Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Amparo010-8688 Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.433.464, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

F.R. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.525, y 78.490, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Auto dictado el 04 de junio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Dra. RORAIMA BERMUDEZ QUIÑONEZ, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.688

El ciudadano J.M.A.S., asistido por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.525, el 15 de junio de 2004, presentó un escrito contentivo de A.C., contra el auto dictado el 04 de junio del 2004, por la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 del mismo mes y año, bajo el número 8688.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano J.M.A.S., asistido de abogado, en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:

…En tiempo útil y con fundamento en los artículos 1 , 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 115, 117, 127 y 305 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, procedo a interponer ACCIÓN de A.C. en contra de los ciudadanos:

A. L.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.617.444, de oficios del hogar, con domicilio en la avenida Anzoátegui, Residencias Marilú piso 2, apartamento Nº 3, Valencia, Carabobo.

B. La abogado M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.575.385, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 49.875, con domicilio en la avenida Anzoátegui, Residencias Marilú piso 2, apartamento No 3, Valencia, Carabobo.

C. L.R.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.101.410, casado, con domicilio en la Urbanización Pocaterra, manzana 2, calle ejido No 14, Tocuyito, Estado Carabobo.

D. RORAIMA BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, en su condición de Juez Titular de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la calle Independencia Edificio Ariza, piso 14, Valencia, Estado Carabobo. en los siguientes términos:..

...Como se evidencia de la lectura de la citada norma, soy poseedor de un cantidad importante de acciones que forman parte del capital social de la empresa REFRIGERACIÓN G.C., lo que determina mi interés procesal en la presente causa, lo que me permite obrar y tener suficiente legitimidad par interponer esta acción, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil que consagra:

"..Articulo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual ..."

Es el caso, Ciudadano Juez, que durante los primeros años la sociedad de comercio REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. , se desempeñó en su giro habitual de comercio, generando fuentes de empleos y logrando obtener un reconocimiento por parte de sus relacionados, proveedores y clientes, como una empresa solvente seria, sin problemas judiciales, cumplidora de sus obligaciones comerciales y legales.

Lamentablemente, a partir de mediados del año 2002, se presentaron serias dificultades, entre los accionistas de la empresa, trastornos e irregularidades en su administración, circunstancias lamentables que me han obligado, en resguardo de mi derechos como accionista, a interponer demandas en contra de otros accionistas...

...Los mencionados procesos tienen que ver necesariamente con la condición de administrador y accionista del ciudadano L.R.C., ya identificado, en REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., y son cronológicamente anteriores al Juicio por Cobro de Bolívares, cuyo Fraude procesal se denuncia en el presente escrito...

...b.-En fecha 05 de noviembre del 2003, la abogado M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.575.385, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 49.875, actuando como Endosataria por procuración de la ciudadana L.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.617.444 y de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) contra el ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.101.410, y de este domicilio y en contra de la sociedad de comercio REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No: 27, Tomo: 13-A, representada por el ciudadano L.R.C., todo lo cual se tramita en el expediente No: 16.605, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se adjunta marcada con la letra "B", copia certificada de tal expediente.

El antes mencionado proceso se encuentra en fase de Cumplimento Forzoso la Sentencia dictada y pendiente la realización de Embargo Ejecutivo dictado por la Juez de la causa en contra de los bienes propiedad de REFRIGERACIÓN G.C. y el ciudadano L.R.C..

En resumen de lo anteriormente explicado se derivan las siguientes

situaciones tácticas:

1) En ejercicio de los derechos constitucionales de libre asociación, derecho a la propiedad privada y l.e. constituí, con otras personas, una sociedad de comercio: REFRIGERACIÓN GALICIA C.A , ya identificada, de la cual poseo OCHOCIENTAS ACCIONES, tal como consta del artículo 5 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma.

2) La empresa REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. realizó sus actividades comerciales de manera normal, hasta el momento en que se presentaron problemas entre sus accionistas, situaciones que se dirimen en distintos juicios.

3) Con posterioridad a la Interposición de los citados juicios, en fecha 05 de noviembre del 2003 se introdujo una demanda por Cobro de Bolívares, (Bs 82.000.000,00) expediente No 16.605 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por la abogada: M.F., actuando como endosataria a título de procuración de L.J.G.R., en contra del ciudadano L.R.C., igualmente accionista de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., como obligado principal y en donde la citada empresa se encuentra constituida como avalista de las obligaciones cambiarías demandadas, en los referidos procedimientos. Como manifesté, con anterioridad a la demanda por Cobro de Bolívares, el ciudadano L.R.C., es parte en distintos procesos judiciales en donde de manera cabal sí ha ejercido el derecho a la defensa

4) En el citado proceso, expediente No 16.605, tanto la parte demandada: L.R.C., como la co-demandada: REGRIGERACION GALICIA C.A extrañamente, no han ejercido ningún tipo de defensa, alegatos u excepciones en contra de la demanda ni han ejercido recurso alguno en contra de las decisiones dictadas por el Juez de la causa, en claro abandono al derecho a la defensa que los asiste, por lo que se puede afirmar que no existe contención alguna en dicho proceso.

