Decisión nº 168 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

San Cristóbal, Estado Táchira, jueves 19 de octubre de 2006, siendo las 9:50 de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el abogado I.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Soyajor, C.A., en un inmueble ubicado en la carrera 22, entre calles 13 y 14, parroquia P.M.M., en el área de entrada de Emergencia del Centro Materno Infantil Pirineos, C.A., a fin de llevar a cabo la entrega de inmueble, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, demanda incoada por A.d.C.B.d.V. contra el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., expediente N° 4415. Se encuentra presente el ciudadano H.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.027.090, Vigilante, quien fue notificado de la misión y objeto del Tribunal y quien permite el acceso del Tribunal. SE encuentra presente igualmente el ciudadano D.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.228.888, Administrador del Centro Materno, quien una vez notificado de la misión y objeto del Tribunal, solicitó al Tribunal y a todas las personas que lo acompañan dirigirse a las oficinas Administrativas, lo cual fue acordado por el ciudadano Juez, el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Distinguido J.C.P., placa 2148, funcionario de Politáchira y del Cabo II, Paredes A. Carlos, placa 024, funcionario adscrito al Grupo BAE y del Ingeniero J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 51192 y en Soitave bajo el N° 742, quien fuera designado como experto por el Tribunal. Siendo las 10:10 de la mañana se hizo presente la abogada P.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.218.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.427, quien dijo ser apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., y presenta copia fotostática simple del poder a fin de ser consignada a la presente acta y a quien el ciudadano Juez le impone de la misión y objeto del Tribunal y así mismo le indica que se comunique con los demandados a fin de que se hagan presentes en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente la abogada P.B. informa al Tribunal que uno se encuentra en una reunión en el Core 1 y el otro se encuentra operando. Seguidamente siendo las 10:20 de la mañana se hizo presente el abogado W.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, apoderado judicial de la parte demandada y quien igualmente fue impuesto de la misión y objeto del Tribunal. En éste estado el ciudadano Juez acuerda dar continuidad al acto y concede el derecho de palabra al abogado actor I.S., quien expone: “Con fundamento en el Mandamiento de Ejecución, antes de solicitarlo observo que la Dra. P.B. presenta una escritura que no es original, cuyo contexto representa a la persona jurídica Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. Brevemente quiero dirigirme hacia la naturaleza del escrito por cuanto lo impugno por no ser fidedigno, es decir, no consta de instrumento público auténtico. De otra parte la persona jurídica a ser desalojada el área en que se encuentra el estacionamiento para vehículos, se trata del Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., eso quiero decir que no ha quedado suficientemente esclarecida la situación Jurídica de ésta persona jurídica, limita el ejercicio del Poder hacia persona distinta de la que ha recaído sentencia definitivamente firme por cumplimiento de contrato; por tanto rechazo las actuaciones que tengan que ver con la persona jurídica condenada al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. De seguida solicito al ciudadano Juez Ejecutor, proceda a ejecutar la medida judicial encomendada, a fin de hacer entrega inmediata del inmueble a mi representada La Sociedad Mercantil Soyajor, C.A.”. Seguidamente el ciudadano Juez antes de concederle el derecho de palabra al abogado W.M., apoderado judicial de la Empresa Centro de Especialidades Materno Infantil, C.A., y por cuanto el Tribunal se haya en éste momento constituido en las Oficinas Administrativas de la supra indicada Empresa y el apoderado actor solicitó la ejecución de la medida, es por lo que ordeno; se traslade éste Tribunal al inmueble objeto del Mandamiento. Seguidamente siendo las 10:45 de la mañana, éste Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en un inmueble que funciona como estacionamiento de la empresa Hospital materno Infantil, C.A., tal como evidencia de un aviso que se encuentra fijado en un cuarto que sirve de oficina al vigilante anteriormente identificado y que esta ubicada en la entrada principal del inmueble hacia la carrera 22. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado W.M. quien expone: Vista la exposición realizada por la parte ejecutante Sociedad Mercantil Soyajor, C.A., en la cual solicita de éste Tribunal proceda a realizar el desalojo del inmueble en el cual nos encontramos constituidos, me permito hacer las siguientes consideraciones: Tal como se evidencia de la sentencia recaída en la causa que da origen al presente Mandamiento de Ejecución, mi representada Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., es conminado a hacer entrega del inmueble que fuera objeto del contrato, lo que es llamado una obligación de hacer. Ahora bien, es el caso que mi representada Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, se encuentra impedida de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución como consecuencia de que el lote de terreno al cual la conmina hacer entrega, no se encuentra materialmente en su posesión, por el contrario, dicho terreno se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil Materno Infantil Los Andes, C.A., y prueba de ello lo constituye que todas y cada una de las instalaciones construidas en el lote de terreno objeto de la ejecución prestan sus servicios o utilidad al Hospital Materno Infantil Los Andes. Por otra parte quiero señalar a éste Tribunal que el presente Mandamiento de Ejecución se realiza en franca violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a la parte actora, ya que ambas partes tienen pleno conocimiento que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, cursa apelación de sentencia Interlocutoria tendente a la reposición de la causa al estado de reiniciarse previo la reconstrucción del expediente, la fase de ejecución, razón por la cual solicito a éste Tribunal en aras de garantizar los derechos que le corresponden a Sociedad Mercantil Materno Infantil Los Andes, sociedad ésta sobre la cual recaerá la presente ejecución, se sirva suspender la presente ejecución, es todo. En éste estado solicita el derecho de palabra la abogada P.B. en nombre del Hospital Materno Infantil Los Andes y concedido que le fue expone: Tal como lo señaló el apoderado de la parte ejecutante Dr. I.S., las empresas ejecutadas (Centro de Especialidades) son personas jurídicas distintas a mi representada Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., por lo tanto, mi intervención a titulo de Tercero y con vista a la impugnación del Poder la sustento de dos formas: 1-) La Primera: Por mandato del artículo429 del CPC, solicito y cotejo con el original o con una copia certificada expedida en fecha previa a la realización de éste acto y dado a que éste se puede realizar por inspección Ocular o Peritos sin que ello evite que presente a éste tribunal, lo que nos habla de una oportunidad dialéctica para el ejercicio al derecho a la defensa de mi representada (Artículo 49, ordinales 1°, y constitucionales), pido a éste Tribunal de conformidad con el artículo 7 del CPC, que fije oportunidad para el cotejo, ante la ausencia de un termino en la norma del 429 eiusdem, pero si éste Tribunal no quisiese o no pudiese admitir estas normas de orden público, invoco subsidiariamente la representación sin poder del Hospital Materno Infantil, por ser la parte contra quien se hará efectivo el desalojo ordenado contra la Empresa Centro de Especialidades. Ciudadano juez, los comisionados por mandato constitucional son garantes de los derechos de los Terceros por disposición de los artículos 257 y 49 ordinales 1° y y 26 constitucionales, señalamiento que hago porque tal como lo constató el mismo tribunal el acceso al terreno donde se encuentra en éste momento preciso constituido, esta franqueado por una construcción y una malla ciclón metálica donde existe un letrero que identifica que los aquí presentes se encuentran en el estacionamiento de la Empresa que represento, además de lo constatado ocularmente por éste Tribunal quiero dejar constancia documental que el tribunal se encuentra constituido en la calle 14 esquina carrera 22 de Barrio Obrero, domicilio fiscal de mi representada, para lo cual anexo forma DPJ 26, expedida por el Seniat de fecha 04 de abril de 2006, la factura de electricidad expedida por Cadela de fecha 18/07/06, donde consta la misma dirección, igualmente la factura expedida por Hidrosuroeste con la misma dirección, lo que prueba sin lugar a dudas que el Tribunal que el Tribunal se constituyó en lugar diferente jurídicamente a donde se puede practicar la medida. Por otro lado informo a éste Despacho que tal como puede constatar ocularmente y asesorado por los expertos presentes, la planta de luz y de oxigeno que sirve a hospitalización se encuentra en el terreno, así como es el lugar donde estacionan las ambulancias del Hospital. Ciudadano Juez, mi representada por mandato constitucional y cumpliendo con el deber de solidaridad en la prestación del servicio público de salud atiende las intervenciones quirúrgicas planificadas