Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 15 de diciembre de 2005

Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada M.R.C., inscrita en el IPSA bajo el n° 35.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., empresa resultante de la fusión entre VENEZOLANA DE POLLOS, C.A., ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A. y GRANJA MONTE ALEGRE, C.A. según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A y ratificada según consta de acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, quedando inscrita bajo el Nº 58, Tomo 50-A; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

“Es el caso, ciudadano Juez, que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano S.J.L.N., en fecha 22/09/2003 y que fue sustanciado en el expediente No. 6161-03, nomenclatura de la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo en donde, el solicitante asistidos de abogado manifiestan en su escrito de solicitud que dio origen al procedimiento en cuestión, y citó, lo siguiente: ... “Alegando que ingreso a prestar sus servicio personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15/09/1996 como caletero, siendo su último salario semanal devengando la cantidad de bolívares 80.000,00 hasta el día 16 de Septiembre de 2003 cuando fue despedido por el ciudadano L.M., en su carácter de jefe de planta. (sic) “(hecho este negado por mi representada en su totalidad y en todo momento) Fundamentando su solicitud en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala que su despido fue injustificado y en el decreto 2509 de 14-07-2003 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731.

Así mismo de la misma manera señalo que una vez celebrado el acto de la contestación, quedo el procedimiento abierto a pruebas por resultar controvertido el interrogatorio, tal como lo señala la Inspectora del Trabajo en Carabobo en la parte de la motiva específicamente en la pagina (sic) tres de la providencia dictada y cito textualmente lo siguiente “HECHOS CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES: De tal suerte que en la presente causa los hechos controvertidos lo constituyen la relación laboral la inamovilidad invocada a su favor por el accionante y el hecho del despido denunciado por el solicitante y negado por la parte accionada de autos.” Promoviéndose por ambas partes la pruebas en tiempo hábil, a fin de probar sus alegaciones y evacuándose las mismas dentro de los lapsos fijados por la Inspectoría.

Ahora bien, una vez vencido el lapso probatorio y sustanciado todo el expediente, paso este a etapa de decisión y efectivamente se dicta p.a. en fecha 28 de mayo del presente años signada con numero (sic) 459, que hoy recurro ya que en la misma se observa y se desprende que esta viciada de nulidad por ilegalidad, ya que la Inspectora de (sic) Trabajo del estado Carabobo de la misma manera en el punto referido a la carga de la prueba ratifica lo antes dicho y cito textualmente: “luego de una análisis minucioso de los hechos y derechos controvertidos entre las partes, el Despacho observa lo siguiente: La parte reclamada en el acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos negó la relación laboral, la inamovilidad laboral y el despido...”. Asimismo en la misma pagina 3 de la providencia en el párrafo referido cito textualmente (sic) “En este sentido este Despacho observa: a) en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, hecho este negado por la representación legal de la accionada..., constituye un hecho controvertido y así se decide” b) Respecto a la inamovilidad laboral especial invocada por el trabajador accionante y no reconocida por la parte accionada... “señala la juzgadora en este punto una opinión muy personal decidiendo que el accionante tiene inamovilidad por que (sic) así ella lo determina fundamentándose en interpretaciones generales y aun cuando ha dicho como anteriormente lo señale que es un hecho controvertido pues en esta parte dice que no, olvidándose que cuando mi representada comparece y niega se esta refiriéndose (sic) al caso específico del accionante S.L. y en ese sentido niega la inamovilidad puesto que si no era trabajador de mi representada mucho menos puede reconocer la inamovilidad y menos aun que se efectúo (sic) el despido, es decir que ella le otorga inamovilidad a priori sin haber valorado la carga de la prueba y la prueba en si aportada. Y c) En cuanto a la existencia del despido hecho negado por la representación legal de la accionada... constituye un hecho controvertido y así se resuelve.”

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicito en nombre de mi representada, todo de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia; que señala “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancia del caso…”

Asimismo fundamentó su solicitud de medida cautelar en las siguientes consideraciones:

“La presente solicitud es procedente a) por cuanto así lo permite la ley, lo cual es posible en el presente caso, pues al ser la Constitución la norma suprema y garantizadora de la tutela judicial efectiva, ninguna norma de rango legal, puede excluir la posibilidad del control jurisdiccional cautelar de la ejecutividad de los actos administrativo; b) La suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparable a mi representado y de difícil reparación por la definitiva; y por último, c) Que lo alegado en la presente solicitud tiene la apariencia del buen derecho, ya que al tomar las consideraciones expuesta y las consideraciones del caso planteadas en el presente escrito, observará que mi representado es titular del derecho que se reclama, por lo que pide que su derecho sea tutelado, en virtud de que tiene fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo que ha de dictar este Tribunal, además de que la actuación lesiva de la Inspectoría del trabajo fue contraria a derecho, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción puede prosperar, por lo que en caso de no protegerse la apariencia del derecho alegado, se produciría mientras usted sustancia el presente recurso de nulidad, un daño grave e irreparable, con la sentencia definitiva que este Tribunal emitiría.

