Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2 (Accidental)

Valencia, 14 de Julio de 2005

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000115

Ponencia: A.C.M.

En v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos A.S.C. y P.D.A.D.S., en ejercicio de sus propios derechos y en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A., asistidos por el abogado C.J.B., en su carácter de querellados, en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por los mencionados ciudadanos querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARO IMPROCEDENTE la Solicitud DESISTIMIENTO DE QUERELLA interpuesta por los defensores de los querellados A.S. y P.d.A.d.S.; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público y a los querellantes, éstos últimos quienes dieron respuesta al mismo. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

Constituida la Sala N° 2 en forma accidental con el Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ, en fecha 30 de Junio del presente año, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en contra de las mencionadas decisiones y se declaró INADMISIBLE el recurso en contra el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por los querellados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem., y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes interponen Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la violación del artículo 173 ejusdem, por considerar que el fallo que por esta vía se recurre, NO ANALIZO CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, es más ni siquiera se refirió a ellas, silenciando su análisis, ello se evidencia de parte del testo de la decisión…(Omisis)… es evidente que el juzgador de primera instancia no a.n.r.s. las excepciones opuestas por nosotros, ya que opusimos las del artículo 28 numeral 4° literal C, referidas cuando la querella de la víctima, se basen en hechos que no revisten carácter penal, ya que los hechos narrados en el escrito querellal y los documentos anexos, no surgían elementos de convicción necesarios para tener a los hechos como delictuales, por el contrario la acción plantea el cobro de una supuesta y negada deuda de dinero, por lo que de haber el A-quo analizado cada uno de los hechos y los recaudos acompañados, otro hubiera sido el resultado de la decisión…al momento de oponer la excepción de que la querella la cual esta sustentada sobre hechos que no revisten carácter penal, señalamos… “Ciudadano Juez, señalan los querellados en su escrito que el señor A.S. fungió como depositario, comisionista en la relación que lo unió a la Cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia. Cosa que es totalmente falso…del contrato de servicio anexo a la querella, se puede evidenciar que mi persona sólo prestó servicios profesionales como Técnico Lechero, en la sede de la mencionada empresa en Colombia. En consecuencia es imposible que haya incurrido en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, artículo 670 del Código Penal…Ciudadano juez, la firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A., mantuvo con la querellante una relación comercial de Agenciamiento Comercial, más nunca como comisionista o depositario, por lo que tampoco es cierto que los representantes legales de dicha empresa… este incurso en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA…”…En cuanto al delito de Estafa, señalamos al momento de oponer la excepción, lo siguiente: “… Ciudadano Juez, señala el querellante es su escrito, que nuestras personas incurrimos en el delito de Estafa, por cuanto según ellos A.S. engañó a Colanta de Colombia ya que no le comunicó que había dejado de formar parte de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VEBEZUELA DALCA, C.A… Este hecho no reviste carácter penal, ya que Colanta siempre supo que Distribuidora Dalca era una empresa en la cual tuve una participación del 10% en sus acciones, que la representante legal de dicha empresa era mi esposa y que jamás se sorprendió la buena fue de Colanta, no existe en consecuencia el elemento necesario para considerar esto como una