por el ejecutivo Regional y en convenio con éste mismo para lo cual anexo cinco copias de documentos públicos administrativos que así lo prueban, así como entrego el plan de intervenciones quirúrgicas previstas para el día de hoy y los infantes que se encuentran en la Unidad de Cuidados Intensivos por lo que legalmente y humanitariamente como lo dispone el artículo 19 constitucional, Cláusula de Garantía de los Derechos Humanos, existe un interés superior que proteger no solo por los menores de edad no nacidos y nacidos que se encuentran hospitalizados, sino por el derecho a la vida que corresponde a los pacientes, finalmente me acojo al criterio de la jurisprudencia de derecho de la Sala Constitucional que establece que los terceros no serán desalojados al no formar parte de la cosa juzgada sujeta a ejecución, así tal declaración se hiciere dentro del proceso ya que la sentencia no pudiere ejecutarse contra ellos, siendo el único efecto de tal declaración, que se le siguiese un juicio con todas las garantías a su derecho a la defensa por incumplimiento de obligaciones, pero nunca el que se hiciera contra ellos extensiva una sentencia dictada en un proceso donde no eran partes, lo contrario significa que quien ordena la ejecución y la practica infringe principios procesales (Sentencia sala Constitucional de facha 12/11/02 expediente N° 00-3084), que en copia simple se anexa a esta comisión. En conclusión ciudadano juez queda en sus manos la recta de administración de justicia que le fue encomendada. Seguidamente el ciudadano Juez le advierte a las partes que acoge en éste acto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de establecer un lapso de 10 minutos de la réplica y contra-réplica. En éste estado la parte ejecutante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Rechazo el argumento del apoderado de la Sociedad Mercantil Centro de especialidades materno Infantil Pirineos, C.A., por las siguientes consideraciones que son a saber: Es falso que el Hospital Materno infantil Los Andes esta en posesión actual del inmueble objeto de la desocupación, por cuanto ésta persona jurídica intentó Interdicto de Amparo a la Posesión por ante el Juzgado Tercero Civil, mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, en la causa N° 11995, en la que se discutió el concepto de posesión y resultó totalmente vencida en las dos oportunidades, inclusive cuando se anunciaron los correspondientes Recursos de Casación, teniendo como resultado la ilegitimidad de la posesión sobre el inmueble objeto de desocupación. A.R.R., volumen II, Derecho Procesal Civil, afirma con respecto a la naturaleza de lo invocado, afirma que en las decisiones que ha sido parte como en ésta Sociedad mercantil en un proceso judicial esta sujeta al resultado de la cosa juzgada material en virtud de haberse agotado todos los actos procesales que incumben al derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto no es cierto que este posesión de éste inmueble en virtud de haber resultado en ese proceso judicial totalmente vencida sin el derecho a la posesión que es la sustancia que impera en el alegato de esa oportunidad, de otra parte no es cierto que Hospital Materno Infantil Los Andes este en posesión de éste inmueble en virtud en que recientemente el apoderado del Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., instauró A.C. en representación de ésta Sociedad Mercantil, en el que los diferentes alegatos que hizo, su inspiración del Amparo estriba en el argumento de que su defendido no puede ser desalojado por cuanto presta un servicio público sanitario. Ello nos conduce a establecer dentro de la seriedad de lo alegado en ese A.C. que defiende aún un hecho precario por cuanto ya no tiene la posesión con el carácter de arrendataria y aún así sus argumentos estriban en a defensa de que se mantenga en el inmueble sin ser desalojados, argumentos que no prosperaron y resultó totalmente vencida en el A.C.. Rechazo los argumentos de la que se presenta en representación de un tercero por cuanto no tiene representación judicial y para conocimiento del ciudadano Juez Ejecutor, la Empresa Materno Infantil, C.A., sobre ella existe cosa juzgada material sobre el concepto de posesión como ya lo expuesto anteriormente. Invoco en éste acto la aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8 y Décimo Primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de que se proceda a la ejecución de la sentencia con la prudencia necesaria en virtud de los alegatos expuestos por la Dra. P.b. que deben ser en verdad debidamente preservados a fin de no causar incidentes de otra naturaleza. Seguidamente la abogada P.B. en nombre del Hospital Materno infantil Los Andes expone. Lo señalado sobre la posesión no fue acreditado como lo ordena la Ley Adjetiva y ratifico que el Tribunal se constituyó en la sede de persona jurídica diferente a la ejecutada. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 19 de La Constitución Nacional que señala el principio de la progresividad y señalado en éste acto en concordancia con el artículo 257 y 26 que contemplan la Tutela Judicial efectiva, la cual comprende a su vez no solo el derecho a ser oído, que no hayan reposiciones inútiles y que en fin se garantice la ejecución de la sentencia conforme a los postulados de la Sala Constitucional y lo dicho por un Filósofo del siglo XVII llamado E.C., que estableció que la razón nos da una Ley General que es la Ley Moral, es por lo que insto en éste acto a las partes a resolver alternativamente éste conflicto antes de pronunciarme sobre los alegatos expuestos, se suspende el acto por 15 minutos para que las partes dialoguen. Transcurrido el plazo las partes manifiestan no tener o no llegar a ningún posible arreglo; razón por la cual el ciudadano Juez pasa a exponer lo siguiente: De conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal Ejecutor de Medidas debe cumplir estrictamente, salvo los casos exceptuados en la Ley, disposición que guarda relación con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien como se dijo anteriormente, la Tutela Judicial Efectiva es la garantía jurisdiccional y que la misma comprende que una vez que se haya dictado sentencia y que hayan sido resueltas las peticiones de las partes y que la sentencia haya adquirido condición de cosa juzgada debe procederse a su cumplimiento de manera inmediata. Vistos los argumentos expuestos por las partes y habiendo sido dilucidada la competencia de éste Tribunal, paso a hacer las siguientes consideraciones en relación a los mismos: 1°) en cuanto a la solicitud de cotejo en vista a la impugnación del Poder de la tercera opositora, éste Tribunal lo niega por no ser la oportunidad procesal para su realización, sin embargo, en virtud del derecho a la defensa, la cual está establecida en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, se permite su intervención en éste acto. 2°) La oposición formulada por la tercera opositora no me corresponde conocerla en ésta etapa del proceso, en virtud de que las oportunidades para la misma se haya contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera observa éste Juzgador que los representantes legales de ambas compañías son los mismos sujetos, por lo que mal puede haber ignorado la existencia del presente juicio. 3°) En cuanto a los alegatos de la parte ejecutada representada por el abogado W.M., éste Tribunal trae a colación, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1949 de fecha 11/12/2003, en la que se estableció que los Jueces Ejecutores de Medidas no son jueces de mérito para conocer el fondo del asunto. 4°) En cuanto al argumento de que el Tribunal está constituido en un inmueble que no se corresponde al identificado en la comisión, éste Tribunal le ordena al experto designado por éste Juzgado a que determine la ubicación del inmueble descrito en la comisión y que si sobre él mismo que bienes muebles o inmuebles se hayan y la finalidad de los mismos. Una vez sea presentado en éste acto el informe se decidirá la continuación de la presente comisión. Seguidamente el experto pasa a realizar su informe siguiente: El Inmueble objeto del presente acto corresponde a un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, sin construir, el cual constituye principalmente un estacionamiento con construcciones de carácter iniel que describiré posteriormente, las medidas del lote de terreno destinado a estacionamiento se corresponde aproximadamente con las reflejadas en la sentencia definitiva N° 07 de fecha 16 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, siendo importante acotar y únicamente con el ánimo de ilustrar al Tribunal desde el punto de vista técnico, en los puntos cardinales allí reflejados se encuentran girados 180°, o sea, que el SUR corresponde al NORTE en la realidad y el ESTE corresponde al OESTE en la realidad, según medición realizada por el frente del estacionamiento por la carrera 22, el inmueble tiene una longitud de 24 mts y va desde la reja que separa el lote de terreno correspondiente a la construcción ubicada por el SUR del estacionamiento y termina en la proyección de la pared del Edificio ubicado en la esquine Sur-Oeste de la calle 14 con la carrera 22 de San Cristóbal, por el lindero Norte real el Estacionamiento tiene una medida aproximada de 51 mts, correspondiéndose la misma con lo insertado en la sentencia insertada en el expediente, dentro del +área de terreno destinada a estacionamiento descrita como tal en la sentencia inserta se observan los siguientes elementos: Por el lindero Este, o sea, por la