Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 25 de Noviembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO: GP01-R-2004-000174.

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

ASUNTO: APELACION DE AUTO

DECISION APELADA: Auto dictado por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual

Declaró IMPROCEDENTE la solicitud de

Desistimiento de Querella interpuesta por los por los ciudadanos A.S.C. y P.A.D.S..

APELANTES: A.S.C. y P.A.D.

SPADILIERO, asistidos por el Abogado CARLOS

J.B..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

…“…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (el 05/08/04 fuimos notificados del auto que se impugna), en nuestra condición de parte (Querellados-Investigados), y con fundamento en los artículos 51, 26, 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, :…Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación. LA FINALIDAD DE NUESTRO NOVISIMO PROCESO PENAL, ES LA PROTECCION EN PRIMER TERMINO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, y a través de estos, establecer la verdad de los hechos en el proceso por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, principios… concatenados con otras garantías procesales como el juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad de las partes, la oralidad, contradicción, mediación, la obligación de decidir del juez… obstante esto, en el caso particular nuestro, hemos visto como SE NOS HAN VULNERADOS UNA SERIE DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE RANGO CONSTITUCIONAL Y SUPRA CONSTITUCIONALES, al punto de encontrarnos en un completo estado de indefensión ante los órganos jurisdiccionales…La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, publicado según Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 4 de Junio de 1.977, consagra una serie de principios humanos tales como: artículo 8:…1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial…en la sustanciación de cualquier acusación formulada con ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones… al momento de solicitar mediante escrito al Tribunal de Control la convocatoria de una audiencia especial, para debatir nuestra solicitud de DESESTIMIENTO de la QUERELLA interpuesta contra nuestras personas, fue con apego a éste derecho fundamental, la cual de haber sido cumplida por el Juzgador otra hubiera sido el resultado de la decisión del auto impugnado, pero lo más grave de todo esto es que el mismo, a parte de no convocar la audiencia, se pronunció sobre asuntos no planteados en la solicitud, incurriendo en lo que en doctrina conocemos como “EXTRA PETITA”, por lo que nuestros planteamientos no fueron oídos…artículo 8, numeral 2°, establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”…la Juzgadora en el auto impugnado ratifica y ordena remitir la causa al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala 1, en la cual ordenó “…se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su redistribución y presentación del acto conclusivo respectivo…”. En efecto, todo acto conclusivo conlleva la previa imputación formal de los investigados, cosa que hasta la presente fecha no ha ocurrido, por lo que tal decisión y su ratificación en el auto impugnado presume nuestra responsabilidad penal en los hechos querellados, lo cual es atentatorio al principio de inocencia…la misma Juzgadora en decisión de fecha 12 de Agosto del 2.003, en audiencia especial solicitada por nosotros manifestó: “…Este Tribunal de Control oídas las anteriores exposiciones…se pronuncia de la siguiente manera: como quiera que en la presente causa no ha habido pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público…no teniendo la condición de imputados…”. Por lo que sorprende como la misma Juzgadora se contradice, cuando hoy nos declara improcedente una solicitud ratificando una orden de dictar acto conclusivo sin ser aún imputados, por lo que es evidente LA VULNERACION DE ESTE DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL…Establece…el artículo 11 del mencionado Tratado Internacional…”…1.Toda persona tiene derecho al respeto de su honor y al reconocimiento de su dignidad…2.

Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia…ni de ataques ilegales a su honra o reputación…”…la presentación de una querella infundada, temeraria sin prueba alguna, y la tramitación de la misma por parte de los órganos jurisdiccionales, sin verificar la improcedencia de la misma, la cual nos ha sometido a dos años y tres meses de proceso investigativo interminable, a pesar de nuestros esfuerzos para que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre la falsedad de dicha acción, nos ha creado un descrédito ante la comunidad que nos conocen, un desmedro en nuestro nombre comercial, ya que nuestra empresa (Dalca). Está casi en la bancarrota, nuestro núcleo familiar se encuentra afectada psicológicamente y económicamente, lo cual es ATENTATORIO A ESTOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE CUALQUIER SER HUMANO…La protección judicial es uno de los derechos humanos más vulnerado, el artículo 25 del Pacto de San J.d.C.R., establece: “…1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”…en nuestras condiciones de QUERELLADOS-INVESTIGADOS, más no la de imputados, nos hemos visto sometido, como dijimos antes, a un interminable proceso investigativo, a pesar de todas las gestiones desarrolladas para obtener una decisión celera y oportuna, … hemos recibido agravio en la mayoría de la decisión judiciales, pues nos han tratados como imputados cuando en realidad somos solo querellados-investigados, el auto que impugnamos evidencia lo que aquí afirmamos, al ordenar al Ministerio Público se dicte acto conclusivo, pero como hacerlo, si aún no hemos sido formalmente imputados por el Ministerio Público, acto éste que no puede ser caprichoso, debe ser consecuencia de los elementos de convicción colectado por el dueño de la acción penal (Vindicta Pública), en la cual se debe corroborar los hechos querellados como típicos y la responsabilidad de sus autores, más de dicha investigación no existen pruebas de que los hechos sean típicos y mucho menos de que seamos responsable de algo, por lo que EL AUTO ES ATENTATORIO A ESTE PRINCIPIO. La protección judicial ha estado ausente en nuestro caso…TODOS ESTOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES HAN SIDO VIOLENTADOS AL IGUAL QUE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, los cuales han sido invocados en cada una de nuestras actuaciones, dado el status jurídico de nuestros derechos, ya que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, nada regula sobre los derechos del Querellado-Investigado, por vía constitucional tenemos derechos y garantías que deben ser protegidas por los órganos jurisdiccionales, tales como: EL DEBIDO PROCESO, A SER OIDOS, DERECHO A LA DEFENSA,

UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL,…Ciudadanos Jueces de Alzada, … trataremos de realizar un pequeño resumen del proceso en comentario. En…fecha 28/05/02, fuimos querellados, como dijimos al inicio de una manera temeraria, falsa, sin fundamento y con ausencia de toda prueba, por la Cooperativa Colanta Ltda., de Colombia, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, despacho este que admitió dicha acción, teniendo en la actualidad solo la condición de QUERELLADOS-INVESTIGADOS, pues de una amplia investigación por parte del Ministerio Público, no ha existido un solo elemento de convicción para imputarnos los supuestos y negados delitos señalados por la querellante, y no puede ser de otra manera, ya que los mismos son falsos, tan cierto es esto, que en fecha 17/09/03, la Abogada M.A.R., actuando como Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control la DESESTIMACION de dicha querella, solicitud que fue declarada con lugar por el Tribunal Noveno de Control en fecha 02/10/03; contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación los apoderados de la Cooperativa Colanta, aduciendo inmotivación en la decisión y extemporaneidad en la solicitud fiscal, siendo decidido dicho recurso por la sala 1 de la Corte de Apelaciones, con la inicua ponencia de la Abogada L.G., quien en fecha 18/11/03, revocó la decisión de instancia, anulando la solicitud de Desistimiento ordenando a la Vindicta Pública, presentar un acto conclusivo…¿Cómo el Ministerio Público, va a dictar un acto conclusivo si hasta la fecha, no ha encontrado elementos de convicción para siquiera imputarnos los supuestos delitos querellados?...ocho meses estuvo la causa en manos del Ministerio Público, una vez que fuera recibida de la Corte de Apelaciones por decisión de la Abogada L.G.; no quedándonos otra alternativa, ante la inacción del titular de la acción penal, que en uso de nuestros derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 26, 27, 49 ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Derecho de Petición, a la Tutela Judicial Efectiva, al Amparo de los órganos jurisdiccionales, al Derecho a la Defensa, y al Derecho a ser oído ante un Tribunal imparcial, e igualmente amparados en los artículos 8 ordinal1°, artículo 11 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, solicitar del Tribunal como garantes de la constitucionalidad, legalidad, tratados internacionales y debido proceso, convocara a una audiencia especial para debatir sobre nuestra solicitud de DESESTIMIENTO de la querella, petitorio nuestro que fue declarado IMPROCEDENTE por auto de fecha 30/07/04, dictado por el Tribunal Séptimo de Control, a cargo de la Dra. L.V.D.S., quien dijo actuar como “Juez Garantista”, por el contrario, dicha actuación fue en desprecio los principios fundamentales invocados en la solicitud, tanto que ni siquiera fundamentó su decisión, denegando con ello justicia, pues en su fallo no analizó una sola de las razones de nuestra solicitud, siendo esta una decisión injusta que debe ser anulada y revocada por esta honorable Corte…en este acto interponemos recurso ordinario de APELACION, contra la decisión dictada… en fecha 30 de Julio del 2004…todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1|° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento con lo previsto en el artículo 297 último aparte ejusdem…denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala: ”…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”… el A Quo, al momento de dictar el auto que por este medio se impugna, no fundamentó las razones de hecho ni de derecho por lo cual decidió dictar el auto en comento, solo se limitó a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Desistimiento de la querella que previamente había sido presentada por nosotros. Cuando el legislador refiere que los autos deben ser fundados, quiere decir que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos…cuando el juzgador en su decisión no señaló los fundamentos de la supuesta improcedencia, consideró que era nuestra solicitud contrario a derecho?, era extemporáneo?, cuales fueron las consideraciones tomadas en cuenta para llegar a tal conclusión?, ninguna de las anteriores consideraciones fue cumplida, lo cual tuvo influencia decisiva y terminante en el resultado de la solicitud, por lo que el auto impugnado está carente de motivación, siendo el mismo infundado… del auto dictado por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se puede evidenciar que el juzgador solo se limitó a hacer un análisis de la Desestimación de la causa, solicitada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 1, en fecha 18/11/03, para luego hacer una brevísima consideración subjetiva en la cual sin fundamento alguno determina declarar IMPROCEDENTE la solicitud nuestra, siendo esto un acto nulo, ya que el tribunal de instancia no señala en su decisión las razones de hecho y de derecho de su fallo judicial, por lo que solicitamos de este Tribunal de alzada, declare lo infundado del auto que por esta vía se impugna…por todo lo antes expuesto, solicitamos se sirva DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual declaró improcedente la solicitud de DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA, según la previsión del artículo 297 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a otro Tribunal de Control para que dicte un nuevo pronunciamiento judicial…Honorables Magistrados, denunciamos la violación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código. En la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes…”… En el escrito de solicitud de desistimiento de querella presentada por nosotros en fecha 09/07/04, presentamos una serie de alegatos en capítulos claramente determinados (De la Legitimación de los Solicitantes; De la Competencia del Tribunal; De los Antecedentes; De la Falsedad y temeridad de la Querella; De los Presuntos Delitos Querellados; Breve Recuento Procesal de la Querella; De la Solicitud de Desistimiento de la Querella…), que jamás fueron analizados o considerados por el A Quo en su auto, siendo esto una flagrante violación a principios fundamentales como el Derecho de Petición, a la Tutela Judicial Efectiva, al amparo de los Organos Jurisdiccionales, al Derecho de la Defensa y al Derecho a ser Oído…en el mencionado escrito habíamos solicitado la convocatoria de una Audiencia Especial, a fin de debatir los fundamentos de hecho y de derecho de nuestra solicitud, la cual de haber sido convocada otra hubiera sido la decisión, audiencia esta que era de su suma importancia dado el tema a tratar (La Declaratoria de Desistimiento de la Querella).Por lo que SE NOS NEGO EL DERECHO A SER OIDOS, no conteniendo el auto impugnado un análisis de lo solicitado, por lo que requerimos se DECLARE LA NULIDAD DE LA MENCIONADA DECISION, ordenándose la remisión de la causa a otro Tribunal de Control para que convoque a una Audiencia Especial con la siguiente toma de la decisión correspondiente, RESPETANDO LOS PRINCIPIOS ANTES INVOCADOS…”