estada (ardid). Todo esto fue un problema mercantil que en la actualidad se encuentra en litigio…Ciudadano juez, es evidente que los recaudos acompañados con la querella, delatan la falsedad y temeridad con la cual ha actuado la Cooperativa Colanta de Colombia, por lo que hago valer tales instrumentos para la procedencia de las presentes excepciones, así como los instrumentos presentados en este acto por nosotros”. Ciudadanos Magistrados, nada de esto fue analizado por el A quo, por lo que incumplió con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al presunto delito de FALSIFICACION Y REPRODUCCION ILICITA DE OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. nunca incurrió en semejante delito…la firma Dalca goza de un derecho de PRELACION en el uso de la marca “Colanta” en Venezuela, la cual emerge de la solicitud de fecha 16/01/2001 y 20/02/2002, ante la Oficina del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, del Ministerio de Producción y Comercio, publicados en los Boletín 452 y 453 de la Propiedad Industrial tomo I y II…que legitima el uso de la marca “Colanta” y de los signos distintivos de los empaques por lo que Colanta Ltda., obtuvo de manera irregular Certificados de Derecho de Autor sobre los empaques de la Leche de Polvo Colanta, asimilando dichos empaques, en forma evidentemente desviada, a una “obra de arte visual”, la marca y símbolos similares a los solicitados con anterioridad por Dalca C.A., para el uso de la marca Colanta, actos administrativos que fueron debidamente impugnados ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…para evidenciar lo aquí expresado en fecha 23 de Diciembre del 2004, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en resolución N° 560 del 21 de Diciembre de 2004, concede el registro Sanitario para la Libre Venta y Consumo del Producto Leche en Polvo Colanta bajo el N° A-74.042, contentivo de los mismos signos marcarios a los cuales hace referencia en la infame querella…el Juez A Quo no analizó la excepción opuesta, por lo que su decisión es infundada, violando una vez más el contenido del artículo 173 ejusdem… se denunció que la querella no reunía los requisitos formales previstos en el artículo 294 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala en su contenido el lugar, dia, hora y modo como ocurrieron los hechos, por lo que la misma noi debió ser admitida, ya que esta omisión limita y ha limitado nuestra capacidad de defensa… ha debido el juzgador de primera instancia haber establecido el cumplimiento de los requisitos del artículo 294 ordinal 3° ejusdem, mas aun cuando fue solicitado por vía de excepciones del artículo 28, numeral 4° Lit. “i” de la normativa procesal penal, por lo que solicitamos ..LA REVOCATORIA DE LAS DECISIONES que por esta vía se impugna y en su lugar DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. … Impugno de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 173 ejusdem, por considerar que el auto dictado y que por esta vía se recurre, no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales fue dictada con respecto a nuestra solicitud de Desistimiento de querella, basada en el artículo 297, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal... (Omisis)… la juzgadora de primera instancia, ni analizó ni fundamentó lo solicitado ya que lo planteado por nosotros era que declarara con lugar el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los querellantes no habían ofrecido prueba alguna para fundamentar su escrito querellal refiriendo en su pronunciamiento al A Quo, una decisión de la Corte de Apelaciones sobre una DESESTIMACION DE QUERELLA, que fue analizada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem, por lo que es infundado el pronunciamiento por cuanto no resolvió lo solicitado, trató la Juzgadora de instancia aplicar una decisión de la Corte de Apelaciones…que no guarda ninguna relación con lo solicitado como lo era que se declarara DESISTIDA LA QUERELLA por no haber presentado los querellantes pruebas de sus alegatos en el escrito querellal, por lo que solicitamos la revocatoria de dicha decisión…”.

