Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 08-3857

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GRUPO SOUTO, C.A., denominada anteriormente GRANJA MONTE ALEGRE, C.A. domiciliada en la Carretera nacional Valencia–Bejuma, sector La Mona, estado Carabobo, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 23 de marzo de 1973, bajo el Nro. 5.150, encontrándose actualmente esos archivos a cargo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde han sido inscritas todas las actas levantadas de lo tratado y decidido en las Asambleas de Accionistas celebradas hasta hoy, siendo la última la que corresponde a la reciente reforma general de sus estatutos, registrada el día 04 de julio de 2007, bajo el Nro. 53, Tomo 58-A; y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), domiciliada en la Zona Industrial San V.I., Calle J, cruce con Calle I, Estado Aragua, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de octubre de 1981, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 33-B, donde han sido inscritas todas las actas levantadas de lo tratado y decidido en las Asambleas de Accionistas celebradas hasta el día de hoy, siendo la última la que corresponde a la reciente reforma general de los estatutos, registrada el día 14 de febrero de 2008, bajo el Nro. 61, Tomo 06-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES:

A.J.V.V. Y F.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 951.975 y 2.198.642 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.930 y 3.539 en su orden.

MOTIVO DEL JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2008, fue presentada la petición de Jurisdicción Voluntaria por los abogados A.J.V.V. y F.F.G., en su carácter de mandatarios de las empresas GRUPO SOUTO, C.A. y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), a fin de solicitar la intervención de esta instancia judicial frente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., y en general frente a cualquier otra persona pública o privada, para la formación y desarrollo de la situación jurídica concerniente a la preconstitución probatoria de los hechos y circunstancias requeridos por la ley, para adverar la unificación titulativa de los bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por incorporación, destinados por las empresas solicitantes en conjunto a la explotación agroproductiva que integra la beneficiadora ecológica de cerdos o matadero industrial ecológico de cerdos, conocido por el comercio y por la comunidad como “Matadero de Cerdos ALFRIO”, ubicado en el sector Pegones y Tacamahaca, Kilómetro 55 de la Troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.E.C..

Esta solicitud se admitió por auto del día 29 de julio de 2008, mediante el cual se acordó: PRIMERO: el traslado y constitución de este Juzgado en el fundo agroindustrial conocido como MATADERO DE CERDOS ALFRIO, a fin de constatar e inquirir in situ sobre los hechos y circunstancias relacionados con lo expresado en la solicitud; SEGUNDO: Librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a fin que comunicasen acerca de la existencia o inexistencia de información u otro dato relacionado con los lotes inmobiliarios cuya propiedad invocaron los solicitantes; TERCERO: Librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras a fin que comunicase cualquier dato concerniente a la actividad empresarial realizada por el GRUPO SUOTO, C.A., y por Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., (ALFRIO, C.A.); y CUARTO: La publicación de un edicto convocando a quienes tuvieren interés en el asunto. En la misma fecha se libraron los oficios y el edicto.

El 31 de julio de 2008, el Tribunal realizó la inspección judicial acordada en el auto de admisión.

Por autos del 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficios procedentes del Instituto Geográfico de Venezuela, y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial actor consignó edicto debidamente publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, en sus ediciones de fechas 15 de septiembre y 11 de septiembre de 2008 respectivamente.

El día 23 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual consideró inoficioso la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no compareció ningún tercero interesado; e informó que al tercer día de despacho siguiente, se dictaría la resolución que corresponda sobre la solicitud, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento por tres días más, entrando el Tribunal a dictar sentencia sobre el asunto sometido a su conocimiento.

