Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

En el día de hoy, viernes siete de julio de dos mil seis (07/07/06), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) día y hora establecido por las partes en el acta levantada por el Tribunal el día de jueves, 29/06/2006, con ocasión de la reanudación de la materialización de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en la sede de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., situada en la calle El Oficio, Zona Industrial S.C., Guarenas, Estado Miranda y, uno de sus accesos es por la avenida principal de Los Naranjos, doblando a la izquierda donde se encuentra ubicado la estación del cuerpo de bomberos, sentido hacia la ciudad de Guarenas, posteriormente después de cuatro (4) cuadras se dobla a mano derecha que conduce a una calle ciega, hasta llegar a un galpón industrial ubicado al lado izquierdo, el cual no tiene identificación externa alguna, sin embargo, y a los fines ad colorandum, dicho inmueble tiene a su frente los postes identificados con las siglas 53ES241 52ES.189 y 53ES141 52ES.489, respectivamente, conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: EHRISA F.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.799.508, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.849, así con el ciudadano: O.E.M.F., venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad número V-6.895.254 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 96.355, quien funge como Perito Avaluador designado y juramentado por este Tribunal para actuar en esta actuación judicial, el ciudadano: P.A.R.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quien es el representante de la empresa de servicios que se encarga del traslado de los bienes objeto de esta medida, asimismo, de los ciudadanos: J.M. y R.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-14.058.032, V-6.683.596, correlativamente, representantes del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, igualmente acompaña a este Tribunal el ciudadano: A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-4.588.546, en su carácter de Planificador II de la División de Fiscalización y Control Nuclear, de la Dirección General de Energía Alternativa del Ministerio de Energía y Petróleo, quien fuera designado por el mencionado Ministerio para asistir a este Despacho Judicial en la solicitud que se hiciera a través del oficio identificado con el número 05-544 emanado el día 27 de junio de 2006, inserto a los folios 85 y 86. Inmediatamente, el Tribunal, toca a las puertas del mencionado inmueble y notifica de su misión al ciudadano: V.E.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.163.085, quien manifestó ser supervisor de seguridad de la empresa demandada y que ninguno de los dueños de PLÁSTICOS GUARENAS se encuentran presentes. Inmediatamente, el Tribunal le señala que se va a proceder a reanudar la materialización de la presente actuación judicial de SECUESTRO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha diez de marzo del año en curso (10/03/06), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., y los ciudadanos: A.S.F. y V.C.P., que se sustancia en el expediente número 03292, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes: “...1) Extrusora, Marca: CMG, Modelo: 107713, Serial 1820419008, 2) Extrusora Tubular, Marca: CMG, Modelo 110417, Serial 95220105, 3) Co-extrusora, Marca EGAN, Modelo: 910437, Serial 000593-01, 4) Impresora Marca: ROTOMEC, Modelo: Rotopak315, Serial 1720-00137-8. A los bienes se les atribuyó un valor de DOS MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.030.698.436,28) y se encuentran ubicados en la sede de la Empresa, situada en la Zona Industrial S.C. calle El Oficio, Parcela C-2, Edificio Plásticos Guarenas, Guarenas-Estado Miranda. 1) Extrusora Marca: Coline, Modelo: 00167-9, serial 08585213, 2) Impresora Marca: Flexo Press, Modelo FI-285, serial: 100009-283-9-3, 3)Impresora Marca: Kleina, Modelo 135F, Serial 009788-003, 4) Acopladora Laminadora Marca: Vanguard, Modelo F-0927, Serial: 8800009-83, 5)Equipo de Extrusión Marca Foresmost, Modelo: 375-e, Serial: 00799-8870. Dichos bienes le pertenecen a la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., quien los adquirió mediante documentos anotados el 22 de febrero del 2002 bajo los Nrs. 09 y 10 del Libro de Hipoteca Mobiliaria años 2001-2002 exonerado respectivamente según consta en certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 17/07/2003...”. Asimismo, el Tribunal le vuelve a recordar a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el artículo 7 del Código Procedimiento civil que está PROHIBIDO por parte de este Tribunal y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso al sótano de la empresa demandada con cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Seguidamente, el Tribunal da un recorrido por el interior del inmueble donde se encuentra constituido y el ciudadano: R.F.E., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número: V-15.698.654, persona que fue designada por la parte demandante para la vigilancia nocturna y custodia de los bienes de marras, manifiesta que no hay nada que reportar a excepción que va hacer relevado en este momento por los ciudadanos: F.G., I.M., R.O. y C.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números: V-14.315.396, V-19.086.328, V-18.042.916 y V-12.507.738, respectivamente, lo cual se hace de seguidas. A continuación, el Tribunal se apersona a la puerta situada en el nivel superior y que da acceso al sótano de la empresa, lugar donde los ciudadanos: A.O., M.M. y M.A.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.296.517, V-14.586.033 y V-10.694.576, respectivamente, funcionarios policiales adscritos a la misma Brigada Vehicular, de la Región Policial Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, le informan al Tribunal que no hay nada que reportar. Inmediatamente, el Tribunal se traslada al laboratorio de la empresa demandada y notifica de su misión a la ciudadana: M.J.