RESPUESTA AL RECURSO:

El abogado S.G.C., en su carácter de apoderado Judicial de la víctima querellante, sociedad de comercio COOPERATIVA COLANTA LTDA, al dar respuesta al recurso de apelación, solicita se declare sin lugar dicho recurso en razón de las siguientes consideraciones:

….A mediados del año pasado, los querellados, solicitaron que se declarase “ Desistida la Querella” presentada por nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según alegaron, en razón de no haberse ofrecido, conjuntamente con el escrito de querella, prueba alguna para fundamentar los delitos señalados, habiéndose limitado por el contrario, en el capítulo referido a los medios probatorios, a señalar y anexar recaudos y, pidieron se convocase a las partes, para la realización de una “Audiencia Especial” para decidir su pedimento….Este Tribunal… acordó la celebración de una “Audiencia Especial para escuchar a las partes”, la cual, se realizaría en fecha 12 de Enero del año 2005. En el curso de la audiencia, los querellados, en una suerte de “viveza criolla” …en vez de concretarse a debatir los fundamentos de su solicitud de desistimiento de querella, adminicularon a tal pedimento, dos nuevos:

Primero

que, tras haberse admitido la querella, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, no obstante que en el auto de admisión se acordó notificarles de ello, tal y como lo ordena el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actuación, supuestamente se omitió, lo cual les “..ha impedido el ejercicio legítimo a la defensa…” específicamente, su derecho a oponer “excepciones” y que la consecuencia no puede ser otra que la “…NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones… Segundo, interpusieron las siguientes excepciones consagradas en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La prevista en el literal “c” alegando que la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal; y, La prevista en el literal “i” alegando, que la querella “…no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 294 numeral 3! Del Código Orgánico Procesal, ya que no señala el lugar, dia y hora aproximada de la perpetración de los supuestos hechos…” …(Omisis)… Con relación a las excepciones interpuestas por los querellados-recurrentes: …De acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones deberán ser propuestas por escrito debidamente fundado y ofreciendo las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan…(Omisis)… los querellantes no las cumplieron…(Omisis)…Basta un examen de lo aducido por los querellados en su escrito, n sustento de la excepción interpuesta, para concluir que no dieron cumplimiento de tal actividad procesal a la carga que les impone el encabezamiento del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal pretensión ni esta debidamente fundada – ni consignaron en forma concisa y claras las razones de hecho y de derecho por los cuales aducen, que los hechos imputados no revisten carácter penal- ni tampoco ofrecieron validamente los medios de pruebas en apoyo de aquella, al no individualizarlos e indicar, de forma concisa y clara, su pertinencia y necesidad. …Inadmisibilidad de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal: Es evidente que los querellados al interponer esta excepción incurrieron en un error de interpretación de lo previsto en dicha norma…Claramente se refiere esta excepción a la “acusación fiscal y a la acusación particular propia de la víctima y la acusación privada” y no a la querella. .. Con relación a la solicitud de que se declare “Desistida la querella”.. los querellados- recurrentes han insistido en que la querella debe declararse “Desistida” de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 4° del Código Orgásmico Procesal Penal, según alegaron en razón de no haberse ofrecido conjuntamente con el escrito de querella, prueba alguna para fundamentar los delitos señalados, habiéndose limitado por el contrario, en el capítulo referido a los medios probatorios a señalar y anexar recaudos. Con relación a este punto, debe insistirse en que los querellados. Recurrentes han incurrido en un error en la interpretación de lo dispuesto en los artículos 294, 297 numeral 4, 326 numeral 5° y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)… Quien se considere “victima” de un delito, al acometer su actividad procesal de interponer una “Querella Ab initio” los fines de que se de inicio a la “Fase de Preparación” o “Investigación” del Procesal Penal Venezolano, está obligado a cumplir con los requisitos que expresamente le exige, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y entre estos no se encuentra –tal como erróneamente lo interpretan los solicitantes. Exigencia alguna en el sentido de que la victima querellante deba en su escrito contentivo de la querella, hacer ofrecimiento alguno de pruebas para fundamentar aquella…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por la Jueza de Control N° 07, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

...” Celebrada audiencia oral en la presente causa … a lo fines de oír a los querellados ciudadanos P.D.A.D.S., de nacionalidad italiana, …Cédula de identidad N° E-81.920.179; A.S.C., de nacionalidad italiana, …Cédula de Identidad N° E-781.946, en ejercicios de sus derechos y en representación y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C .A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.999, inserta bajo el N° 59, Tomo 56-A de los Libros llevados ante dicho Registro; asistidos por sus respectivos defensores Abogados C.B. y E.A.; Ahora bien por cuanto, los querellados … así mismo opusieron excepciones de las establecidas en el artículo 28 numeral 4° literales c) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitaron el Desistimiento de la querella presentada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que . El Tribunal en vista de la incidencia suscitada en la referida audiencia oral, suspendió la misma por cuanto el querellante y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debían tener la oportunidad de contestar las señaladas excepciones. En virtud de que tanto el Apoderado Judicial del querellante, Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, Abogado D.M., y la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Roraima Samuel, presentaron al Tribunal sus respectivos escrito de contestación de las excepciones opuestas por el defensor de los querellados; el Tribunal fijó audiencia oral a lo fines de resolver la Nulidad solicitada por los querellados, así como el Desistimiento de la querella y las excepciones opuestas, estas últimas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal.

