Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente No. 10-7300.

Parte Demandante: Ciudadana T.D.J.S.B., ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 82.164.517.

Apoderada judicial de la parte demandante: Ciudadana A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.537.

Parte Demandada: Ciudadanas M.L.S.D.V. y A.C.V.S., portuguesa y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 821723 y V-6.371.283, respectivamente.

Abogado asistente de la parte demandada: Ciudadano M.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.970.

Acción: Fijación de la Obligación de Manutención a Familiares Subsidiarios.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana T.D.J.S.B., debidamente asistida de abogada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de julio de 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.D.J.S.B., debidamente asistida de abogada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Siendo oída en un solo efecto la apelación ejercida, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 1515 (f. 314 y 317 del expediente).

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se fijó para el día 20 de octubre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana T.D.J.S.B., debidamente asistida de abogada. Así pues, una vez finalizado el acto, el Tribunal conforme al artículo 488-D de la Ley que rige la materia, diferida la oportunidad para dictar el fallo para el día miércoles 27 de octubre de 2010, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Llegada la oportunidad, esta Juzgadora procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando: 1) Sin lugar el recurso subjetivo de apelación; 2) La nulidad de oficio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de todo el procedimiento incluyendo el auto de admisión; y 3) Inadmisible la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE FORMA SUBSIDIARIA sigue la ciudadana T.D.J.S.B. contra las ciudadanas M.L.S.D.V. y A.C.V.S.. De este modo, se fijó un lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, estableció:

….omissis…

La parte demandada al contestar la demanda, opuso la cuestión previa de litispendencia, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la litispendencia, relacionándolo con el artículo 61 ibídem. No obstante, la litispendencia es la coexistencia de dos o más asuntos judiciales con absoluta identidad de objeto, sujeto y causa, por tanto, de dos Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de tales asuntos. En tal sentido, en el presente asunto se alegó la cuestión previa de litispendencia por cuanto existe expediente por revisión de obligación de manutención y cumplimiento, siendo que tales asuntos se siguen entre el progenitor del niño y la madre de éste y, por tanto, no existe la prejudicialidad invocada por la parte demandada, ya que el asunto que dio origen al presente juicio se ha entablado entre la madre del niño contra la tía y abuela paterna, motivo por el cual la cuestión previa por prejudicialidad no debe prosperar, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 346, ordinal 1 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

…omissis…

En tal virtud, con los elementos probatorios antes apreciados queda probado, sin duda alguna, que a pesar de ser la ciudadana A.C.V., tía paterna del niño, no cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir subsidiariamente con la manutención de su sobrino, hijo de su hermano M.A., ya que, conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hijos e hijas tienen el deber de asistir a su padre o su madre, cuando éstos no pueda proveer a su propio sustento y, por tanto, no quedó desvirtuado que la ciudadana M.L.S.D.V., cuente con recursos económicos propios que le permitan proveer a su propia subsistencia, habiendo alegado la codemandada, esto es, la tía del niño, que su madre y abuela del referido niño, depende de aquella, así como tampoco quedó desvirtuado el alegato referido a que la hija de la tía de aquel dependa también económicamente de su progenitora, ya que aún es menor de 18 años de edad, como quedó probado con la copia de su partida de nacimiento, por tanto, ciertamente quedó probado que el ingreso de la codemandada A.C.V., esta representado por el trabajo que desempeña en la Unidad Educativa Nacional V.S. y en la Universidad Nacional Abierta, con la información rendida a los folios 238 y 255, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada en el juicio, ascendiendo ambos ingresos a Bs. 5994,02, a lo que deben imputarse las diversas deducciones; sin embargo, con el ingreso neto debe cubrir la manutención de su hija, de su progenitora M.D.V., quien es viuda y de su propia persona, teniendo para más que cancelar crédito hipotecario contraído con UNIBANCA, tal como prueba la copia del documento de compra venta que riela al folio 145 al 155, que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada en el juicio, por tanto, no cuenta con capacidad económica para cumplir el deber de manutención respecto de su sobrino y que debe recaer en el progenitor de éste, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.D.J.S.B., al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

(Fin de la cita)

Capitulo III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 07 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó:

Que, en fecha 01 de julio de 2009 su representada interpuso una demanda contra las ciudadanas M.L.S.D.V. y A.C.V.S., admitiéndose la misma por no ser contraria a derecho.