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-7.928.638, quien manifestó ser Jefe del Departamento de Control y Calidad, persona esta a la cual el ciudadano: A.F. ampliamente identificado en autos, le solicita le suministre el certificado de origen de la fuente radioactiva de la maquina co-extrusora, marca EGAN, modelo: 910437, serial 000593-01. A continuación, la ciudadana: M.J.R.S., antes identificada le suministra al Tribunal tres (3) carpetas contentivas de: 1) Programa de Protección Radiológica Grupo Plásticos Guarenas PLASTIRAMA C.A., elaborado por la Ing. M.M., en el año de 1998, 2) Manual de seguridad y Protección Radiológica de la empresa PLASTIRAMA, S.A., y 3) Manual de seguridad y Protección Radiológica de la empresa PLASTIRAMA, S.A., Seguidamente, y una vez estudiado la documentación suscrita, el ciudadano A.F., antes identificado, conjuntamente con el Tribunal y con los ciudadanos: A.A.S. y V.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.757.947 y V-12.163.085, encargado de la planta y supervisor de seguridad, respectivamente, de la empresa demandada, se traslada y constituye en el sótano de la referida empresa para lo cual se violenta los precintos signados con los números 150870 y 150871, situados en la puerta que da acceso al sótano y que conduce a su vez al nivel superior de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, asimismo, se violentan los precintos signados con los números 150869 y 150868, situados en el portón y en el de la reja metálica tipo alfajor que impiden el ingreso al área interna del sótano. A continuación, transita por un pasillo vehicular que conduce a la calle y rompe los precintos números 150867 y 150866, situados en el cuarto donde se encuentran resguardadas las partes de unas de las maquinas industriales objeto de esta medida, así como en el portón exterior o que da acceso a la calle y que colinda con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 53ES161. Inmediatamente, el Tribunal con vista al volumen del material presuntamente electoral, situado en el sótano de la empresa demandada, le recuerda a las partes como a todos los presentes que está PROHIBIDO mientras se encuentre constituido en el interior del inmueble en referencia, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como los medios de comunicación social, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, se vuelve a constituir en el área del sótano donde se encuentra uno de los bienes objeto de esta medida judicial, a saber la identificada como: co-extrusora, marca EGAN, modelo: 910437, serial 000593-01, a la cual el ciudadano designado por el Ministerio de Energía Petróleo, antes identificado, le realiza un estudio y posteriormente le informa al Tribunal que los documentos aportados por la ciudadana: M.J.R.S., corresponden a una empresa distinta a PLÁSTICOS GUARENAS, sin embargo, del folio 16 del Programa de Protección Radiológica Grupo Plásticos Guarenas PLASTIRAMA C.A., se constata que los datos señalados a la fuente radiactiva del inventario que describe a la maquina EGAN I, equipo de Cast Film, modelo KA-C24001 SHRI, serial 2536 BK, no concuerdan con la inspección ocular realizada a la misma, asimismo, hizo notar que en la máquina extrusadora, se encuentra adherida una etiqueta que hace referencia a la fuente radiactiva y que posee la siguiente identificación: Isotope KR-85, Serial 2536BK, Actividad 100 mCi, Modelo KAC24001, identificación que no coincide con la observada en la placa de identificación de la fuente instalada en el equipo. Posteriormente, señala que una vez efectuada la identificación de la fuente, procedió a realizar medición de los niveles de tasa de exposición a un metro y en contacto con la fuente, utilizando para ello con un detector de radiación marca Eberline, modelo FH 40F2, serial 007921, con certificado de calibración N 10-1190, del Laboratorio Secundario de Calibración Dosimétrica del IVIC, obteniendo que la mayor tasa de dosis medida en contacto con el blindaje fue de 2,85 mSv/h y, la tasa de dosis a un metro del conjunto detector-fuente no superó el valor de 0,2 mSv/h, valor similar al valor de tasa de dosis del fondo natural obtenido al inicio de las mediciones, es decir, 0,2 mSv/h. En base a los valores obtenidos concluyó que es posible realizar trabajos en los alrededores del equipo sin que esto represente peligro para los trabajadores que deben permanecer en esta área. No obstante, señala que para el desmontaje de la pieza detector-fuente, se debe contactar al IVIC, quienes deben ser autorizados por el Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección General de Energías Alternativas para realizar dicha actividad. Posteriormente, solicita autorización para consignar un informe referente al caso y se le conceda permiso para retirarse de esta actuación judicial, por cuanto es requerido en la División de Fiscalización y Control Nuclear del Ministerio de Energía y Petróleo. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, éste comienza a realizar un informe, le gira instrucciones al perito avaluador como a los representantes del Cuerpo de Bomberos para que se proceda al despiece del bien en referencia, con exclusión de la fuente radiactiva instalada en la maquina industrial en referencia. Visto lo anterior, el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal ordena oficiar a la Fiscalía con competencia nacional en materia de defensa ambiental, como al Ministerio de Energía y Petróleo, a los fines de que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, para lo cual se le remitirá copia certificada de esta acta, autorizándose al Secretario del Tribunal para que conjuntamente con la ciudadana: YIRSY SÁNCHEZ, Asistente de este Juzgado firmen cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la reanudación de las labores tendientes a la materialización de esta comisión judicial, por lo que se le ordena al Perito