Decisión nº PJ0152007000255 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000343

RECURSO DE HECHO

El día 26 de marzo de 2007, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el ciudadano Ildelgar Arispe, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de las empresas SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A. y SERVICIOS DE INSPECCIÓN C.A., proponiendo RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 19 de marzo de 2007 admitió en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2007, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, que decidió no homologar el pago hecho por la demandada intimada para dar fin al procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

El a-quo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un solo efecto en razón de lo que establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en cuestión, el recurrente de hecho señaló que en fecha 12 de marzo de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en virtud de la cual, no obstante haber consignado el monto máximo al cual pueden ascender las costas procesales en ejecución, en acatamiento a la decisión del 8 de mayo de 2006, y posteriormente ratificada por el Tribunal Superior Segundo, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual fijó en un 5% las costas de ejecución, considerando que a pesar de haberse consignado el monto máximo establecido en la sentencia, no es suficiente para dar por terminado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, frente a cuya decisión de no darle terminación al procedimiento, la parte intimada ejerció recurso de apelación, el cual solo fue oído en un solo efecto, lo que determina el que no se produzca el efecto suspensivo de la decisión y en consecuencia, se continúen ejecutando los actos propios del Tribunal Retasador, lo que generaría una eventual contradicción de considerar el Tribunal de Alzada declarada como sea con lugar la apelación interpuesta, la terminación del procedimiento, si se continuara con los actos de ejecución del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en el ordenamiento jurídico venezolano se define claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales, a saber, una declarativa y otra ejecutiva.

La primera de ellas, se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales: la decisión proferida en esta fase podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive del extraordinario de casación.

En la segunda etapa, que se iniciará una vez reconocido el derecho reclamado, el demandado por tales honorarios, puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto en que fueron estimados los mismos, el cual determinará en forma definitiva el quantum total a cancelar: las decisiones que se dicten en esta fase son inapelables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

De la revisión detenida de las actuaciones cursantes en autos, se observa que en el caso bajo examen, la causa se encuentra en la segunda etapa del procedimiento, esto es, en la etapa ejecutiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil (Sentencia No. 624 del 15.07.2004), en criterio adoptado por la Sala de Casación Social (Sentencia No. 1828 del 15.12.2005), en atención al hecho de que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000, considerando que “siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución, estableció que las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el Juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado.

Es por ello que son irrecurribles las decisiones que fijen el valor definitivo de las actuaciones cumplidas por un profesional del derecho en determinado procedimiento judicial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley de Abogados y serán apelables las decisiones proferidas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el Juez unipersonal, en virtud de considerar que la imposibilidad de revisar las mismas, cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas en el caso de autos, nos encontramos con una decisión interlocutoria dictada por el Juez unipersonal en la fase estimativa del procedimiento, por lo que la misma tiene apelación, siempre que cause un gravamen irreparable a la parte que se pudiere considerar perjudicada por la decisión.

Ahora bien, debe entonces determinarse si con respecto a la decisión recurrida, la apelación ejercida debe ser oída en un solo efecto como así lo hizo el a-quo, o en ambos efectos, como pretende el recurrente de hecho.

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y, de su parte, el artículo 291 eiusdem establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Establece el mismo artículo que cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

De lo anterior, se desprende que la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, de allí que la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable, sin que la ley contenga una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto, siendo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio.

Señala Rengel-Romberg que la jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:

1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley, el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc.

2) Que no producen gravamen irreparable: el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que fija oportunidad para evacuar una prueba; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso

.

Henríquez La Roche señala que para que sea apelable la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable, debiendo entenderse por tal que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que el juicio en el cual se ha producido la sentencia apelada, se encuentra en la etapa estimativa del procedimiento, donde después del nombramiento de los retasadores, estos deben cumplir con la competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que las abogadas intimantes han fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, decisión que es inapelable en cuanto a la fijación del quantum que pudieren hacer los retasadores, por cuanto la función que ellos ejercen, responde a una función social y gremial, y dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión, no juzgando sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado (Sentencia 959 citada).

De allí que en criterio de este Tribunal, el recurso de hecho intentado por la demandada intimada resulta improcedente, en virtud de que el asunto sometido a la consideración de esta Superioridad concierne a una sentencia interlocutoria que es de ejecución inmediata, y no existe ninguna disposición especial en contrario que establezca el efecto suspensivo de la decisión tomada por el a-quo, cuyo gravamen, de existir, podrá eventualmente ser corregido por la sentencia que habrá de dictarse en la oportunidad en la cual el Tribunal retasador emita su veredicto o por el Tribunal Superior que en definitiva conozca del recurso oído en un solo efecto, el cual en definitiva decidirá sobre la reparabilidad o no del gravamen.

Considera este Tribunal que sería violatorio al debido proceso, paralizar la causa para escuchar una apelación producto de la negativa de homologar un pago que no ha sido aceptado por la parte intimante, por lo que necesariamente, el presente recurso de hecho se debe declarar sin lugar.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de las empresas SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A. y SERVICIOS DE INSPECCIÓN C.A. en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió el recurso de apelación en un solo efecto en contra de la sentencia12 de marzo de 2007 emitida por el mismo Juzgado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a nueve de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 10:41 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000255.

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000343

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