Que, con relación a los medios probatorios el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en fecha 11 de noviembre de 2009.

Que, en fecha 26 de julio de 2010 el A quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAMILIARES SUBSIDIARIOS, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando quedó demostrado que los ingresos mensuales de la ciudadana A.C.V. ascienden a la suma de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 5.994,00).

Que, la recurrida transgredió los derechos del niño, de contar con los requerimientos necesarios para crecer en un nivel de vida adecuado; incurriendo la misma en incongruencia negativa, así como también lesionando el derecho de su representada a una tutela judicial efectiva, puesto que no aprecio adecuadamente las pruebas promovidas.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 26 de julio de 2010; y consecuencialmente, se declare con lugar la demanda incoada en contra de las ciudadanas M.L.S.D.V. y A.C.V.S..

Capitulo IV

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana T.D.J.S.B., debidamente asistida por la abogada A.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.537, alegando entre otras cosas:

Que, se interpuso la demanda por concepto de Obligación de Manutención de forma subsidiaria en contra de las ciudadanas M.L.S.D.V. y A.C.V.S., en virtud del incumplimiento del ciudadano M.A.V., padre del niño.

Que, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, fundamentándola en que la codemandada, ciudadana A.C.V., no poseía la capacidad económica suficiente para contribuir con la obligación de manutención de su sobrino; sin embargo, se demostró que la misma percibe un sueldo mensual de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares.

Que, en virtud de la decisión del A quo se le deja a su hijo en un estado de indefensión, puesto que es ella la única que contribuye con sus gastos para así brindarle un nivel de vida optimo.

Asimismo, solicitó la revisión de la sentencia recurrida, principalmente los medios probatorios aportados y, en consecuencia se declare con lugar la demanda interpuesta.

Seguidamente, esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Especial que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488- B, interroga a la demandante, quien a las interrogantes responde:

Que, la demanda se realiza en virtud de dos puntos, el primero por cuanto el padre del niño no cumple con su obligación; y en segundo lugar, que es ella la única que lleva los gastos derivados de las necesidades de su hijo.

Que, su situación no le permite brindarle a su hijo un nivel de vida óptimo, siendo el padre también el responsable por garantizárselo, con lo cual se le transgreden sus derechos.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

La Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Asimismo, establece la obligación de manutención en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:

La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Ahora bien, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:

(…) el juez o jueza debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)

Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

El monto de la obligación de manutención viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, tales como: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones de manutención que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido, para la determinación del quantum de manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño, niña y adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

Por su parte, para la determinación de la obligación de manutención de forma subsidiaria debe procurar siempre el juez o jueza cumplir con lo dispuesto en el artículo 368 de la mencionada Ley Adjetiva, que establece:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Bajo tales principios, y sobre la última de las normas citadas, la Dra. H.B., co-redactora de la mencionada Ley, señala en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, lo siguiente:

La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. …Omissis…

El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad de la ciudadana T.D.J.S.B., quien actuó en beneficio de su hijo, con la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, puesto que declaró sin lugar la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAMILIARES SUBSIDIARIOS, incoara en contra de las ciudadanas M.L.S.D.V. y A.C.V.S., toda vez que la ciudadana A.C.V., tía del niño de autos, no posee la capacidad económica suficiente para cumplir subsidiariamente con la manutención de su sobrino.

De manera que, debe quien aquí decide primordialmente revisar si se llenaron los extremos exigidos en el precitado artículo 368 de la Ley que rige la materia, para aquellos casos en los cuales se solicite la Obligación de Manutención a familiares subsidiarios.

Siendo ello así, es menester señalar los supuestos expresamente establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se resumen en los siguientes:

  1. Si el padre o la madre han fallecido;

  2. No tienen medios económicos;

  3. o están impedidos para cumplir la obligación de manutención.