DECISION RECURRIDA

…“Visto el contenido del escrito presentado por los Ciudadanos A.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de profesión Técnico Lechero, portador de la Cédula de Identidad N°E-781.946, en ejercicios de sus derechos, P.D.A.D.S., de nacionalidad italiana, …portadora de la Cédula de identidad N°E-81.920.179, en ejercicio de su derechos y en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA,C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.999, inserta bajo el N°59, Tomo 56-A de los Libros llevados ante dicha oficina; con domicilio en la Urbanización El Trigal Centro, Calle San José, Casa N°86-121, Valencia, Estado Carabobo; asistidos en este acto por el Abogado C.J.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°7.560.731, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°48.566 y de este domicilio (no precisa más datos), mediante el cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 26, 27, 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de petición, a la tutela Judicial efectiva, al Amparo de los Órganos Jurisdiccionales, al Derecho a la Defensa, y al Derecho a ser oídos ante un Tribunal Imparcial; de igual manera con fundamento a lo establecido en los artículos 8 Ordinal 1°, artículo 11, artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.” solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 297, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Declare Desistida la Querella presentada por la COOPERATIVA COLANTA LTDA., en razón de no haber ofrecido prueba alguna para fundamentar los delitos señalados en su escrito, por el contrario en el capitulo referido a los medios probatorios solo se limita a señalar y anexar recaudos impertinentes e ilegales que nada prueban sobre los hechos y los delitos atribuidos. Igualmente señalan que han sido mas de dos años de investigación, tiempo suficiente para que el Querellante y la Representación Fiscal hubiesen logrado obtener elementos de convicción para haber permitido la imputación formal de los delitos por los cuales fueron querellados, por lo que de continuar esta aberrante situación jurídica muy lejos estarán de una verdadera y sana administración de justicia. En consecuencia solicitan: 1) Se admita la presente solicitud ; 2°) Solicite a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitir el expediente original contentivo de la querella e investigación contenida en la causa N°89764 (Distribución 103245) de la respectiva oficina; 3) Se convoque a una Audiencia Especial para debatir lo que aquí se solicita; 4) Se notifique y convoque al Ciudadano Representante del Ministerio Público, a la querellante y a los solicitantes para la Audiencia que se fije; 5) Se declare la condenatoria en costas a la querellante; y 6) Se establezca expresamente en la decisión la temeridad y falsedad con la que ha actuado la querellante. Este Tribunal ante tal solicitud, dictó auto en fecha 19 de Julio del 2.004, mediante el cual y a los fines de resolver lo solicitado en el escrito, acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando con carácter de urgencia, la remisión de la causa original distinguida con la nomenclatura N°89-764 (Distribución N°103.245); siendo recibida en este Despacho en fecha 28-07-04, a las 8:30 horas de la mañana. Ahora bien, ante tal recepción y revisión de la referida causa, este Tribunal para decidir advierte: En fecha 17 de Septiembre del 2.003, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada M.A.R., presentó escrito contentivo de la Desestimación de la Causa, con motivo de la Querella interpuesta por el Ciudadano J.S.D.J.P.G., en contra de los Ciudadanos A.S., PAOLA DE ALOE DE SPADILERO Y D.S.D.A., correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de Octubre del 2.003, mediante auto y de conformidad con el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal ACEPTA la DESESTIMACION de la QUERELLA incoada en contra de A.S., DAVID SPADILIERO DE ALOE Y P.D.A.D.S.; asimismo en fecha 09 de Octubre el Tribunal dicta Auto complementario de la decisión de fecha 02 de Octubre del 2.003; contra dicha decisión fue ejercido el recurso de Apelación, el cual fue conocido por la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, emitiendo pronunciamiento en fecha 18 de Noviembre del 2.003, el que fundamentó en el siguiente análisis:“…Del análisis de la solicitud de Desistimiento de la Acusación como de la aceptación de la misma por parte de la Juez de Instancia, se evidencia una alarmante extemporaneidad en la solicitud de la primera y no se constata en ambas un análisis de los hechos esbozados, de cada uno de los tipos penales invocados y de las investigaciones practicadas, que las hayan conllevado a tomar esa decisión, lo que deja un vacío motivacional que hace devenir, tanto la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, como la decisión del Juez de Instancia en inmotivada, al no haberse explicado las razones de hecho y de derecho que les permitieron arribar a dicha conclusión. A este respecto es preciso señalar que la motivación de las decisiones en materia judicial son trascendentales frente a las personas que impartimos justicia, pues frente a los razonamientos que damos, las mismas pueden indicar si se trata de una decisión justa que se corresponda con los planteamientos de hecho y de derecho invocados, o por el contrario, si se trata de decisiones arbitrarias, dependientes de la discrecionalidad del juzgador. No basta en todo caso, con exponer las causas por las cuales se solicita el desistimiento de la querella, ni exponer las razones por las cuales se aceptó el desistimiento, se hace necesario que frente a la denuncia de determinados hechos que el querellado encuadró dentro de los tipos de Apropiación Indebida Calificada, estafa Agravada, Forjamiento y Reproducción Ilícita de Obras de Ingenio o Productos protegidos por el derecho de autor, todos previstos en el Código Penal y los dos últimos de los nombrados relacionados con el Artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el Juzgador en sus decisiones dé razones de cómo los hechos particularmente denunciados no encuadran en los tipos penales referidos, caso contrario la decisión deviene en inmotivada por no aportar los razonamientos que expliquen a las partes el porque de lo decidido. Así trátese de una solicitud de Desistimiento, trátese de un acto conclusivo que a criterio de esa Sala de la Corte de apelaciones, es el que procede en el presente caso, la motivación es fundamental para que la decisión cumpla con los extremos de ley, máxime cuando se trate de decisiones que ponen fin a la prosecución del proceso penal, y estando frente a la presunta comisión de delitos de acción pública, donde hay indisponibilidad de las partes de las acciones por su especial naturaleza de las mismas. Siendo así lo estudiado, y advertido que el fallo recurrido y la solicitud del Ministerio Público no cumple con los extremos previstos en la Ley, obviando entre otros requisitos los hechos objeto del Desistimiento de Querella y careciendo los mismos de una motivación que permita el control