Vistos y analizados los alegatos interpuestos por las partes… este Tribunal decide en los siguientes términos: … considera quien aquí decide que en ningún momento e instancia del proceso, se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de los querellados P.D.A.D.S., A.S.C. y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, contenido tanto en el artículo trascrito, como en los artículos 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; artículos 1, 12 y 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha habido violación de los pactos internacionales suscritos por la República, puesto que los mismos, han estado en conocimiento de una manera clara y específica de los hechos que se les ha señalado en la referida querella, tampoco fueron violentados sus derechos a la defensa y a tener conocimiento de la querella formulada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, toda vez que los querellados mencionados, han hecho actos de presencia en la fase preparatoria de la causa, tal y como se desprende de las actuaciones efectuadas por los mismos en forma, donde suscriben y estampan sus firmas; y en algunas ocasiones debidamente asistidos por sus respectivos abogados… no les fue negado de ninguna manera su derecho a la defensa y su derecho a aportar los elementos que ellos considerasen pertinentes para su defensa…. Por consiguiente este Tribunal Séptimo en función de Control…declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad absoluta realizada por parte de los defensores Abogados C.B. y E.A., de los querellados P.D.A.D.S., A.S.C. y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, por consiguiente la misma se Declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las excepciones opuestas por la precitada parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales c) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que la querella presentada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, a través de sus representantes legales, previo el análisis que hiciera el Tribunal en su oportunidad, en relación a los hechos atribuidos a los querellados, así como los elementos fundados de convicción para considerar que la querella era promovida legalmente, llevaron al Juez admitir, en fecha 30-05-02, dicha querella, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos por la normativa del Código adjetivo, tales como la identificación tanto del querellante como de los querellados, así como la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que fundamenta la imputación de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Falsificación y Reproducción Ilícita de Obras del Ingenio o Productos Protegidos por el Derecho de Autor, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, así como el artículo 120 en concordancia con el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en contra de los querellados P.D.A.D.S., A.S.C. y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, observando además que en los antes señalados tipos penales, los mismos se encuentran previstos en el Código sustantivo venezolano; aunado a que los requisitos esenciales para la presentación de la querella, fueron debidamente cumplidos tal como lo establece el artículo 294 ejusdem.

Es decir, que en esa oportunidad el Tribunal una vez examinada la querella, baso su decisión conforme a lo establecido en la ley, evidenciándose en las actuaciones, que la querella en su oportunidad fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, a lo fines de que se iniciara investigación.

Ahora bien, en virtud de que los querellantes, en su escrito han señalado la presunta comisión de hecho punible, que requiere una investigación, por lo tanto no puede haber la proporción, de Acción no promovida conforme a la Ley, por el contrario la Fiscalía del Ministerio Público, está obligada a iniciar esa investigación, porque de lo contrario estarían incurso en las previsiones de la Ley; pero además la acción penal propiamente va a surgir cuando se produzca el acto conclusivo de esta investigación. En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal de Control, Declara SIN LUGAR la excepción opuesta realizada por los prenombrados querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En vista de la solicitud de Desistimiento de la querella, por parte de los Abogados de los querellados, se constata en las actuaciones que existe pronunciamiento de fecha 18-11-03 emitido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que fue ejercido recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 02-10-03, basando los fundamentos de dicha decisión, en el hecho de que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada M.A.R., Solicitó la Desestimación de la Causa, con motivo de la Querella interpuesta por el Ciudadano J.S.D.J.P.G., en contra de los Ciudadanos A.S., PAOLA DE ALOE DE SPADILERO Y D.S.D.A., la cual fue distribuida, correspondiéndole conocer a la Juez Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en fecha 02-10-03, decidió de conformidad con los establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal aceptar la Desistimiento de la querella incoada en contra de A.S., D.S.D.A. Y P.D.A.D.S.; “…Del análisis de la solicitud de Desistimiento de la Acusación como de la aceptación de la misma por parte de la Juez de Instancia, se evidencia una alarmante extemporaneidad en la solicitud de la primera y no se constata en ambas un análisis de los hechos esbozados, de cada uno de los tipos penales invocados y de las investigaciones practicadas, que las hayan conllevado a tomar esa decisión, lo que deja un vacío motivacional que hace devenir, tanto la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, como la decisión del Juez de Instancia en inmotivada, al no haberse explicado las razones de hecho y de derecho que les permitieron arribar a dicha conclusión.

… la motivación de las decisiones en materia judicial son trascendentales frente a las personas que impartimos justicia, pues frente a los razonamientos que damos, las mismas pueden indicar si se trata de una decisión justa que se corresponda con los planteamientos de hecho y de derecho invocados, o por el contrario, si se trata de decisiones arbitrarias, dependientes de la discrecionalidad del juzgador. No basta en todo caso, con exponer las causas por las cuales se solicita el desistimiento de la querella, ni exponer las razones por las cuales se aceptó el desistimiento, se hace necesario que frente a la denuncia de determinados hechos que el querellado encuadró dentro de los tipos de Apropiación Indebida Calificada, estafa Agravada, Forjamiento y Reproducción Ilícita de Obras de Ingenio o Productos protegidos por el derecho de autor, todos previstos en el Código Penal y los dos últimos de los nombrados relacionados con el Artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el Juzgador en sus decisiones dé razones de cómo los hechos particularmente denunciados no encuadran en los tipos penales referidos, caso contrario la decisión deviene en inmotivada por no aportar los razonamientos que expliquen a las partes el porque de lo decidido.