Con relación al fumus boni iure o presunción de buen derecho la representación de la parte solicitante expuso que:

(...) en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de mi representada, (sic) más no solamente se han expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie que el acto se encuentra viciado de nulidad.

Así, recordamos que el procedimiento administrativo decidido mediante la providencia impugnada, lo constituyó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el punto controvertido, fue la existencia o no de la relación laboral, por lo que la actividad probatoria se orientó a determinar si existía o no la relación laboral alegada por el trabajador, para que fuera amparado por inamovilidad laboral por la inspectoría del trabajo, pero a pesar que el reclamante, no trajo ninguna prueba al procedimiento administrativo, que demostrara que el mismo fuera trabajador

Con relación al peligro en la mora o periculum in mora la representación de la parte recurrente señaló en su escrito libelar que:

En cuanto al Peligro en la mora y del peligro inminente del daño, alego de que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos de actos administrativos impugnados en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que este pueda causar al administrado.

En este sentido, destacó que el cumplimiento de la orden de pago de los salarios caídos y la ejecución del mandamiento judicial por la decisión del Juez laboral que fundamento su decisión en la p.a. que adolece de nulidad, constituiría un pago de lo indebido, y además de ello, debemos tomar en cuenta que al no acatar lo establecido en dicha providencia y lo establecido en el mandamiento de ejecución, expondría a la imposición de mi representa a un nuevo procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevadas cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Es por estas razones que la suspensión de los efectos del acto administrativo es indispensable para evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación en la definitiva, es decir es evidente el peligro en la mora, por cuanto consta el temor fundado de que en el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que aquí se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho a mi representada, o pueda hacer que se frustre la satisfacción de tal derecho, en la medida en que ésta llegue demasiado tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida, por haber sido lesionada e infringida por la ilegal actividad administrativa por parte de la Inspectora del Trabajo.

De esta forma, en caso de procurar el pago de la pretensión el accionante y posteriormente, la providencia sea declarada nula, mi representada tendría que ejercer acciones en contra del accionante, a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y que en definitiva, su efectividad es mínima, frente a la insolvencia natural del accionante. Cabe destacar que por el contrario, en caso de que este recurso sea declarado sin lugar, el accionante siempre podrá ejercer su derecho ya que mi representada no tiene intención de insolventarse, por ser una empresa sólida y estable..

Para finalizar la parte recurrente su exposición, hizo referencia a la caución exigida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(...) respecto a la constitución de caución suficiente para garantizar las resultas del juicio destacada en el párrafo 22 articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que este Tribunal aplique el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. A442-N-2005-000354, en fecha 28 de julio del año 2005, según sentencia Nro. AB412005000844, en la cual se estableció que en caso de solicitud de suspensión de efectos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de caución se revela como inoperante, en virtud de las características del acto, más aún en virtud de los señalado anteriormente respecto a las garantías que tiene el accionante en caso de que el recurso sea declarado sin lugar.

Ahora bien, en atención a las consideraciones expuestas, solicita la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., parte recurrente, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso y en la persona que reitera posteriormente la solicitud de la medida de suspensión de efectos, toda vez que están debidamente facultadas mediante Poder conferido ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.C., quedando inscrito en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, bajo el Nº 91, Tomo 153, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, abogadas M.C. F y L.Á.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la referida sociedad de comercio, tal como se evidencia de los autos (Folio 23 al 26 del expediente).

De la misma forma, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la P.A. n° 459 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. (Folios 28 al 32, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad; copia del expediente N° 6161-03, llevado por la indicada Inspectoría del Trabajo; oficio Nº 3.488 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004 contentivo de la notificación al representante legal de la sociedad mercantil “ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A.”, sobre la mencionada P.A. recurrida, recaudos de los cuales se desprende indubitablemente que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. R.O.-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por la abogado M.R.C., inscrita en el IPSA bajo el n° 35.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., empresa resultante de la fusión entre VENEZOLANA DE POLLOS, C.A., ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A. y GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., y en consecuencia SUSPENDE los efectos de la P.A. n° 459 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9724. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 4.343, 4.344, 4.345, 4.346 y /4.347.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

GFCM/gecm2005

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