Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRegulación De Competencia

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de enero del año 2007.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000141.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: S.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.666.

DEMANDADO: C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO (CMDNA, MUNICIPIO GUANARITO), creado mediante Ordenanza N º 80 Año VIII, Mes VII, de fecha 21/09/2000 y publicada en la Gaceta Municipal S/N; órgano adscrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanarito.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogada C.T.S.C., L.J.B.S. y J.V.U., identificados con las matriculas de Inpreabogado Nº 61.656, 27.663 y 22.256, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado T.J.G.M., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 96.618, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Guanarito.

MOTIVO: Regulación de competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogado C.T.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.Y.S.S., (F. 31 al 35) con ocasión al procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales por la referida ciudadana S.Y.S.S. contra el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO (CMDNA, MUNICIPIO GUANARITO).

III

PUNTO PREVIO

De las pautas normativas a seguir.

Siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se vislumbra como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 ejusdem, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica en el caso de marras es el pautado Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74 los cuales disponen:

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

En tal sentido, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo tanto de las normas adjetivas como sustantivas del trabajo y considerando que es ésta la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ratifica su competencia para decidir este asunto y así se decide.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta de las actas procesales traídas en copias certificadas antes esta alzada, una demanda incoada con motivo de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana S.Y.S.S. contra el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO (CMDNA MUNICIPIO GUANARITO) (F 01 al 09), la cual fue debidamente admitida en fecha 16/02/2006, por al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 10 y 11).

Así pues, atisba quien juzga que en el referido escrito libelar la demandante arguyó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15/03/2001 ingresando como Coordinadora de Programas y Seguimientos de Políticas Públicas, ostentando el cargo de Directora Ejecutiva del CMDNA, devengando un salario mensual básico de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 805.000,99) más prima por profesionalización y prima por hijos, lo que daba un salario normal mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 965.000,00) y con un salario normal diario de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.166,66).

Así mismo describe, que tenía como funciones: “a) Gerencia de los procesos para el funcionamiento optimo del CMDNA; b) Supervisar al personal de la Dirección Ejecutiva; c) Llevar el control y la custodia de los expedientes de recurso humano adscrito al CMDNA; d) Llevar el control de la asistencia diaria del personal; e) Coordinar la ejecución de las decisiones adoptadas por el CMDNA; f) Presentar informes a los consejeros; g) firmar y distribuir la correspondencia; h) Garantizar el cumplimiento de las atribuciones del CMDNA” siendo notificada de la destitución de su cargo en fecha 23/02/2005.

Seguidamente cursando en autos, inserto a los folios del 12 al 28 escrito de contestación de la demanda, en el cual se planteó como punto previo lo atinente a la incompetencia del Tribunal, argumentando que la ciudadana S.Y.S.S. al momento de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Directora Ejecutiva del C.M. del Niño y del Adolescente (CMDNA) del Municipio Guanarito, siendo éste un órgano de naturaleza pública. Razón por la cual en fecha 22/11/2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa procedió a dictar sentencia interlocutoria (F. 31 al 35) declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

Presentándose ulteriormente, por la parte acciónate escrito de solicitud de regulación de competencia, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de dilucidar lo relativo a la solicitud de regulación de competencia planteada en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía.

Al respeto, señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).

En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.

Por su parte, la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece lo relativo a la competencia en el ámbito laboral, en sus artículos 29 y 30, en los siguientes términos:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de este contexto normativo y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido a la determinación del Tribunal competente para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales devenido de la prestación del servicio de la ciudadana S.Y.S.S., al C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO (CMDNA MUNICIPIO GUANARITO), es menester hacer referencia a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose así la necesidad de delimitar, quienes son considerados legislativamente funcionarios públicos, siendo imperativo remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

(Fin de la cita)

Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos define quienes son considerados como funcionarios públicos, en los siguientes términos:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

(Subrayado de esta alzada)

En este orden de ideas, adminiculando las pautas normativas esbozadas con antelación, se desprende que quienes ostenten el carácter de funcionarios públicos, por revestir una actividad de connotación especial, quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vislumbrándose importante traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 127, de fecha 15/03/2005, caso J.R.M. contra MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C., en el cual estimó lo siguiente:

La presente regulación de competencia surge con motivo del Juicio de cobro de prestaciones sociales en el cual se presenta que:

...mi mandante comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, tal cómo emerge de resolución N º.16, de la misma fecha, que se acompaña cómo anexo “B”, emanada del ciudadano Alcalde para ese entonces: T.D.J.R., conforme a la cual se le designa Director de Catastro.

Posteriormente, pasa a ocupar de Director de Desarrollo Urbano y Rural, a partir del 01-01-1.994. Ello se desprende comunicación s/n., de fecha 07-01-1.994, emanada del ciudadano T.D.J.R., Alcalde para ese entonces, que acompaño como anexo “C”.(...)

