Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000033

Sentencia Interlocutoria

DEMANDANTE: S.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.666.

DEMANDADA: C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARITO (CMDNA, MUNICIPIO GUANARITO), creado mediante Ordenanza Nº 80 Año VIII, Mes VII, de fecha 21/09/2000 y publicada en la Gaceta Municipal S/N; órgano adscrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanarito, en la persona de su Presidente A.I.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.875.308

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogada C.T.S.C., L.J.B.S. y J.V.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.727.185, 8.067.355 y 4.241.267 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.656, 27.663 y 22.256.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado T.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.618, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Guanarito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana S.Y.S.S. contra el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito (CMDNA Municipio Guanarito), presentada en fecha 17/01/2006, (f.1 al f.5), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Aduce la actora, que en fecha 15/03/2001, comenzó a laborar para la demandada, y ingreso como Coordinadora de Programas y Seguimientos de Políticas Públicas ejerciendo el cargo de Directora Ejecutiva del CMDNA, devengando un salario mensual básico de Bs. 805.000,99 más prima por profesionalización y prima por hijos, lo que daba un salario normal mensual de Bs. 965.000,00 y con un salario normal diario de Bs. 32.166,66.

Con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12 m y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y ejerciendo las funciones: a) Gerencia de los procesos para el funcionamiento optimo del CMDNA; b) Supervisar al personal de la Dirección Ejecutiva; c) Llevar el control y la custodia de los expedientes de recurso humano adscrito al CMDNA; d) Llevar el control de la asistencia diaria del personal; e) Coordinar la ejecución de las decisiones adoptadas por el CMDNA; f) Presentar informes a los consejeros; g) firmar y distribuir la correspondencia; h) Garantizar el cumplimiento de las atribuciones del CMDNA; y en fecha 23/02/2005, se le notificó que estaba destituida del cargo.

Y cursando en autos, escrito de contestación de la demanda desde el folio 105 hasta el folio 121, en la que en su Titulo I consideraciones Previas Capitulo I, plantea la parte demandada la incompetencia del Tribunal, en virtud de que la ciudadana S.Y.S.S., al momento de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Directora Ejecutiva del C.M. del Niño y del Adolescente (CMDNA) DEL Municipio Guanarito, siendo este Órgano un ente de naturaleza pública.

Planteada de esa manera la incompetencia debe el Tribunal resolver como punto previo y así tenemos que:

El artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El poder público se distribuye entre el poder Municipal, el poder estadal y el poder nacional.

Y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la Seguridad Social…sic.

Siendo que la actora prestaba sus servicios personales a un órgano administrativo indicamos:

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha creado una nueva estructura administrativa en la que se establecieron como órganos administrativos permanentes los Consejos de Derecho a nivel nacional, estadal y municipal y los C.d.P. del Niño y del Adolescente.

El artículo 133 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Los consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública….las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son Actos Administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

El artículo 148 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Los representantes del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía de acuerdo a la normativa que en cada jurisdicción se dicte al respecto…

El artículo 158 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son órganos administrativos.

Siendo ello así, estima esta Juzgadora, que el C.M.d.D. forma parte de la Administración Pública Municipal, y en tal carácter con respecto a los funcionarios y empleados que les prestan sus servicios quedan regidos por la Ley de Estatuto de la Función Pública por mandato del Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido debemos considerar que se evidencia de las actas del expediente que la actora pretende el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y que el cargo que desempañaba es de Directora Ejecutiva del C.M. de los derechos del Niño y del Adolescente, en virtud de haber prestado su servicio durante 3 años once (11) meses y ocho (8) días, se hizo acreedora de los conceptos reclamados. Y siendo que no existe una prueba que desvirtúe la relación de empleo público con el ente Municipal, considera quién Juzga, que estamos en presencia de una relación funcionarial y conforme al artículo 1 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública, le corresponde como Tribunal Competente conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Criterios sostenidos en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1821, de fecha 20/09/2003 y en sentencia del 20/09/2005 de Nº 05678 caso Cellys Campbell contra Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.)

En atención a la anteriormente expuesto se debe declarar procedente la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la incompetencia del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO PREVIO: Se Declara Incompetente para conocer la presente causa solicitada por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demandada; en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por las razones expuestas en la motiva.

PRIMERO

Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión correspondiente

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 9:27 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

RB/deG/DO/CV

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