-III-

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

Los apoderados judiciales actores, expresaron en su escrito de solicitud, que las empresas GRUPO SOUTO, C.A. y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), son personas jurídicas venezolanas integrantes del ente “familiar – agroproductor” conocido como “GRUPO SOUTO”, que han realizado, realizan en la actualidad y tienen previsto realizar en lo sucesivo, de manera separada o conjunta, múltiples actividades pecuarias y agroindustriales en distintos lugares del país, consistentes básicamente en la cría y engorde de ganado vacuno y caprino para la producción de leche y carne con destino al mercado nacional; la cría de aves para la producción de huevos fértiles y de consumo humano y para la producción de carne, así como su beneficio o matanza industrializada, con destino a la producción de huevos y de carne, procesada y sin procesar, y los distintos subproductos al mercado nacional, y en la cría y ceba de cerdos y su matanza industrializada para la colocación de sus carnes y de los subproductos igualmente en el mercado de consumo nacional.

Que para implementar las actividades de matanza industrializada de cerdos, Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), adquirió tres (3) lotes de terreno ubicados en el sector “Pegones y Tacamahaca”, kilómetro 55 de la troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., así: a) Según documento registrado el día 07 de julio de 2000, bajo el Nro. 1, folio 1 al 3, Tomo III del Protocolo Primero, de los ciudadanos Marcos y P.J.M.D., un lote de terreno, cuya superficie es de 40,36 Has., alinderado así: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional; SUR: Con terreno de la familia Meier; ESTE: Con camino real viejo, antiguamente camino de la Gobernación; y OESTE: Kilómetro 55 de la Troncal 5, vía Tinaquillo – San Carlos; b) Según documento registrado el día 10 de julio de 2000, bajo el Nro. 5, folios 1 al 2, Tomo III del Protocolo Primero, del ciudadano J.L.D.S., dos lotes de terreno, uno con una superficie de 40.420,77 Mts.2, y el otro con 30.000,00 Mts.2, alinderados de la siguiente manera: Lote I: Por el NORTE: En línea recta en sentido Noreste-Sureste, de 104 metros que partiendo del punto signado L-3 en el camino que parte de la carretera nacional desde el sitio La Alpigia (Tinaquillo) hasta el Caserío La Guamita, hasta encontrarse el punto L-4, separa una cerca con terrenos propiedad del IAN, antes de La Malpiquera; de allí y conformando el lindero ESTE, línea semirrecta de 494,95 metros que en cerca de alambre separa de la Finca San Antonio, pasando por los puntos L-5, L-6 y L-7, hasta el punto L-8 en sentido Este-Suroeste; de allí y conformando el lindero SUR, línea recta de 102,60 metros hasta el punto L-10 en sentido Sureste-Noreste, separa callejón en la posesión La Malpiquera; de allí siguiendo el curso del camino mencionado y formando el curso del mencionado camino; OESTE: En distancia de 467,80 metros, que pasando por los puntos L-11, L-1 y L-2, termina en el punto de partida L-3 en sentido Suroeste-Noroeste y separa con terrenos de la Malpiquera; y el Lote II: Por el NORTE: En 75 metros, línea recta en sentido Noreste-Sureste que partiendo del punto signado “T” termina en el punto “Y” cerca de la intersección de las coordenadas E-573.300 con N 091.500 separa terrenos de la Malpiquera; ESTE: Línea recta en sentido Noreste – Sureste de 400 metros que va desde el punto “Y” al punto “X”, separa terrenos adjudicados a L.A.M.; SUR: Línea recta en sentido Sureste – Noreste de 75 metros que va del punto “Y” al punto “Z”, separa terrenos de la Malpiquera, y OESTE: Línea recta en sentido Sureste-Noroeste de 400 metros que va desde el punto “Z” al punto “T” señalado como punto de partida, colinda este costado con terrenos de la Malpiquera.

Que el GRUPO SOUTO, C.A., a sus solas y únicas expensas construyó y dotó de modernas construcciones e instalaciones las tierras que había adquirido Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), y de esa manera se hizo posible la moderna beneficiadora ecológica de cerdos o matadero industrial ecológico de cerdos conocido comercial y popularmente como MATADERO DE CERDOS ALFRIO.