5) De ejecutarse la Sentencia, como en efecto está previsto, en el juicio por Cobro de Bolívares sobre los bienes propiedad de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., como supuesta avalista de las letras de cambio reclamadas, se disminuye su patrimonio y consecuencialmente el de sus accionistas, lesionándose de esa forma derechos constitucionales a los accionistas, entre ellos mi persona.

Las consideraciones anteriores determinan que la lesión en la esfera de mis derechos constitucionales se encuentra presente con toda su Intensidad y persiste la amenaza en los actuales momentos ante la inminente ejecución de la sentencia en los bienes propiedad de REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., de la que soy accionista...

... Como puede verificarse de la lectura del expediente las partes demandadas (LUIS R.C. a título personal, o como administrador de la sociedad de comercio REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.) no ejercieron ningún recurso ni derecho para hacer OPOSICIÓN al decreto intimatorio, conducta u omisión procesal que es reiterativa en todo el proceso y radicalmente distinta a la que ha asumido el co-demandado L.R.C., en los distintos juicios que se ventilan en esta jurisdicción, en donde por conocer la gravedad de los efectos, consecuencias y derivados de una omisión procesal, sí ha formulada de manera categórica y firme, las defensas correspondientes...

...En síntesis, la sentencia de la causa es definitivamente firme, entre otras razones, por que el ciudadano L.R.C., a título personal o coto administrador de la empresa, co-demandada, no ejerció ningún tipo de recurso en contra de ella, conducta procesal radicalmente opuesta a la asumida por él, en los distintos procesos judiciales en donde es parte y sí ha desarrollado sus defensas y recursos correspondientes.

Como puede inferirse de una lectura del expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares al cual me he referido, es fácil detectar que las partes (actora y demandadas) en el proceso se concertaron, para lograr una sentencia de finitivamente firme que se pueda ejecutar en contra de los bienes de cualquiera de los demandados, en este caso REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., utilizando de esa forma el proceso judicial como instrumento ajeno a su verdadero fin, perjudicándose de manera notable a terceras personas, entre ellos los restantes accionistas de la empresa...

...Se trata de subrayar como los integrantes del proceso: La actora: L.J.G.R., quien endosó a título de procuración las letras de cambios a la abogada M.F., y L.R.C., principal obligado de las letras de cambio junto con la sociedad de comercio: REFRIGERACIÓN G.C., supuesta avalista de las letras de cambio, han establecido unas alianzas maquinaciones y omisiones en el proceso, con una fachada de legalidad, orientadas a obtener una resolución judicial en detrimento del patrimonio de una de las codemandadas: REFRIGERACIÓN GALICIA C.A...

...Por las razones precedentemente expuestas en mi propio nombre solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, la ACCIÓN DE A.C. interpuesta, en tiempo útil y con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49, 112,115, 299, 333 de la Constitución Nacional contra el auto de fecha 04 de junio del 2004, folio 46 del expediente adjunto con la letra " B ", en donde se acuerda LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser la misma producto de actos y hechos fraudulentos en proceso judicial cometido por los ciudadanos: L.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.617.444, del hogar, con domicilio en la avenida Anzoátegui, Residencias Marilú piso 2, apartamento No 3, Valencia, Carabobo. La abogado M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.575.385, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 49.875, con domicilio en la avenida Anzoátegui, Residencias Marilú piso 2, apartamento No 3, Valencia, Carabobo. L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.101.410, casado con domicilio en la Urbanización Pocaterra, manzana 2, calle ejido No 14, Tocuyito, Carabobo, ampliamente identificados en este escrito; en donde de manera dañosa, inminente y grave infringen mis Derechos Constitucionales relativos al DERECHO A LA L.E., y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, de manera directa, causándome severos daños y, violentándose los principios constitucionales del Debido Proceso y Principios del Sistema Económico y consecuencialmente se DECLARE NULO e INEXISTENTE el juicio de cobro de bolívares seguido por L.J.G., en contra de L.R. y REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.

SEGUNDO: Que se decreten las medidas cautelares innominadas solicitadas. -

TERCERO: Que se admitan y sean sustanciadas las Pruebas promovidas en este escrito. -

CUARTO: Que se notifique a las partes agraviantes.