Son estos supuesto lo que esta Juzgadora, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria en este caso, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona.

Cabe considerar que, una de las características de la obligación de manutención es la subsidiariedad, ello implica que la exigibilidad ante los de grado posterior nace frente a la inexistencia o imposibilidad de los de grado más próximo. Por ello, la obligación de los familiares subsidiarios de los niños, niñas y adolescentes tienen esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos. Así pues, la madre o el padre del niño, niña o adolescente deben justificar que se ven imposibilitados para cumplir con sus deberes, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los familiares subsidiarios. De manera que, basta que la madre o el padre no acrediten tal imposibilidad para que se rechace la demanda interpuesta.

Asimismo, debe señalarse que, el Instituto Interamericano del Niño define a la familia como “un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas en roles fijos (padre, madre, hermanos, etc.) con vínculos consanguíneos o no, con un modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los unen y aglutinan. Tiene además una finalidad: generar nuevos individuos a la sociedad”, de esta definición se desprende que toda relación familiar debe ser básicamente solidaria, por lo cual en caso de que uno de los progenitores se desentienda de su obligación de manutención a sus hijos menores, toda la familia es responsable de la seguridad de los mismos, tratando de suplir las necesidades de alimentos, vivienda, esparcimiento, así como también las de índole emocional; no obstante, para ello nuestra legislación exige cumplir con los presupuestos anteriormente señalados.

En relación a lo expuesto los jueces han señalado que la obligación de manutención entre los parientes tiene como fuente la solidaridad familiar y el artículo 283 del Código Civil, el cual dispone:

Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o estén impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1175 de fecha 20 de septiembre de 2005, expediente No. AA60-S-2005-00406, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., hace mención a la diferencia existente entre la solidaridad y la subsidiariedad, expresando que:

(…) La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación (…), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.(…)

Reforzando lo expuesto, la obligación de manutención es un deber de ambos padres, y ante la ausencia del padre, el deber de manutención derivado de la p.p. pesa íntegramente sobre la madre, y si ésta no se encuentra en condiciones de atender las necesidades urgentes de su hijo, con los alcances del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo acreditando tal imposibilidad podrá requerir la ayuda de alguno de los parientes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, observa esta Alzada que la parte demandante no consignó ningún medio de prueba que demostrara el fallecimiento del padre de su hijo, ciudadano M.A.V.S., lo cual a la luz de la norma se constituye en el documento fundamental de la acción. De igual forma, no solo no probó el fallecimiento del obligado primario que es el padre del niño, sino que no consignó al momento de la interposición de la demanda, ni dentro del lapso probatorio establecido, prueba alguna que comprobara que ella no tiene los medios económicos suficientes para cubrir con la obligación de manutención, o que se encuentra impedida o incapacitada para realizar labores tendientes a lograr obtener recursos económicos para cubrir las necesidades de su niño.

En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto, denota esta Juzgadora que en el caso sub judice no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece para fijar la obligación subsidiaria de la obligación de manutención solicitada, por cuanto la orientación de los elementos probatorios de la parte actora no fueron conducentes a determinar los supuestos que la Ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario de lo anterior, es preciso enfatizar que, según se observa de las actas que conforman el presente expediente que, en el petitorio la parte actora expresa lo siguiente:

solicito a este honorable Tribunal estipule a mi hijo M.D., una pensión de manutención amplia y suficiente capaz de cubrir sus necesidades por un monto aproximado de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.318,35)…..

Así pues, la jueza A quo mediante auto solicita el despacho saneador bajo los siguientes términos:

… désele entrada y anótese en los libros respectivos; en consecuencia, es por lo que SE ACUERDA prevenir mediante boleta a la actora, a los fines de que inste una acción concreta, por cuanto se desprende del contenido del escrito libelar que, por una parte, se habla del quantum de Obligación de Manutención, pero, no obstante, en otra pareciera referirse al cumplimiento de sentencia anterior…….

Omisis…. Pues en caso contrario se podía declarar inadmisible la demanda….