Avaluador designado y juramentado reanude sus funciones con la asistencia y previa aprobación de la comisión del Cuerpo de Bombero del Estado Miranda con sede en Guarenas, quienes una vez revisado el lugar donde se va a proceder al desmontaje o despiece de los bienes objeto de esta medida a los camiones que los trasladaran a los galpones de la depositaria judicial, y tomando en consideración las observaciones señaladas por el ciudadano: A.F., Planificador II de la División de Fiscalización y Control Nuclear de la Dirección General de Energía Alternativa del Ministerio de Energía y Petróleo, instalan en los alrededores de la co-extrusora, marca EGAN, modelo: 910437, serial 000593-01, situada en el sótano de la empresa demandada, una línea de paño de treinta (30) metros, extintores portátiles conteniendo polvo químico y otros con CO2, señalando que de esta forma previene un siniestro. Igualmente, indican que en la forma como está distribuido las cajas de cartón y las bolsas plásticas contentivas de presunto material electoral desechado, situadas en el mencionado sótano, se minimiza el peligro de un incendio, por consiguiente no es necesario redistribuirla, sin embargo, señalan que no se va a encender los bombillos situados encima de las bolsas plásticas a los fines de evitar un calentamiento de las mismas. Igualmente, indican que no se ha cumplido con la indicación girada a la empresa concerniente a que se señale un área en el piso que indique el lugar de aparcamiento de los montacargas. Finalmente, aprueban la reanudación del montaje de las piezas de la maquina objeto de esta medida, situada en el nivel sótano y el inicio del despiece y montaje de las maquinarias de marras ubicadas en esa área de la empresa demandada. Inmediatamente, se reanuda la materialización de la presente comisión judicial. Posteriormente, concurren los ciudadanos: R.E., J.M. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.091.813 y V-14.456.408, funcionarios policiales adscritos a la misma Brigada Vehicular, le informan al Tribunal que van a proceder a relevar a los ciudadanos: A.O., M.M. y M.A.E., ampliamente identificados en esta acta, lo cual es acordado por el Tribunal y, éstos proceden a retirarse, quedándose destacados los últimos mencionados, no sin antes que se les informara de las prohibiciones decretadas por este Tribunal. Siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.,) se hace presente el co-demandado, ciudadano: V.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de a cédula de identidad número: V-V-6.973.067, a quien el Tribunal lo impone de su misión y, éste le señala al ciudadano: A.F., antes identificado, que al parecer no ha hecho la actualización de la fuente radiológica ante el Ministerio de Energía y Petróleo, asimismo, le interrogó sobre el tiempo en que se debe hacer la renovación. Visto lo anterior, el ciudadano A.F. le informa que en el archivo del Ministerio no consta la actualización de las fuentes radiológicas de esta empresa y, que se debe actualizar la misma cada dos (2) años. Acto seguido, el referido co-demandado se compromete a revisar la documentación y aportar al Ministerio lo que éste requiera. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,) el ciudadano A.F., ampliamente identificado en esta acta le entrega al Tribunal un informe de la actividad desarrollada por él el día de hoy, la cual se ordena agregar a los autos para que forme parte integrante de esta actuación judicial e inmediatamente, se retira de este acto. Inmediatamente, se hacen presentes los ciudadanos: R.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-11.664.407 y V-6.927.745, respectivamente, bomberos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y, le informan al Tribunal que van a relevar a los ciudadanos: J.M. y R.N., lo cual se hace de seguidas. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Con la venia de estilo y con todo el respeto que se merece este Tribunal le solicito continúe con la materialización de la presente medida judicial de secuestro, con todas las formalidades legales al caso. Así mismo, vista las exposiciones de los expertos que han intervenido en esta actuación judicial, como lo fueron, la del ciudadano: INTOB D.L.B., en su carácter de Jefe de Radiofisica Sanitaria de la Unidad de Tecnología Nuclear del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aportado por éste el día 4 de julio del 2006, y la del ciudadano: A.F., en su carácter de Planificador II de la División de Fiscalización y Control Nuclear, de la Dirección General de Energía Alternativa del Ministerio de Energía y Petróleo, aportada el día de hoy, en la cual ambos funcionarios verificaron la fuente radiactiva localizada en la maquina tipo extrusora, marca EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, y en donde ambos concuerdan en que la fuente radioactiva no es la autorizada por el Ministerio de Energía y Petróleo para operar en la misma, pues, no hay concordancia entre los seriales y modelo observados en la placa de identificación de la fuente instalada en el equipo con la documentación aportada el día 04 y 07/07/2006 por la ciudadana: M.J.R.S., Jefe del Departamento de Control y Calidad de la empresa demandada, es por lo que solicito a este Tribunal excluya del secuestro el referido componente de la maquina marca EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, por cuanto no es parte integrante de la máquina objeto de esta medida judicial, salvo documentación que presente la parte demandada que demuestre lo contrario. Es todo.” Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) se hacen presentes el co-demandado, ciudadano: A.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.973.066, quien está asistido por S.J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.509.