QUINTO: Que Se remita al Ministerio Público copia de la decisión de la presente causa a los fines que se determine la responsabilidad penal que amerite el caso, si fuere procedente.

SEXTO: Se remita al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo a fin de que determine los aspectos disciplinarios de la abogada M.F. participante en el proceso aquí impugnado a través de este Recurso Extraordinario.

SÉPTIMA Se condene en Costas y Costos de este juicio a las partes agraviantes.

En mi propio nombre estimo la presente acción en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

Por último y para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales indico los siguientes datos:

DIRECCIÓN DEL AGRAVIADO: Urbanización Lomas del Este, Edificio Torre Trébol, Piso 9, Oficina 9-1, Valencia, Estado Carabobo.

DIRECCIÓN DE LOS AGRAVIANTES :

A.- L.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.617.444, de oficios del hogar, con domicilio en la avenida Anzoátegui, Residencias Marilú piso 2, apartamento No 3, Valencia, Carabobo.

B..- La abogado M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.575.385, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 49.875, con domicilio en la avenida Anzoátegui, Residencias Marilú piso 2, apartamento No 3 , Valencia, Carabobo.

C.- L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.101.410, casado con domicilio en la Urbanización Pocaterra, manzana 2, calle ejido No 14, Tocuyito, Carabobo.

D- RORAIMA BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, en su condición de Juez Titular de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la calle Independencia Edificio Ariza, piso 14, Valencia, Estado Carabobo.

Finalmente solicito que la presente ACCIÓN DE A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose la misma CON LUGAR con todos sus pronunciamientos accesorios. En Valencia el día de su presentación...

SEGUNDA

En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se lee:

…esta última fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisprudencia misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiere de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo…

…Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio indicati), como en otros derechos, ni dá origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el mismo momento en que la demanda judicial es notificada al demandado…

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

526.- “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

312.- “El recurso de casación puede proponerse:

…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ello se hayan agotados todos los recursos ordinarios…”

En este orden de ideas, se observa que en la copia certificada de las actuaciones acompañadas por el quejoso corren insertos los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se transcriben a continuación:

  1. El dictado el 31 de marzo de 2004, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 15-03-04 suscrita por la abogada M.F., actuando con su carácter acreditado en autos, y por cuanto la sentencia definitiva dictada en la presente causa quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra ella el recurso procesal de apelación, luego de haber quedado notificadas las partes, se acuerda de conformidad con lo establecido con el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, lo solicitado, y en consecuencia, se fija plazo de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario…

  2. El dictado el 04 de junio del 2004, en el cual se lee:

    …Transcurrido como fue el plazo del cumplimiento voluntario según auto de fecha 31-03-04; inadmisible como fue declarado el a.c. interpuesto contra la decisión definitiva dictada en la presente causa; tal como lo solicitó la demandante en diligencia de fecha 20-05-04, se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Para la practica de la medida decretada se acuerda librar Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le librará despacho, con las inserciones correspondientes. Líbrese el Mandamiento de Ejecución…

    Pues bien, de lo expuesto ut-supra se desprende que el auto que decreta la ejecución forzosa es una consecuencia de haber quedado definitivamente firme la sentencia, de lo cual se deduce que solo cuando dichos autos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancia podrán ser impugnados a través de los recursos de apelación y casación, por lo que aquellos autos que decreten la ejecución forzosa de la sentencia que no se encuentren en alguna de dichas situaciones son inimpugnables.

    En el caso sub-judice el quejoso no ha alegado ninguna de las situaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, como tampoco ha solicitado se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de marzo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, la cual constituye la causa o razón de ser del auto de ejecución, que viene a ser su efecto, por lo que el a.c. interpuesto debe ser declarado inadmisible.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de junio del 2003, asentó:

    ...En cuanto a la pretensión contra el auto de ejecución forzosa que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Sala encuentra que el amparo propuesto es igualmente inadmisible, pues se trata de un auto que fue dictado en fase de ejecución que no tiene apelación, pues no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio. De forma tal que si no se previo recurso ordinario alguno para ese supuesto, no resulta proponible tampoco la demanda de amparo, tal como declaró la Sala en sentencia No 318 del 20 de febrero de 2003. Así se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 200, pág 206).

    En este sentido, resulta aplicable lo establecido en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:...

    ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

    Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la disposición legal anterior en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, de la manera siguiente:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.

    Las sentencias anteriores las comparte quien decide, para aplicarlas al caso sub-judice.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INAMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por el 15 de junio del 2004, por el ciudadano J.M.A.S., asistido por el abogado FE4LIPE RAMIREZ, contra el auto dictado el 04 de junio del 2004, por la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 11 de marzo del 2004.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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