Que el valor de esas edificaciones, mejoras y bienhechurías excede al valor singular de cada uno de los lotes de terreno que integran esa unidad agroproductiva y al valor conjunto de ellos.

Que las referidas edificaciones, mejoras, bienhechurías e instalaciones pertenecientes exclusivamente a GRUPO SOUTO, C.A., y cuya posesión, ocupación y tenencia comparte con la propietaria de las tierras, Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), son todas las que existen en la referida unidad agroproductiva “Matadero de Cerdos ALFRIO”, y que las carreteras internas de concreto y las instalaciones de electricidad existentes, pertenecen también al GRUPO SOUTO, C.A., por haberlos ejecutado a sus propias expensas, como consta de título supletorio expedido según decisión judicial del Estado Cojedes de fecha 24 de agosto de 2004, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C. el día 02 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 31, folios 187 al 226, Tomo II del Protocolo Primero.

Que Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), realizó un levantamiento topográfico planimétrico de los referidos lotes de terreno mediante coordenadas por el sistema UTM (Proyección Mercator Transversal), Datum horizontal: La Canoa, Huso Esferoide Internacional, según plano levantado por Gestagro en mayo de 2008 a escala 1:2.500, resultando los dos lotes contiguos con una superficie total de 52.2620 hectáreas, y el lote de terreno que está separado por la vía o camino real Los Pegones, tiene una superficie de 3,95 hectáreas.

Que en el desempeño diario de la unidad económica autónoma de producción integrada en el proceso agroindustrial con los diferentes lotes de tierra e instalaciones industriales y agrícolas allí existentes, cuya propiedad, posesión, ocupación y tenencia ostenta GRUPO SOUTO, C.A., y Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), se ha cumplido y cumple cabalmente con la función social, económica, ecológica y medioambiental correspondiente a la producción y a la propiedad agraria, con uso de alta tecnología alemana y portuguesa, nacionalizada por la intervención de profesionales venezolanos especializados en la transferencia tecnológica que han garantizado los lineamientos constitucionales en la materia.

Que los hechos narrados y los documentos aportados con el libelo, determinan a favor de sus representadas GRUPO SOUTO, C.A., y Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), sendos intereses concurrentes, legítimos y actuales para solicitar la jurisdicción voluntaria.

En tal sentido, solicitaron la intervención de esta instancia judicial frente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., y en general frente a cualquier otra persona pública o privada, para la formación y desarrollo de la situación jurídica concerniente a la preconstitución probatoria de los hechos y circunstancias requeridos por la ley, para adverar la unificación titulativa de los bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por incorporación, destinados por las empresas solicitantes en conjunto a la explotación agroproductiva que integra la beneficiadora ecológica de cerdos o matadero industrial ecológico de cerdos, conocido por el comercio y por la comunidad como “Matadero de Cerdos ALFRIO”, ubicado en el sector Pegones y Tacamahaca, Kilómetro 55 de la Troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.E.C..

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente determinación.

La jurisprudencia nacional es conteste en afirmar en forma pacífica y reiterada con respecto a lo que es la Jurisdicción Voluntaria, los siguientes conceptos:

“Tal como ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen”. (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, p. 120).

Omissis...

“Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el Juez”.

Omissis...

(Sent. Nro. 1281 de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 02-1643), contenida en O.P.T., Tomo 5, Año IV, mayo 2003, P. 540 y ss).

Por su parte, el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 1998, p. 553 y ss., nos explica que, uno de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, es su finalidad constitutiva, pudiendo el Juez discernir en base a la ilustración que le haga el interesado, si el asunto cuyo conocimiento se le somete, corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria.

En la jurisdicción voluntaria, el Estado actúa en cumplimiento de una función preventiva, en virtud de la cual se pretende evitar de un modo anticipado, un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho. En cumplimiento de esta finalidad preventiva, el Estado implementa por medio del órgano jurisdiccional, por vía de auxilio o de control y mediante una declaración de certeza (autenticaciones, justificativo o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica, la mejor realización dentro del marco legal, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere el caso sub-examine.

