que un trabajador de dirección permanezca más de once horas en su trabajo se hace acreedor del pago de horas extras siempre y cuando hubiese probado las mismas. De esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide.

En relación a los viáticos reclamados por el actor como formando parte de su salario integral, es conveniente transcribir parte de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del año 2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que indica: “… A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, confirmar el resto de la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto a lo que fue objeto de su conocimiento, producto de la apelación y que la Sala encuentra ajustado a derecho: 1) Intereses moratorios: por cuanto la parte demandada no logró probar que pagó dicho concepto ni la extinción de la obligación que tenía con el actor, se declara su procedencia; 2) Pago de viáticos y vehículo: por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara su improcedencia; 3) Pago de los días feriados por no haber demostrado la demandada con los recibos de pagos de comisión el pago del referido concepto, se declara su procedencia;…” (Subrayado del Tribunal). Este Tribunal acogiéndose a la decisión antes transcrita y quedando probado en las actas procesales que dichos viáticos no ingresaban al patrimonio del trabajador de manera constante y permanente y eran por ocasión del trabajo, considera improcedente el recargo de los viáticos al salario diario del trabajador. Así se decide.

En relación al salario señalado por el trabajador, a los fines de determinar lo que le corresponde por prestaciones sociales, éste señala en su libelo que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario base de Bs. 2.000.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 66.666.66 diarios hasta el 31 de diciembre de 2001 y posteriormente desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha de su egreso la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. Ahora bien, de las actas procesales en los folios 268 al 377, constan recibos de pago y originales de depósitos efectuados por la demandada al accionante, los cuales reflejan el salario mensual percibido por éste, desde el mes de mayo de 2002 hasta noviembre de 2004. En los mismos se evidencia que el trabajador desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, devengó la cantidad mensual de Bs. 1.000.000,oo; desde el mes de mayo de 2003 al mes de junio de 2004, devengó la cantidad mensual de 2.000.000,00 y, desde el mes de julio de 2004 hasta la fecha de su renuncia, el 07 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales. Dichos salarios quedaron corroborados con la prueba de informes enviado por el Banco Provincial y que se encuentran agregados en los folios 484 al 529 del expediente. Tales salarios se tomarán en los períodos que corresponden. Así se decide.

De las actas procesales no se evidencia los salarios percibidos por el accionante antes del mes de mayo de 2002, el trabajador alega en el libelo que percibió desde el inicio de la relación laboral Bs. 2.000.000,oo mensuales y la demandada nada probó al respecto siendo su carga probatoria. No obstante, resulta ilógico que desde el inicio haya devengado una cantidad superior a la que devengaba para el mes de mayo de 2002, por lo que este Tribunal infiere que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, en los años anteriores; cantidad ésta que se tomará en cuanta a los efectos de los cálculos en los períodos correspondientes. Así se decide.

En relación a la fecha de ingreso de la relación laboral, el actor alega fue el 15 de marzo de 1990. La prueba de informes de Finca Agro de Venezuela C.A. que obra al folio 418, señala que la fecha de ingreso del ciudadano A.R.d.S. a dicha sociedad mercantil fue el día 01 de abril de 1990. Tal documento que obra al folio 418 del expediente, fue ratificado por el ciudadano Davide Pita Méndez en la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 01 de noviembre de 2005, éste reconoció el contenido y firma del documento que obra al folio 418. Sin embargo, cuando la Juez de este Tribunal le preguntó cual era la fecha de ingreso y de egreso del trabajador de Finca Agro de Venezuela, C.A. respondió que él no podía dar seguridad de ello, por cuanto eran datos que le habían suministrado en la empresa. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo, por cuanto no fue comprobado lo contrario. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 15/03/1.990

FECHA DE EGRESO: 07/12/2.004

TIEMPO DE SERVICIO: 14 años, 8 meses y 24 días

  1. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

    Articulo 666, literal a) de la ley Orgánica del trabajo.

    Periodo del 15/03/90 al 18/06/1.997

    Para el 18 de junio de 1.997, tenía una Antigüedad de 7 años, 3meses y 3 días

    Salario mensual: Bs. 1.000.000,oo

    Salario diario: Bs. 33.333,33

    Salario Integral Diario: = Salario diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 33.333,33 + Bs. 1.388,88 + Bs. 648,14 = Bs. 35.370,35

    7 años x 30 días cada año = 210 días

    210 días x Bs. 35.370,35 diarios = Bs. 7.427.773,50

  2. COMPENSACIÖN POR TRANSFERENCIA.

    Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo..

    Periodo del 15/03/90 al 31/12/1.996

    Tope salarial de conformidad con el mencionado artículo, Bs. 300.000,oo mensuales lo que equivale a Bs. 10.000,oo diarios.

    6 años x 30 días cada año = 180 días

    180 días x Bs. 10.000,oo diarios = Bs. 1.800.000,oo

  3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. ) Del 19/06/1.997 al 30/04/2.003

      Salario mensual: Bs. 1.000.000,oo

      Salario diario: Bs. 33.333,33

      Salario Integral Diario: = Salario diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 33.333,33 + Bs. 1.388,88 + Bs. 648,14 = Bs. 35.370,35

      380 días x Bs. 35.370,35 = Bs. 13.440.733,oo

    2. ) Del 01/05/2.003 al 30/06/2.004

      Salario mensual: Bs. 2.000.000,oo

      Salario diario: Bs. 66.666,66

      Salario Integral Diario: = Salario diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 66.666,66 + Bs. 2.777,77 + Bs. 1.296,28 = Bs. 70.740,72

      82 días x Bs. 70.740,72= Bs. 5.800.739,04

    3. ) Del 01/07/2.004 al 07/12/2.004

      Salario mensual: Bs. 3.000.000,oo

      Salario diario: Bs. 100.000,oo

      Salario Integral Diario: = Salario diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 100.000,oo + Bs. 4.166,66 + Bs. 1.944,44 = Bs. 106.111,10

      25 días x Bs. 106.111,10 = Bs. 2.652.777,50

      Total Antigüedad: Bs. 21.894.249,54

      A esta cantidad se le resta lo recibido por el trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, el 07 de diciembre del 2.004 (folio 21), es decir la cantidad de Bs. 9.558.230,80, lo que da un total de: Bs. 12.336.018,74.

  4. VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS.

    Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo del 15/03/90 al 07/12/2.004

    Para el calculo de estos conceptos se toma en cuenta, que la Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2.002) Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, T.S.J., de fecha 12 de julio de 2.004. En consecuencia se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, este es Bs. 3.000.000,oo mensuales, equivalente a Bs. 100.000,oo diarios.

    320,28 días x Bs. 100.000,oo = Bs. 32.028.000,oo

  5. BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo del 15/03/90 al 07/12/2.004

    203 días x Bs. 100.000,oo = Bs. 20.300.000,oo

  6. SALARIOS RETENIDOS.

    Desde el 01/12/2.004 al 07/12/2.004 hay 7 días a razón de Bs. 100.000,oo cada uno, le corresponden: Bs. 700.000,oo

    Totalizando la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 74.591.792,24).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.R.D.S., contra la sociedad mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.(Todos plenamente identificados en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A.”; a pagar al ciudadano A.R.D.S., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 74.591.792,24), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM).

Sria.

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