Posteriormente una vez corregido el libelo la parte actora expresa lo siguiente:

…por tanto, ante el hecho que la manutención es deber común de ambos padres y el ciudadano M.A.V.S. ha incumplido deliberadamente con su obligación, negándose reiteradamente a lograr un acuerdo conciliatorio extrajudicial correspondiente tanto a la obligación como a algunas ayudas morales y relativas a la crianza de su hijo; y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente (sic), que establece lo relativo a la subsidiaridad de la manutención, ocurro ante el Tribunal a su digno cargo, para demandar, como en efecto hago hoy formalmente en nombre y representación de la T.D.J.S.B., a las ciudadanas M.L.S.D.V., de nacionalidad portuguesa, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° . E- 821.723, y A.C.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.371.283 en su carácter de abuela y tía de mi hijo respectivamente, como obligadas subsidiariamente al cumplimiento de la obligación del mismo.

Al respecto observa esta juzgadora, que la Jueza A quo cuando aplica el despacho saneador, contraviniendo su misma opinión adelantada AB INITIO, continúa con un proceso en perjuicio de la parte demandada ya que, desde la subsanación del libelo, se podía evidenciar que la misma era totalmente inadmisible, toda vez que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 ejusdem, que habla de los documentos que deben ser anexados al documento fundamental de la demanda.

Muy por el contrario, de los documentos anexados al libelo, se desprende que el padre acordó proveer la Obligación de Manutención por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en una cantidad que quedó estipulada en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales por adelantado, de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada una.

Igualmente, se aprecia de los documentos fundamentales que la parte actora no culminó con la fase de ejecución forzosa, para hacer cumplir al padre con las obligaciones de manutención atrasadas, así como también se evidenció, que el padre percibe un salario en la empresa “THE DAILY JOURNAL, C.A.”, de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.820,83); por lo que la pretensión de la parte actora a todas luces era obtener un doble suministro de Obligación de Manutención; es decir, la que le fue fijada al padre y la fue fijada provisoriamente por la Jueza A quo a las ciudadanas M.L.S.D.V., de nacionalidad portuguesa, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 821.723, y A.C.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.371.283, en su carácter de abuela y tía, respectivamente; sin tomar en consideración ni remotamente que la madre tampoco se encuentra impedida, al menos no lo demostró, por lo que quien suscribe el presente fallo aprecia que se causó un gravamen irreparable, al menos hasta ahora a la parte demandada al fijársele incluso una pensión de manutención provisional, más es el hecho de tener que pagar defensa privada en la presente causa.

Se insiste, en que verdaderamente estaba fehacientemente probado que el padre labora en la empresa “THE DAILY JOURNAL, C.A”, percibiendo un ingreso mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.820,83), por lo que se demostró desde el inicio que el padre contaba con la capacidad económica para sufragar la Obligación de Manutención. Asimismo, no se evidenció que él o la madre estuviesen impedidos para brindarle a su hijo la Obligación de Manutención; y por último, tampoco se demostró que los padres hubiesen fallecido. Por lo tanto, todos estos supuestos debieron ser demostrados mediante la consignación adjunta al libelo de la demanda, por ser éstos documentos fundamentales que acreditaran, según sea el caso, el derecho a demostrar tal y como lo exige el artículo 456 de la Ley Especial que rige la materia, respecto de la admisión, para que pudiera ser admisible una demanda por Obligación de Manutención en forma subsidiaria, ya que de ello deriva el determinar o no, si la abuela o la tía pudieran ser consideradas legitimados pasivos en un procedimiento por fijación de manutención de forma subsidiaria; de manera que, mal podía la Jueza A quo movilizar el aparato de justicia de manera inoficiosa, a sabiendas que la misma no procedía, puesto que desde un inicio debe revisarse muy bien los documentos fundamentales anexos al libelo de la demanda, a fin de evitar, como administradores de justicia, el causar daños irreparables a las partes involucradas en un proceso.