Continuó explicando el citado autor, que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba que en la voluntaria la función es preventiva y en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada y de coercibilidad.

La jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, (sic) “pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 68 Cons Nac); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos. . .”. Omissis.

También señaló textualmente lo siguiente:

¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).

Fin de la cita.

Expuestos como fueron los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre lo que es la jurisdicción voluntaria y su diferencia con la jurisdicción contenciosa, se colige que la sentencia que se dicte en sede de jurisdicción voluntaria es formalmente inmutable, constituyendo un estado preclusivo que mantiene su autoridad, mientras no cambien los supuestos que le dieron origen. En este orden de ideas, es una sentencia preventiva que busca amparar los derechos subjetivos de los interesados, pero sin eficacia de cosa juzgada y por lo tanto, carente de coercibilidad.

En este sentido, tal decisión no es constitutiva, finalidad prevalente en este tipo de procedimiento especial según lo señala el autor M.A., Leopoldo, en la Exposición de Motivos del Texto Adjetivo Civil (Veáse El Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB, Caracas, 1988, p. 289), sino de carácter eminentemente declarativo, conforme se deduce de la pretensión formulada conforme al artículo 898 eiusdem, norma que bajo el rubro de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, dispone en su parte in fine, lo siguiente: “Se presumen de buena fe hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Y esto debe entenderse así porque los derechos que hace valer los justiciables en sede de jurisdicción voluntaria, están protegidos al igual que en los juicios ordinarios contenciosos, por el principio de la tutela judicial efectiva y por el debido proceso, al amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Expuesto el marco legal que delimita las solicitudes de preconstitución probatoria en sede de jurisdicción voluntaria, pasa este Juzgado a analizar las pruebas traídas a los autos por los interesados, así:

  1. - A los folios 32 al 37, cursa copia simple de título supletorio declarado a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2004, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el día 02 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 31, folios 187 al 226, Tomo II, Protocolo Primero. De este documento se desprende que GRUPO SOUTO, C.A., construyó con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad de Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), constante de 40,36, de un lote de mayor extensión en la posesión de tierras denominadas PLAN DE PEGONES del sector “PEGONES Y TACAMAHACA”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., alinderadas así: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Terrenos de la familia MEIER; ESTE: Camino real viejo, antiguamente camino de la Gobernación; y OESTE: Kilómetro 55 de la Troncal 5 Vía Tinaquillo San Carlos, en los cuales invirtió la suma de VEINTIÚN MILLARDOS NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.919.662.685,30), es decir, VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.919.662,68).

  2. - Riela a los folios 38 al 41, copia simple de certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón (antes Distrito del mismo nombre) del Estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2000, de las posesiones de tierra denominadas PEGONES y TACAMAHACA, del periodo comprendido desde el 13 de marzo de 1914 hasta el 11 de mayo del año 2000, en la cual se evidencia que en documento de fecha 13 de marzo de 1914, bajo Nro. 36, folios 34 al 36 Vto., Protocolo Primero, A.M. vende a P.R. y F.M.M., los derechos que le corresponden en las posesiones de tierras “Pegones y Tacamahaca”, en jurisdicción del Distrito F.d.E.C., y luego, según documento de partición de fecha 13 de agosto de 1986, anotado bajo el Nro. 27, folios 106 al 128 Vto., Tomo I, Protocolo Primero, que se refiere a la comunidad Malpiquera, se le adjudican a M.J. y P.J.M.D., derechos y acciones en esa comunidad y cuyos linderos, una vez deducido lo expropiado por el Instituto Agrario Nacional, son los siguientes: NACIENTE: Camino Real conocido como Camino de la Gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado “Pegones” hasta la Cumbre de la “Guamita”, que descrito en el plano de levantamiento topográfico constituye una línea quebrada que parte del punto poligonal MT 3 hasta el punto PA 26 en distancia de 5422 metros lineales en sentido Suroeste Noreste; SUR: De la cumbre de la Guamita línea recta hasta la desembocadura de la quebrada de agua negra en el río Tinaquillo que en el levantamiento topográfico referido parte del punto PA 26 en línea recta en sentido sureste-noreste, que concluye en el punto signado C en distancia de 3410 metros lineales; PONIENTE: De dichas desembocaduras aguas arriba del mencionado río hasta el llamado “PASO DE GAITAN”, que en el levantamiento topográfico señalado parte del punto “C” en línea varias veces quebrada siguiendo el curso del río Tinaquillo hasta el punto signado L (Paso Gaitan) en distancia de 6353 metros lineales en sentido Suroeste-Noroeste; NORTE: De dicho paso de Gaitan línea recta hasta el sitio denominado “Pegones” de donde comienza esta demarcación, en el mismo levantamiento topográfico y partiendo del punto “L” en línea recta en sentido Noreste-Sureste hasta llegar al punto de partida Mt-3 en distancia de 3000 metros lineales.