Así trátese de una solicitud de Desistimiento, trátese de un acto conclusivo que a criterio de esa Sala de la Corte de apelaciones, es el que procede en el presente caso, la motivación es fundamental para que la decisión cumpla con los extremos de ley, máxime cuando se trate de decisiones que ponen fin a la prosecución del proceso penal, y estando frente a la presunta comisión de delitos de acción pública, donde hay indisponibilidad de las partes de las acciones por su especial naturaleza de las mismas.

Siendo así lo estudiado, y advertido que el fallo recurrido y la solicitud del Ministerio Público no cumple con los extremos previstos en la Ley, obviando entre otros requisitos los hechos objeto del Desistimiento de Querella y careciendo los mismos de una motivación que permita el control jurisdiccional de la misma, observan los integrantes de esa Sala que lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, Revocar la decisión recurrida y anular de conformidad con los Artículos 190 y 195 del C.O.P.P., la solicitud de Desistimiento de Querella interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 17-09-03, por haberse incurrido en un error in procedendi y en un error iucandi al haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público el Desistimiento de Querella, de manera extemporánea, de forma inmotivada, contraviniendo formas sustanciales dispuestas en nuestra norma adjetiva penal violentándose el debido p.d.l., además ocasionando a una de las partes en el proceso, como es la victima querellada, un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Remitiendo en consecuencia a la Fiscalía Superior, para que proceda a redistribuir la presente causa en otro Fiscal para que proceda a presentar el acto conclusivo respectivo conforme a su autonomía y discrecionalidad, acatando el debido p.d.L. previsto constitucionalmente y en nuestra normativa adjetiva penal…” Emitiendo en consecuencia el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.G., en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cooperativa Colanta, LTDA., en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno del Tribunal de Control en fecha 13 de Octubre de 2.003, mediante la cual Aceptó el Desistimiento de querella incoado contra: los Ciudadanos: A.S.C., P.D.A.D.S. Y D.S.D.A..

SEGUNDO

Revoca en consecuencia la decisión impugnada dictada por la Juez Novena del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2.003 y complementada posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2.003.

TERCERO

Declara la Nulidad de la Solicitud de Desistimiento de Querella, formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los Artículos 190 y 195 del C.O.P.P., por extemporánea e inmotivada.

CUARTO

Ordena se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su redistribución y presentación del acto conclusivo respectivo…” (sic)

De la antes señalada decisión se observa que al existir un cumplimiento sucesivo de actos procesales, la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en esa oportunidad, no podía basarse justamente en desconocer una decisión procesal dictada por un órgano jerárquico, como era la realizada por la Juez de Control, y además de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece : “….Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez prevé: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio d e sus atribuciones legales…” . Por consiguiente, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente lo solicitado por los querellados antes identificados, en virtud de que existe ya un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relacionado con ese petitorio al cual debe dársele cumplimiento a la decisión producida en lo que respecta al pronunciamiento del acto conclusivo que corresponda, por parte del Representante del Ministerio Público; Y así se decide…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, … SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Excepciones opuestas realizadas por los prenombrados querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la Solicitud de Desistimiento de Querella interpuesta por los defensores de los querellados A.S. y P.D.A.D.S., Abogados C.B. y E.A.; y en consecuencia se acuerda remitir la presente compulsa relacionada a la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal...”.

Esta Sala para decidir, observa:

El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que la mencionada Jueza declaró sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales c) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar el Desistimiento de la Querella solicitados por los querellados, sin verificar en cuanto al primer pronunciamiento un análisis de cada una de las excepciones opuestas, y en cuanto al segundo pronunciamiento no explicó las razones de hecho y derecho sustento de la misma, y no analizó ni fundamento lo solicitado ante el planteamiento de que se declarara desistida la querella por cuanto los querellantes no ofrecieron prueba alguna para fundamentarla; razón por la cual estiman los recurrentes reviste el vicio de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala atendiendo a que las denuncias planteadas por los recurrentes comprenden el vicio de falta de motivación, realiza algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en él se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Dentro de los principios que orientan el proceso penal existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, máxima que concuerda con el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, que respecto a las decisiones prevé como exigencia que deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende obliga al juzgador a motivar sus actos, salvo los de mera sustanciación. Tal disposición implica la obligación, conforme la doctrina y la jurisprudencia de realizar una operación lógica, fundada en la certeza y el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerantes de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución. Esta exigencia de dictar autos o sentencias fundadas, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de justicia, en virtud de que con la motivación el juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