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.103, quien manifestó que va asistir en este acto a la parte demandada, lo cual fue consentido por el co-demandado, ciudadano: A.S.F., ampliamente identificado en autos, a quien el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el perito avaluador designado y juramentado, expone: “El día de hoy se continuó con la operación de identificación, movilización y carga de la máquina laminadora, marca: VANGUARD, modelo F-0927, serial: 8800009-83, la cual se encontró totalmente desarmada y almacenada en depósito ubicado en nivel inferior de la planta, presentando avanzado nivel de suciedad y falta de mantenimiento. Por otra parte, considerando que el señor A.F., representante del Ministerio de Energía y Petróleo y especialista en materia de fuentes radioactivas, realizó mediciones y constató que dicha fuente instalada en la maquina co-extrusora, marca EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, no reviste peligro alguno para la salud de los trabajadores, se realizó labor de identificación y separación del cableado eléctrico, a objeto de iniciar el próximo día lunes operación de desmontaje, carga y traslado de la referida máquina co-extrusora, no manipulando y por el contrario manteniendo la citada fuente radioactiva en su mismo lugar. Es todo.” Posteriormente, el co-demandado: al co-demandado, ciudadano: A.S.F., debidamente asistido por el ciudadano: S.J.C.M., ambos ampliamente identificado en autos, solicitan se les conceda el derecho de palabra lo cual es acordado, quienes de seguidas exponen: “Hago oposición a la medida de Secuestro porque las maquinarias son esenciales para el funcionamiento de la empresa. Igualmente, me opongo al perito avaluador por carecer de conocimientos técnicos y científicos necesarios. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida judicial, para este momento histórico determinado. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros. Ahora bien, en el caso particular concerniente a la maquina industrial identificada en el cuerpo de la comisión como maquina marca EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, la misma le corresponde una fuente radiactiva que tiene las siguientes características modelo KA-C24001 SHRI, serial 2536 BK, tal y como se desprende de la documentación aportada por la empresa demandada, a través de la ciudadana: M.J.R.S., Jefe del Departamento de Control y Calidad, ampliamente identificada en autos, quien facilitó (3) carpetas contentivas de: 1) Programa de Protección Radiológica Grupo Plásticos Guarenas PLASTIRAMA C.A., elaborado por la Ing. M.M., en el año de 1998, 2) Manual de seguridad y Protección Radiológica de la empresa PLASTIRAMA, S.A., y 3) Manual de seguridad y Protección Radiológica de la empresa PLASTIRAMA, S.A, situación que no concuerda con los informes presentados en fecha 04 y 07/07/2006 por los ciudadanos INTOB D.L.B. y A.F., quienes señalan que la fuente radioactiva presente en la maquina industrial en referencia es serial 1864 BK, modelo NS KAC4. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es no incorporar el referido componente a la maquina industrial en referencia y que es objeto de esta medida, salvo documentación en contrario que aporten las partes. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ratifica la decisión dictada en el acta levantada en fecha 26 de junio de 2006, inserta a los folios 44 al 62, en lo que respecta que contra la ejecución de esta medida sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la misma. Así se Decide. A continuación, el Tribunal deja constancia que la maquina industrial identificada con una placa troquelada y adherida a la misma con la inscripción EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, situada en el sótano de la empresa, quedó deslindada con una banda plástica con la inscripción de PELIGRO. Seguidamente, los ciudadanos: R.M. y E.J.M., representantes del cuerpo de bomberos, ampliamente identificados en esta acta, le informan al Tribunal que quedó instalado en el sótano de la empresa demandada, cinco (5) pistones, cinco (5) extintores portátiles y uno (1) de carreta, una (1) lámpara de emergencia en la escalera y, se bajaron los interruptores de luz del mismo, finalmente, solicitan al Tribunal autorización para retirarse en vista de que son requeridos en su comando y la actividad de desamblaje de las maquinas industriales objeto de esta medida que está ejecutando este Tribunal ha concluido por la hora en que nos encontramos. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, éstos procedes a retirarse. Seguidamente, las partes le manifiestan al Tribunal que se precintó nuevamente las puertas que dan acceso al sótano de la empresa demandada, las cuales fueron violentadas por este Tribunal el día de hoy, quedando las mismas así: el portón que da acceso a la calle con los precintos 150880 y 150887; portón elaborado en reja alfajor con el precinto 150889; portón que da acceso al interior del sótano y que conduce a un pasillo de circulación vehicular, con el precinto 150891. Finalmente, se señala que el lugar donde se encuentran las piezas de las máquinas desinstaladas quedó con el precinto 150888; y el de la puerta situada en el nivel superior de la empresa que conduce a unas escaleras al referido sótano, con los precintos 150890 y 150892. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se SUSPENDIO por haber alcanzado la hora límite establecido por las partes para materializar la presente medida judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los ciudadanos: A.O., M.M. y M.A.E.; J.M., R.N., R.M. y E.J.M.; A.F.; V.A.R.P. A.A.S., MELANIA J RODRÍGUEZ S y V.C.P., R.F., representante de la Policía del Estado Miranda, comisión del Cuerpo de Bomberos, el experto designado por el Ministerio de Energía y Petróleo, el supervisor de seguridad, el encargado de la planta, así como la Jefe del Departamento de Control y Calidad de la empresa demandada, como el co-demandado, el vigilante privado designado por la parte demandante, respectivamente.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial del actor,

Abogada: EHRISA FERNÁNDEZ

El representante del Ministerio de Energía y Petróleo

Ciudadano: A.F.

El encargado de la planta de la empresa demandada,

Ciudadano: A.A.S.

(se negó a firmar)

El notificado co-demandado,

Ciudadano: V.C. P.

(no presenció la lectura de la acta)

El perito avaluador,

Ciudadano: O.E. MARVAL F.

El notificado co-demandado y su abogado asistente,

Ciudadano: A.S.F. y S.J.C.M., respectivamente

El representante de la empresa de transporte encargada de trasladar los bienes a la Depositaria Judicial

Ciudadano: P.A. RIVAS R.

Los funcionarios policiales, presentes

Ciudadanos: R.E. y J.M.

Los vigilantes privados designados por la parte demandante,

Ciudadanos: F.G., I.M., R.O., C.C.

El vigilante privado, designado por la actora Ciudadano: R.F. E.

(se retiró del acto)

La comisión del Cuerpo de Bomberos,

Ciudadanos: J.M., R.N., R.M. y E.J.M.

(se retiraron)

La representante de la Depositaria Judicial,

Ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ

Los funcionarios policiales salientes,

Ciudadanos: A.O., M.M. y M.A.E.

(se retiraron al terminar su guardia)

El supervisor de seguridad de la empresa demandada,

Ciudadano: V.A.R.P.

(se retiró del acto)

La Jefe del Departamento de Control de

Calidad de la empresa demandada,

Ciudadana: M.J.R. S

(se retiró del acto)

El Secretario,

Abogado: F.J.L.G.

Comisión número 03-C-756

Expediente número 03292

Yo, F.L., Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, HAGO CONSTAR que el presente folios es el reverso de la última página del acta levantada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006 con ocasión a la medida de SECUESTRO practicada contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS y los ciudadanos A.S.F. y V.C., identificada por este Tribunal bajo la sigla 03-C-756.-

El Secretario,

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