    Los documentos analizados en los ordinales 1 y 2, por tratarse de instrumentos públicos, que no han sido tachados, ni impugnados, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

  3. - Cursa a los folios 42 al 45, copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos M.J.M.D. y P.J.M.D., venden a la empresa ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.), unos terrenos constante de CUARENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS ÁREAS (40.36 Has.), de un lote de mayor extensión en la posesión de tierras denominadas PLAN DE PEGONES del sector “PEGONES Y TACAMAHACA”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., alinderadas así: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Terrenos de la familia MEIER; ESTE: Camino real viejo, antiguamente camino de la Gobernación; y OESTE: Kilómetro 55 de la Troncal 5 Vía Tinaquillo San Carlos, según documento de partición de fecha 13 de agosto de 1986, inscrito bajo el Nro. 27, folios 106 al 128 Vto. Por último aclaran que para determinar con certeza lo vendido, se acompañó en dos folios útiles para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, levantamiento topográfico en escala 1:5.000 donde se demarca el área vendida.

  4. - Cursa a los folios 46 al 50, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 10 de junio de 2000, bajo el Nro. 5, Folio 2, Tomo III, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.L.D.S., vende a la empresa ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.), dos (2) lotes de terreno ubicados en la posesión denominada PEGONES y TACAMAHACA, también conocida como la Malpiquera, cuyas medidas y linderos son los siguientes: LOTE I: En extensión de 40.420,77 metros cuadrados, ubicados en Pegones, Tinaquillo, Estado Cojedes, dentro del fundo La Malpiquera, demarcado así: NORTE: Línea recta en sentido Noroeste – Sureste de 104 metros que partiendo del punto signado L.3 en el camino que parte de la Carretera Nacional desde el sitio La Alpigia (Tinaquillo) hasta el Caserío la Guamita, hasta encontrarse con el punto L.4, separa una cerca con terreno propiedad del I.A.N., antes de La Malpiquera; de allí y conformando el lindero ESTE: Una línea semirrecta de 494,95 metros que en cerca de alambre separa de la finca San Antonio, pasando por los puntos L.5, L.6, L.7 hasta el punto L.8 en sentido Noreste – Suroeste de allí y conformando el lindero Sur: Línea recta de 1.02,60 metros hasta el punto L.10, en sentido Sureste – Noroeste, separa callejón con la posesión La Malpiquera; de allí siguiendo el curso del camino mencionado y formando el curso del nombrado camino, el lindero OESTE: En distancia de 467,80 mts., que pasando por los puntos L.11, L.1 y L.2 termina en el punto de partida L.3, en sentido Suroeste – Noroeste y separa con terrenos de la posesión La Malpiquera. LOTE II: Con extensión de 30.000 metros cuadrados, “La Malpiquera” y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 75 metros, línea recta, en sentido Noroeste – Sureste, que partiendo del punto signado “T” termina en el punto “Y”, cerca de la intercepción de las coordenadas E:573.300 con N:1.091.500, separa terrenos de la Malpiquera; ESTE: Línea recta en sentido Noreste – Suroeste de 400 metros que va del punto “Y” al punto “X”, separa terrenos adjudicados a L.G.M.: SUR: Línea recta en sentido Sureste – Noreste de 75 metros que va del punto “X” al punto que separa terrenos de la comunidad La Malpiquera; OESTE: Línea recta en sentido Sureste – Noroeste, de 400 metros que va del punto “Z” al punto “T” señalado como punto de partida de la marcación, colinda por este costado con terrenos de La Malpiquera.