(...)Luego pasa a ejercer funciones como Director de Desarrollo Social, a partir del 04-01-1.999, según resolución N º. 028-98, de fecha 31-12-1.998, que se anexa distinguida “F”, siendo éste el último cargo ocupado (...)

(...)En razón de los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para que en nombre de mí representado, demandar, como en efecto lo hago, al Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, para que en su carácter de ex patrono, convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal por la definitiva...

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al declararse incompetente expresó:

...se evidencia que el presente juicio, está directamente relacionado con el cobro de conceptos laborales (prestaciones sociales y otros) incoada por un funcionario público que se desempeñaba como Director de Desarrollo Social, a juicio de quien aquí decide, tal circunstancia se encuentra enmarcada dentro de la materia contencioso administrativa funcionarial y por lo tanto, la presente causa, de conformidad y con fundamento en las sentencias aludidas en el presente fallo, debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera con sede en Valencia estado Carabobo, por lo que, este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer del mismo y así se decide...

Por su parte, la parte demandante al ejercer el recurso de regulación de competencia lo hizo de la siguiente forma:

...En conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugno a través del ejercicio del recurso de regulación de competencia la decisión de fecha 16-06-2.004 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme al cual se declara incompetente para dictar sentencia de mérito, y a su vez declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte...

El citado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al acordar la solicitud de regulación de competencia lo expresa de la siguiente manera:

...en el expediente signado bajo el Nº 0406, contentiva del juicio por Cobro de Bolívares derivado de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano J.R.M., contra el Municipio Autónomo San C.d.E.C.; este Tribunal Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, del presente asunto...

Ahora bien, una vez visto que la presente solicitud de regulación de competencia se suscita con ocasión de una declinatoria de competencia de un Tribunal Superior del Trabajo, en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...

Una vez efectuada la trascripción que antecede esta Sala observa que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto se trata de un funcionario publico municipal que reclama sus prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado nuestro)

Resultando necesario indicar, que en virtud de haberse considerado insuficientes las actas procésales traídas ante esta alzada en copias certificadas para crear plena convicción sobre la situación in commento, quien juzga tomando en consideración que en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo funciona un archivo único contentivo de todas las causas cursantes ante los Tribunales existentes en el mismo y con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la causa principal del presente recurso signada con los números y siglas PP01-l-2006-000033, observándose inserto en el mismo, lo que de seguidas se detalla:

- Comunicación de fecha 12/03/2001, suscrita por el Presidente del C.M.d.D.G., por medio del cual se le informa a la ciudadana S.Y. SAVERIS de su designación como Coordinadora de Seguimiento de Políticas Públicas, adscritas a la Dirección Ejecutiva, en fecha 05/03/2001. (F.37 asunto principal)

- Comunicación de fecha 12/06/2003, Nº 1455/2003, suscrita la Presidente del C.M.d.D.G., por medio del cual se le informa a la ciudadana S.Y. SAVERIS de su designación como Directora Ejecutiva del C.M. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito. (F.38 asunto principal).

Es importante resaltar que las comunicaciones antes descritas son proferidas por el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, conformado por su Presidente, Vice – Presidente y Consejero Principal.

Ahora bien, considerando que en el asunto bajo análisis se encuentra inmiscuido específicamente un órgano administrativo creado por disposición de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, es importante hacer referencia que la misma manifiesta en su exposición de motivos, lo siguiente:

Los Consejos de Protección que funcionaran, como se dijo anteriormente, en cada Municipio se ocuparán de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o de varios de ellos hayan sido violado de manera individual. Se prevé que cada C.d.P. este integrado por tres consejeros, como mínimo, escogidos por la propia sociedad. Luego serán investidos de función pública para que sus decisiones tengan fuerza conminatoria. Los Consejeros son funcionarios espacialísimos porque estando vinculados a la Alcaldía no son subordinados al Alcalde en sus decisiones…

(Fin de la cita)

Así mismo, la referida Ley in commento refiere en su artículo 133 lo atinente a la naturaleza jurídica de dichos órganos en los siguientes términos:

“Definición y Objetivos, Naturaleza de sus Decisiones. Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.

Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás Leyes de la República. “(Fin de la cita)

Así pues, subsumiendo las estipulaciones normativas y el criterio jurisprudencial abonado con anterioridad al caso de marras, se deduce de manera indubitable que habiendo ejercido la ciudadana S.Y.S.S., el cargo de Directora Ejecutiva del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO (CMDNA MUNICIPIO GUANARITO), órgano administrativo del sector público obra en la presente causa como parte actora una funcionaria pública en los términos descritos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, situación que conlleva a esta juzgadora a determinar la incompetencia de los tribunales laborales para entrar a conocer de la misma debiendo ser estudiado y resuelto su merito por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y así se decide.

En este orden de ideas, se ratifica la decisión de fecha 22/11/2006 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales sigue la ciudadana S.Y.S.S., contra el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO (CMDNA MUNICIPIO GUANARITO).

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de competencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada D.O.

GBV / Xioc

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