Insiste esta Juzgadora en destacar que, contra personas que no sean el padre o la madre, sólo es procedente de manera subsidiaria la Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado….”, elementos que deben ser demostrados con los documentos fundamentales anexos al libelo de la demanda, como lo establece el artículo 456, literal d y la parte in fine.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que se violaron principios constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al orden público, al admitir y procesar una demanda que se inició con un procedimiento contra unas personas que no tenían la condición de ser sujetos pasivos, toda vez que no estaban dados los supuestos de hecho consagrados en el artículo 368 de la Ley Especial que rige la materia, antes narrados; en virtud de lo expuesto, se declara la nulidad de oficio de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de todo el procedimiento incluyendo el auto de admisión y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no pudo dejar de observar esta Alzada, la violación de los derechos laborales y civiles de los funcionarios adscritos al Tribunal A quo, específicamente en lo que se refiere al hecho de apercibir a un funcionario dentro de las actas procesales de un expediente, donde se ventila una acción o demanda que es un asunto jurisdiccional de interés de las partes que en él intervienen, por lo que no es allí el procedimiento para exigir responsabilidad al funcionario o funcionaria. Así pues, las sanciones a los funcionarios o funcionarias por actos inherentes a sus labores y desempeño, deben realizarse y resolverse a través del procedimiento administrativo, que se encuentra de manera expresa en las leyes adjetivas y sustantivas (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Estatuto de la Función Publica). Por tanto, utilizar la práctica que aquí se señala, quebranta el debido proceso y viola sus derechos constitucionales, al someter al funcionario o funcionaria a sanciones por escrito y en presencia de las partes que son las interesadas en la resolución del asunto que se debate. De manera que, lo cuestionado atenta contra el honor y la reputación de todos los funcionarios, a quienes se les quebrantan sus derechos como se ha señalado, quienes tienen el derecho a que se les respete y se les dé un trato digno como lo establece el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de la Republica, referente a los derechos civiles de toda persona, ya que con la conducta asumida por la Jueza A quo, se puede presumir que lesiona la integridad psíquica del funcionario que intervino en el procedimiento.

De este modo, es importante destacar, que nosotros, las Juezas y Jueces somos sólo los directores o árbitros del proceso; motivo por el cual, se apercibe a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Z.C.H., a que en lo sucesivo se abstenga de realizar ese tipo de actuaciones dentro de los expedientes, ya que resulta lesivo a los intereses de los funcionarios, funcionarias y de las partes, en virtud de existir los instrumentos jurídicos que establecen los supuestos y el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad y las sanciones a que hubiere lugar. En consecuencia, esta Juzgadora concluye que la práctica aquí cuestionada viola sin lugar a dudas la garantía constitucional del debido proceso.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana T.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad No. E-82.164.517, debidamente asistida por la abogada A.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.537, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Z.C.H..

Segundo

Declara la NULIDAD de oficio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-D, de todo el procedimiento incluyendo el auto de admisión y en consecuencia se declara inadmisible la demanda.

Tercero

Declara INADMISIBLE la demanda por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de forma subsidiaria, interpuesta por la ciudadana T.D.J.S.B., titular de la cédula de identidad No. E-82.164.517, en contra de las ciudadanas M.L.S.D.V., de nacionalidad portuguesa, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-821.723, y A.C.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.371.283, en su carácter de abuela y tía, respectivamente, en beneficio del niño.

Cuarto

SE APERCIBE a la ciudadana Jueza Z.C.H., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, a que en lo sucesivo, se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, toda vez que esta superioridad observó la violación de normas constitucionales y es deber del juez actuar con probidad para el buen ejercicio de una sana administración de justicia.

Quinto

SE APERCIBE a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Z.C.H., para que en lo sucesivo se abstenga de realizar ese tipo de actuaciones dentro de los expedientes ya que resulta lesivo a los intereses de los funcionarios y de las partes, en virtud de existir los instrumentos jurídicos que establecen los supuestos y el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad y las sanciones a que hubiere lugar. Esta juzgadora concluye que la práctica aquí cuestionada viola sin lugar a dudas, la garantía constitucional del debido proceso.

Sexto

Remítase copia certificada del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Octavo

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Noveno

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), como está ordenado en expediente No. 10-7300.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp.Nº 10-7300.

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