    Por tratarse de un documento público, que no ha sido tachado, ni impugnado, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

  5. - Riela al folio 51, plano de levantamiento topográfico levantado por GESTAGRO en mayo de 2008, de terrenos del GRUPO SOUTO (ALFRIO), ubicación: Municipio Falcón, Estado Cojedes.

    Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en autos, por lo tanto es desestimado por este Juzgado. Así se decide.

  6. - Igual suerte corre el plano que en fotocopia fue anexado a las actas y que riela al folio 52, realizado en el mes de octubre de 2003, correspondiente al Matadero de Cerdos Granja Monte Alegre, C.A. Así se establece.

  7. - Cursa a los folios 62 al 64, acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2008, en las instalaciones de ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.) donde el tribunal observó el funcionamiento de la empresa agroindustrial en las zonas de matadero; sala de procesamiento; sala de despojo; zona de arrume; zona de congelación; área de empaque; túnel de congelación; área de empaque; área de despacho; área de lavado de cestas; sala de grasas; y finalmente los corrales donde se encuentran los cerdos vivos. Asimismo, dejó constancia de las zonas verdes existentes, de cinco hectáreas de caobas y diez de limones, y durante todo el recorrido se observó plantas de capacho y áreas verdes bien mantenidas y totalmente cercadas con cercas de alfajor con base de cemento; el área del comedor con una capacidad de 200 personas aproximadamente. Igualmente, el Tribunal hizo constar que en todo el recorrido sólo observó la presencia de los trabajadores y obreros de la empresa.

    Esta acta de inspección contentiva de los hechos allí reflejados, no fue impugnada ni tachada en forma alguna, por lo cual surte plenos efectos de los hechos a los cuales se contrae, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  8. - Al folio 94 cursa oficio Nro. 0343 de fecha 27 de agosto de 2008, proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., mediante el cual informan que ese instituto no tiene competencia en el registro de información referida a propiedad, posesión y ocupación de propiedades particulares.

  9. - Riela al folio 130, Oficio Nro. 1028, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual informan que una vez consultada la Dirección General de Circuitos Agrícolas Pecuarios, y confirmada su información por el Director del Estado Cojedes y los Técnicos del Estado Carabobo por ser los órganos competentes para ello, se constató que el GRUPO SOUTO, C.A., se encuentra desde hace años dedicado a diversas actividades en el sector agrícola pecuario, entre las cuales se destacan: Siembra de cereales; cría de cerdo; cría de pollos de engorde; cría de ovinos y caprinos; planta de alimentos balanceados; mataderos industriales: despostadora y procesamiento de embutidos. Igualmente informaron que esa Consultoría Jurídica en ningún caso puede dejar constancia en cuanto a: El hecho de que las tierras sean explotadas eficientemente y; que en el referido lote de terreno señalado se desarrolle la actividad que se menciona en el libelo.

    Los oficios analizados en los numerales 7 y 8, al estar suscritos por un funcionario administrativo, son considerados como ciertos por este Tribunal, y al no haber sido desconocidos ni impugnados, son valorados y apreciados en cuanto a los hechos a los cuales se contrae.