carrera 22, una cerca de malla ciclón, con un portón para entrada de vehículos y casilla de vigilancia a la cual está adosada un aviso del siguiente tenor: Estacionamiento de la Empresa Hospital Materno Infantil, C.A., RIF: J-090142967; por el lindero Oeste se encuentra una pared de bloque frisada con una altura aproximada de 2,00 mts, por el lindero Sur se encuentra unos muros y/o paredes que corresponden a la vivienda construida por este lindero y un antetecho en pared con una reja incrustada en hierro forjado, el lindero Norte corresponde a la fachada Sur del Edificio, ubicada en la esquina Sur-Oeste de la calle 14 con carrera 22, observándose por éste lindero lo siguiente: 2°) Un depósito pequeño con una escalera metálica y paredes de bloque frisado, dentro del cual no se sabe que existe. Un encerramiento tanto en lateral como en techo en láminas se zinc, sin saber que existe adentro. 3°) Un depósito construido con paredes de bloque, pisos de cemento, puerta metálica y techo con cubierta con lámina de asbesto cemento, tipo canal 90, dentro del cual existe un tanque cilíndrico de forma horizontal, montado sobre una base con instalaciones de tubería de cobre con volumen aproximado de 450 lts, el cual se encuentra vacío en la actualidad, adyacente a éste depósito y con la misma tipología constructiva de la anterior se encuentra un depósito con el frente descubierto, o sea, sin pared, con dos bases en concreto sobre las cuales se encuentran ubicadas e instaladas con sus correspondientes acometidas de electricidad, tableros arrancadores, seccionadores y demás, dos (02) plantas eléctricas, la primera marca Lister, con un motor de 240 HP, 230 voltios, 200 KVA, 500 amperios y una planta adicional aparentemente nueva sin uso marca PERKINS planta (Generador) estanford de 220 voltios, 1000 RPM, 60 Herz y 260 amperios. A continuación se encuentra un vacío que comunica el Estacionamiento con el Edificio ubicado por el lindero Norte y con el mismo techo, posteriormente se observa una oficina también construida con paredes de bloque, puerta metálica, techo en lámina de asbesto y cemento en cielo razo; por último se observa que toda el área del estacionamiento tiene una parte con recubrimiento en asfalto y otra parte el acceso del Edificio con base de pavimento de concreto con incrustaciones en ladrillo y observándose también un sendero para descargas de aguas fluviales construidos en canales de concreto con rejillas construidas en ángulo y platina. Se observó que en cuanto a las plantas eléctricas, las mismas no entraron en funcionamiento durante el lapso del presente acto, que son utilizadas en caso de falla eléctrica, en conclusión, le puedo decir al ciudadano juez que las medidas descritas en la sentencia coinciden con las efectivamente realizadas pero los puntos cardinales no coinciden por cuanto fueron girados en 180°. Seguidamente el ciudadano Juez expone lo siguiente: Delimitada cono ha sido anteriormente la competencia de éste Tribunal y la cual encuadra en el artículo237 del Código de Procedimiento Civil, así mismo del Mandamiento de Ejecución dictado el 10 de noviembre de 2005, en el cual se identifica un inmueble y en el que se ordena hacer entrega a la ciudadana A.B.d.V., posteriormente fue remitido por este Juzgado, por el Tribunal comitente Mandamiento de Ejecución de fecha 22 de junio de 2006, donde se acuerda la entrega de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, Parroquia P.m.M., San Cristóbal, en la que se ordena la entrega del inmueble a la ejecutante Sociedad Mercantil Soyajor, C.A. Ahora bien, visto el informe presentado por el Ingeniero J.M. y en el cual indica que los puntos cardinales están girados 180°, por lo cual éste Tribunal ordena lo siguiente: 1°) Oficiar al Juzgado comitente a fin de que nos aclare la ubicación del inmueble objeto de la presente medida, lo cual debe constar en autos de ocho (08) días. 2°) Se difiere para el día lunes 30 de octubre de 2006, a las 8:30 de la mañana a fin de ejecutar la presente medida una vez conste en autos la respuesta del Juzgado comitente. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto, siendo las 3:30 de la tarde, regresando a la sede natural del Tribunal. Se acuerda dejar copia certificada de la presente acta para el copiador de actas. Enmendado “Perkins” Vale. “Seccionadores” vale. Dr. F.A.M.. Juez Temporal. (Fdo). Lugar del sello. H.N.M.. Notificado. (Fdo). Abg. I.S.B.. Apoderado Actor. (Fdo). D.D.. Administrador Notificado. (Fdo). Abg. P.B.. Abogado del Tercero. (Fdo) Abg. W.M.. Apoderado de la parte demandada. (Fdo). Ing. J.A.M.. Experto. (Fdo). Dgdo. J.C.P.. Funcionario Politáchira. (Fdo). Cabo II. Paredes Carlos. Funcionario Grupo BAE. (Fdo) Abg. C.B.M.P.. Secretaria. (Fdo).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR