Decisión nº Aa-OP01-O-2005-000009 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-O-2005-000009.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: SPAANDER SJOERD-JAN, Holandés, nacido en fecha 17-06-1980, de 25 años de edad portador del Pasaporte N° NJ 3431465, de profesión u oficio comerciante, quien se encuentra de transito en la Isla y domiciliado en Hoogeweg 56 7951 JH Staphorst.

ACCIONANTE: J.A.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.613.519, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.248, domiciliado en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: N.A.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de septiembre de 2005, se recibe constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, escrito interpuesto por el abogado J.A.V.B. contentivo de Acción de A.C. a favor del Ciudadano SPAANDER SJOERD-JAN, en contra del acto judicial (Audiencia de individualización o de presentación) dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta celebrado el día veintiséis (26) de agosto de 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio sesenta y cinco (65) de las respectivas actuaciones.

En data 29 de marzo de 2005, este Despacho Judicial dicta un auto con el objeto de solicitar información al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sobre la interposición de algún recurso por parte del abogado J.V., en el asunto N° OP01-P-2005-004442 seguido en contra del imputado de autos.

El día 15 de septiembre del año que discurre, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 2272 informa a esta Alzada lo siguiente:

…cumplo en informarle que en fecha cinco (05) se Septiembre del año en curso, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte del Defensor Privado Abogado J.V., en el asunto principal distinguido con nomenclatura OP01-P-2005-004442, seguido contra el imputado Ciudadano SPAANDER SJOERD JAN, contra decisión (auto) proferido por este Despacho Judicial en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cinco (2005), encontrándose la misma en cumplimiento de los trámites legales establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic)…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante de los presuntos agraviados supra mencionados. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de el presente asunto, en virtud de la Acción de A.C. incoada por el quejoso en contra del pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005.

SOPORTES DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

El abogado accionante, en representación del ciudadano SPAANDER SJOERD JAN, en su escrito cursante del folio 1 al 8 del asunto.

Alegó:

  1. - Que interpone Amparo contra Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta celebrada en Audiencia Presentación en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005.

  2. - Que –dice el accionante-se vulnera cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sin ningún tipo de fundamento.

  3. - Que desestime la causa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. - Que este Tribunal Colegiado declare la nulidad de la Decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

  5. - Que –dice el accionante- este Juzgado Colegiado, restituya la situación jurídica infringida a su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el sendero de la Acción de Amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo. Debe este Tribunal Colegiado realzar lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación del derecho constitucional, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, durante la Audiencia Presentación celebrada en fecha 26 de agosto de 2005 donde la Juez en algunos extractos dijo:

…PRIMERO: …SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal, esta juzgadora estima que existen elementos de convicción procesal para considerar que el imputado…pudiera ser el autor o partícipe el hecho (Sic) que en este acto le es atribuido, lo cual dimana del contenido del Acta Policial N°128 de fecha 22 de agosto de 2005…, de las actas de entrevistas testificales…, de la experticia Toxicológica en vivo…, de las Actas de Revisión de Personas e Inspección de Equipaje levantadas por dicho órgano castrense y del análisis de orientación…TERCERO: Este Tribunal encontrándonos de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración la pena imponer en el presente caso la cual excede del limite establecido en la ley, así como la magnitud del daño causado e igualmente el imputado no tiene arraigo en el país, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a los artículos 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SPAANDER SJOEDERG JAN, el cual quedará detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR…

(Subrayado de la Corte)

Observa este Juzgado Colegiado en sede Constitucional, que el accionante defensor del ciudadano presuntamente agraviado ut supra mencionado, solicitó Acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a que el quejoso interpuso Recurso de Apelación por ante el Tribunal presuntamente agraviante, y a ello, el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado y ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar:

Por citar algunas:

Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, (caso: M.T.G.), en la que se estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Resaltado de la Corte)

Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

(Resaltado de la Corte)

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: S.V.). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:

…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para lo ciudadanos, el criterio que si los accionantes tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar la vía de amparo.

Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1726

…En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantízadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

En el caso de autos, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.

De allí que, las razones esgrimidas por el accionante para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala-doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…” (Resaltado y subrayado de la Alzada)

La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sostenido que todos los jueces son sostenedores para dar cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica de los presuntos agraviados del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Lo que considera esta Alzada en sede Constitucional que por ser vinculantes para todos los justiciables estas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, mal podría este Tribunal Colegiado desacatar lo pacifico y reiterado que se ha venido perseverando sobre este particular el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En imperio de los preconcebidos fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por la accionante. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).- Años 195° Independencia y 146° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA

OTRO SI:

Se deja constancia que la presente resolución judicial es suscrita por la abogada auxiliar JAIHALY MORALES, por cuanto la Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abogada TAMARA RÍOS PÉREZ, quien a su vez es Secretaria de este Tribunal Colegiado y quien se pronuncio en la decisión objeto A.C..

Asunto N° OP01-O-2005-000009.-

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