En el presente caso, se desprende que los recurrentes atacan la decisión dictada por estimarla inmotivada, argumentando para ello específicamente que la Juzgadora A-quo no dio un análisis de cada una de las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28 numeral 4° en sus literales “c” e “i”, que expresamente contemplan:

c: Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal;…

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando esto no pueda ser corregido, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…

Al respecto se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo al resolver las excepciones opuestas, señaló:

SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la precitada parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales c) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que la querella presentada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, a través de sus representantes legales, previo el análisis que hiciera el Tribunal en su oportunidad, en relación a los hechos atribuidos a los querellados, así como los elementos fundados de convicción para considerar que la querella era promovida legalmente, llevaron al Juez admitir, en fecha 30-05-02, dicha querella, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos por la normativa del Código adjetivo, tales como la identificación tanto del querellante como de los querellados, así como la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que fundamenta la imputación de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Falsificación y Reproducción Ilícita de Obras del Ingenio o Productos Protegidos por el Derecho de Autor, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, así como el artículo 120 en concordancia con el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en contra de los querellados P.D.A.D.S., A.S.C. y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, observando además que en los antes señalados tipos penales, los mismos se encuentran previstos en el Código sustantivo venezolano; aunado a que los requisitos esenciales para la presentación de la querella, fueron debidamente cumplidos tal como lo establece el artículo 294 ejusdem.

Es decir, que en esa oportunidad el Tribunal una vez examinada la querella, baso su decisión conforme a lo establecido en la ley, evidenciándose en las actuaciones, que la querella en su oportunidad fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, a lo fines de que se iniciara investigación.

Ahora bien, en virtud de que los querellantes, en su escrito han señalado la presunta comisión de hecho punible, que requiere una investigación, por lo tanto no puede haber la proporción, de Acción no promovida conforme a la Ley, por el contrario la Fiscalía del Ministerio Público, está obligada a iniciar esa investigación, porque de lo contrario estarían incurso en las previsiones de la Ley; pero además la acción penal propiamente va a surgir cuando se produzca el acto conclusivo de esta investigación. En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal de Control, Declara SIN LUGAR la excepción opuesta realizada por los prenombrados querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo trascrito es evidente, que asiste la razón a los recurrentes, por cuanto se desprende la omisión de pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta contenida en el literal c, cuyo contenido se ha indicado up supra, sobre si los hechos expuestos en la querella revisten o no carácter penal. No se produjo análisis ni señalamiento alguno sobre dicha excepción, que hace en consecuencia que la decisión impugnada este viciada de Nulidad al carecer de los razonamientos y sustentos de hecho y derecho ante los argumentos de los querellados al oponer la excepción señalada, que infringe igualmente la garantía de la tutela judicial efectiva, y hace en consecuencia que así sea declarada por esta Sala en base a lo previsto en el citado artículo 173 del texto adjetivo penal, por lo que según lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, todos los actos subsiguientes a dicha decisión quedan sin vigencia, y por tanto deberá efectuarse nuevamente la audiencia oral para oír a las partes y resolver lo correspondiente ante las excepciones opuestas y solicitud de desistimiento de querella presentada por parte de los querellados , como lo dispone el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentes esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.S.C. y P.D.A.D.S., en ejercicio de sus propios derechos y en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C.A., asistidos por el abogado C.J.B., en su carácter de querellados.

Segundo

ANULA la decisión de fecha 21 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por los mencionados ciudadanos querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARO IMPROCEDENTE la Solicitud DESISTIMIENTO DE QUERELLA interpuesta por los defensores de los querellados A.S. y P.d.A.d.S., así como los actos subsiguientes, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena se efectúe nuevamente la audiencia oral para oír a las partes y resolver lo correspondiente ante las excepciones opuestas y solicitud de desistimiento de querella presentada por los querellados, como lo dispone el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones a la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite su distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUECES

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ CARINA ZACCHEI MANGANILLA

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 7, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación –GP01-R-2005-000115

ACM / acm.

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