jurisdiccional de la misma, observan los integrantes de esa Sala que lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, Revocar la decisión recurrida y anular de conformidad con los Artículos 190 y 195 del C.O.P.P., la solicitud de Desistimiento de Querella interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 17-09-03, por haberse incurrido en un error in procedendi y en un error iucandi al haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público el Desistimiento de Querella, de manera extemporánea, de forma inmotivada, contraviniendo formas sustanciales dispuestas en nuestra norma adjetiva penal violentándose el debido p.d.l., además ocasionando a una de las partes en el proceso, como es la victima querellada, un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Remitiendo en consecuencia a la Fiscalía Superior, para que proceda a redistribuir la presente causa en otro Fiscal para que proceda a presentar el acto conclusivo respectivo conforme a su autonomía y discrecionalidad, acatando el debido p.d.L. previsto constitucionalmente y en nuestra normativa adjetiva penal…” Emitiendo en consecuencia el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.G., en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cooperativa Colanta, LTDA., en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno del Tribunal de Control en fecha 13 de Octubre de 2.003, mediante la cual Aceptó el Desistimiento de querella incoado contra: los Ciudadanos: A.S.C., P.D.A.D.S. Y DAVID SPADILIERO DE ALOE. SEGUNDO: Revoca en consecuencia la decisión impugnada dictada por la Juez Novena del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2.003 y complementada posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2.003. TERCERO: Declara la Nulidad de la Solicitud de Desistimiento de Querella, formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los Artículos 190 y 195 del C.O.P.P., por extemporánea e inmotivada. CUARTO: Ordena se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su redistribución y presentación del acto conclusivo respectivo. De acuerdo a la Decisión de la Corte de Apelaciones, Sala N°1 de este Circuito Judicial Penal, ha habido un cumplimiento sucesivo de actos procesales que han colocado al estadio de la misma, la correspondiente decisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia no puede este decisor, desconocer una decisión procesal dictada por un órgano jerárquico y además de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece : “….Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez prevé: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio d e sus atribuciones legales…” . Por tal, razón quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por los Ciudadanos A.S. Y P.D.A.D.S. y, como Juez garantista y visto el lapso transcurrido, desde que le fue remitida la causa al Ministerio Público; es por lo que se resuelve, remitir la misma a la referida Fiscalía para que de manera inmediata se le de cumplimiento a la decisión producida por la Corte de Apelaciones de este Circuito, en lo que respecta al pronunciamiento del acto conclusivo que corresponda. Así se decide… Por los señalamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la Solicitud de Desistimiento de Querella interpuesta por los Ciudadanos A.S.C. y P.D.A.D.S.…”.

PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones se observa escrito presentado por la ciudadana P.D.A.D.S. en nombre propio y en representación de la firma mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, asistida por el abogado C.J.B., mediante el cual indica la presunta existencia de tácticas dilatorias, por parte de los apoderados judiciales de la Cooperativa Colanta LTDA, Limitada de Colombia, en virtud de que consta en las actuaciones que los apoderados judiciales, abogados C.O.Q., C.A.M. y D.A.G.S., en momento alguno han perdido dicho carácter por cuanto el poder que les otorgara el ciudadano G.S.D.J.P.G. en su carácter de Gerente General y representante legal de la Cooperativa Colanta Ltda, de Colombia, si bien les estableció la facultad de sustituir el poder en todo o en parte, tal facultad la otorgó con la condición de que siempre debían reservarse su ejercicio, por lo que consideran que al sustituir el mencionado poder, estos abogados en la persona de los abogados S.G. y D.M.R., los primeros no ha dejado de ser sus representantes judiciales, y por ello el emplazamiento efectuado en el trámite del presente recurso, se ha verificado.

Examinados los poderes a los cuales hace referencia la solicitante, se observa que el ciudadano G.d.J.P.G., en su carácter de Gerente General y Representante legal de Cooperativa Colanta Ltda, en fecha 10 de mayo de 2002, otorgó poder especial a los abogados C.O.Q., C.A.M. y D.A.G.S., estableciéndose en forma expresa, entre sus facultades: “ ..sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o en abogados de su confianza pero reservándose siempre su ejercicio; revocar las sustituciones…”. En fecha 14 de agosto de 2003, los mencionados abogados, procedieron en uso de su facultades, a sustituir el poder especial otorgado por G.d.J.P.G., en su carácter de Gerente General y Representante legal de Cooperativa Colanta Ltda, el 10 de mayo de 2002, en los abogados S.G. y D.M.R., y entre sus facultades, la siguiente : “…sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o en abogados de su confianza…”

Del texto de estos poderes, se evidencia que C.O.Q., C.A.M. y D.A.G.S., quienes se encontraban facultados para sustituir el mismo en todo o en parte, con la reserva de su ejercicio, y por consiguiente con facultad para revocar las sustituciones que en tal carácter realizaren, no han perdido la cualidad de apoderados de la mencionada empresa por la sustitución realizada, ello en virtud de que su ejercicio siempre se ha mantenido en reserva por haber así quedado expreso en el poder originario, lo que hace concluir que el emplazamiento efectuado en la tramitación del presente recurso, se ha realizado conforme a las pautas procedimentales, al haber sido entregada la respectiva boleta de emplazamiento por parte del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, funcionario a quién le fue devuelta con la mención de la sustitución por ellos realizada, lo que conlleva a que los mismos quedaron en pleno conocimiento de la existencia del recurso y de su obligación de hacer o no uso del derecho a la defensa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley, admitido como ha sido el presente recurso, procede la Sala a emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, en los siguientes términos:

Los recurrentes ciudadanos A.S.C. y P.A.D.S., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio Distribuidora de Alimentos Lácteos de Venezuela, Dalca, C.A., asistidos por el Abogado C.J.B., impugnan la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, por estimar que se ha violentado el derecho a ser oídos, derecho a la defensa y debido proceso, al haber solicitado la realización de una audiencia oral a los fines de que se debatiera y se oyeran sus argumentos sustento del Desistimiento de Querella que peticionan de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haberse celebrado la referida audiencia por la Juzgadora A-quo, quién no dio motivación alguna al respecto, procediendo a resolver el desistimiento que peticionan igualmente en forma inmotivada, incurriendo en extrapetita. Ante los aspectos impugnados, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en cuanto al Desistimiento de Querella, en su artículo 297 primer aparte, lo siguiente:

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes…

. (Subrayado de la Sala)

En el presente caso se desprende del libelo recursivo y de la decisión que

se impugna, que los recurrentes poseen la cualidad de “partes” en el presente procedimiento, por cuanto fue admitida por un Juez en funciones de Control la Querella que fuere presentada en su contra por la empresa COOPERATIVA COLANTA LTDA: de Colombia, la cual fue enviada a los fines contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al representante del Ministerio Público. Sujetos por tanto los querellados a la investigación originada por la presentación de la querella, contentiva de una imputación de presunta comisión de delitos expresamente señalados por los querellantes, emerge para los querellados su derecho de defensa ante tal imputación, y con ello la condición de imputados esta implícita, por cuanto la propia querella ya personalizada equivale a una imputación y por ende en tal condición surgen en su favor las prorrogativas de garantizarles el debido proceso, como se contempla en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho que se invoca previsto expresamente en su ordinal 3 que expresa: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” . Dispositivo constitucional, que se corresponde con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos del imputado.

Ahora bien, al examinar el fallo impugnado, se aprecia que la Juzgadora A-quo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la pertinencia o no de la celebración de la audiencia expresamente solicitada por parte de los querellados a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Desistimiento de querella, obviando en consecuencia los principios que rigen el sistema acusatorio, entre ellos, el de oralidad, contradicción y de igualdad de las partes. Si bien es cierto que en el presente caso, existe decisión judicial en cuanto a una petición Fiscal sobre la misma institución jurídica, ello comprende solo la respuesta en tutela judicial efectiva que la administración de justicia dio en esa oportunidad ante un supuesto de hecho y derecho, peticionada por una de las partes, lo que en momento alguno implica que se ha cercenado o prohibido el ejercicio de derecho de solicitar la aplicación de la misma por las demás partes, en este caso por los querellados. En consecuencia el Juez tiene la obligación de examinar esa petición accionada ya no por el Ministerio Público sino por los querellados, y dicho examen debe ser realizado con el resguardo a los principios señalados que rigen el sistema acusatorio, y garantizando el derecho a ser oído de los querellados, que en efecto tal como lo indicaron los recurrentes, al no verificarse la audiencia solicitada a tal efecto se ha vulnerado ese derecho, lo que conlleva conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo impugnado, y en concordancia al artículo 195 ejusdem, se acuerda se verifique pronunciamiento sobre la realización de audiencia oral solicitada a los fines de debatir y resolver lo peticionado. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.S.C. y P.A.D.S., parte querellada, asistidos por el Abogado C.J.B., y ANULA la decisión impugnada dictada por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2004, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse vulnerado el derecho constitucional a ser oído, de los querellados, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, en concordancia al artículo 195 ejusdem, se acuerda se verifique pronunciamiento sobre la realización de audiencia oral solicitada a los fines de debatir y resolver lo peticionado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal Séptimo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25 ) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.I.T.T.D.B.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en ( 1 ) Pieza, constante de (124) folios útiles, con Oficio N° 767, al Tribunal Séptimo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

ASUNTO. GP01-R-2004-000174.

AGdeN/Sabrina Coggiola

Asistente Judicial

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