    Analizado lo anterior, este Juzgado hace las PRECISIONES siguientes:

    El Derecho Agrario es una disciplina altamente compleja, en continuos cambios, no sólo circunscrito a la tierra o a la empresa agraria en una dimensión tradicional limitada, sino relacionada a temas vinculados con los derechos humanos de tercera generación, identificándose con un conjunto de lineamientos, entre otros, la colocación de los productos en los mercados nacionales e internacionales, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, y el mejoramiento de la calidad de vida del productor agrario.

    En este sentido, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:

    El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica

    .

    De ello resulta que, es un fin del Estado al cual debe colaborar el Tribunal, según lo impone el artículo 136 eiusdem en su parte final, propiciar el “acceso a la propiedad” por parte de los productores agrarios, máxime cuando, como en el caso de autos, la actividad específica de los solicitantes contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación, base fundamental para el desarrollo rural integral y sustentable, de acuerdo al Artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Apreciados como fueron los particulares anteriores, puede precisarse que los interesados en este proceso lograron preconstituir las pruebas siguientes, que podrán hacer valer en el juicio ulterior que corresponda:

  10. - Que de la inspección realizada por el Tribunal se evidenció, que las empresas GRUPO SOUTO, C.A. y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), son realmente una unidad agroindustrial, que efectivamente realizan actividades pecuarias y agroindustriales, las cuales consisten básicamente en la cría, engorde y beneficio de cerdos, actividades que se realizan en el Matadero de Cerdos ALFRIO, con un criterio agroindustrial y altamente ecológico, de protección al ambiente y a los recursos naturales renovables. Así se decide.

  11. - Que en sus propiedades se respeta el ecosistema, creando armonía en el ambiente, y existe una eficaz utilización de los recursos naturales renovables, cumpliendo con las disposiciones sobre conservación de dichos recursos naturales y también con las normas que regulan lo referente al trabajo asalariado en el campo. Así se declara.

  12. - Que existe una explotación efectiva útil que tiene que ser protegida por el Estado, puesto que contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así queda establecido.

  13. - Que los documentos traídos a los autos por las solicitantes, acreditan la propiedad que tiene la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), de los lotes de terrenos ubicados en el sector “Pegones y Tacamahaca”, kilómetro 55 de la troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., con la superficie, linderos y medidas allí especificados; así como también acreditan la propiedad que tiene GRUPO SOUTO, C.A., de las bienhechurías enclavadas y fomentadas en los antes expresados lotes de terreno. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es cierta y efectiva la actividad agroindustrial de cría, engorde y beneficio de cerdos desarrollada por las empresas GRUPO SOUTO, C.A. y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), en los lotes de terreno ubicados en el sector “Pegones y Tacamahaca”, kilómetro 55 de la troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión, en sus linderos, superficies, datos de protocolización y demás determinaciones, bajo un criterio de equilibrio ecológico y con cumplimiento de las normas que regulan el trabajo asalariado en el campo.

SEGUNDO

Que los hechos y circunstancias acreditados en autos, son suficientes para adverar la unificación titulativa de los bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por incorporación que fueron destinados por las empresas accionantes GRUPO SOUTO, C.A. y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), para la explotación agroproductiva de la actividad agroindustrial de beneficio de cerdos con un criterio ecológico, específicamente en el Matadero de Cerdos Alfrio, ubicado en el sector Pegones y Tacamahaca, Kilómetro 55 de la Troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.E.C..

TERCERO

Que se tengan como válidas y suficientes estas actuaciones, para demostrar los hechos alegados, mientras no cambien los supuestos que le dieron origen, ya que esta decisión sólo produce efecto en la esfera jurídica de las solicitantes GRUPO SOUTO, C.A. y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA Acc.,

LARY C.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA Acc.,

LARY C.S.

Exp. Nro. 08-3857

CEVG/dtc/eleana.-

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