Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXPEDIENTE 20.439

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

194° y 145°

Presuntos Agraviados: P.F.G.M., Deliana C.G.M., K.M.G.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz.

Apoderado Presuntos Agraviados: Abogado J.P.R..

Presunto Agraviante: Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Juez Provisorio Y.J.M.B..

Tercero interesado: E.E.U..

Abogado asistente del tercero: T.L.V.

Motivo: A.C..

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22 de abril de 2.004, los ciudadanos P.F.G.M., Deliana C.G.M., K.M.G.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz, a través de su apoderado judicial ABOGADO J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.970.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.583, representación que deriva de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 20 de octubre de 2.000, bajo el N° 63, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos y por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 27 de octubre de 2.000, bajo el N° 23, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 6 al 9), interpusieron ante este Juzgado acción de a.c. contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2.004, proferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y mediante la cual, a decir de los recurrentes, el Juzgado agraviante, a cargo del Juez Provisorio Y.J.M.B., se abstuvo de hacer efectivo el mandamiento de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2.003 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento por cumplimiento de contrato de comodato, que fue intentado por sus mandantes contra el ciudadano U.E.E. y para cuya ejecución el presunto agraviante había sido comisionado por el Juez de la causa (folios 1 al 5).

Acompaña a la solicitud copia certificada de todo el expediente 5414 encabezado por el mandamiento de ejecución que no fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor presuntamente agraviante y que contiene la sentencia cuestionada en amparo (folios 10 al 122).

Luego de la distribución de ley, el conocimiento del amparo propuesto le correspondió a este Juzgado, el cual le dio entrada por auto de fecha 23 de abril de 2.004, reservándose el pronunciamiento sobre su admisión por auto separado (folio 123).

Por auto del 27 de abril de 2.004 de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la corrección del escrito de amparo, a fin de que el apoderado actor indicara la identificación completa de los presuntos agraviados, la cual había sido omitida en el escrito contentivo del recurso extraordinario, con la advertencia según la cual la falta de corrección en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, acarrearía la inadmisión de la acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem (folios 124 al 126).

Notificado de tal decisión el apoderado actor (folios 127 al 128), mediante escrito de fecha 30 de abril de 2.004, oportunamente consignó escrito inserto a los folios 130 al 136 mediante el cual señaló la identificación completa de sus mandantes de la siguiente manera:

P.F.G.M.: venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 8.009.763;

DELIANA C.G.M.: venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de M.d.e.M., titular de la cédula de identidad N° 9.211.300;

K.M.G.M.: venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° 9.211.298;

MARYZANDRA GRÉSPAN MUÑOZ: venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 9.211.296, razón por la cual por auto de fecha 03 de mayo de 2.004, determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo propuesta y admitida la misma, se ordenó la notificación del presunto agraviante Abogado Y.J.M.B., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano U.E.E., parte demandada en el procedimiento que motivó la decisión objeto del recurso extraordinario de amparo, a fin de hacerles saber de la interposición y admisión de la acción y de que la audiencia constitucional oral y pública se fijaría dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, excluidos los días sábados, domingos y días feriados (folios 139 al 142).

Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 145 al 146), la notificación del Juez del Juzgado presuntamente agraviante (folios 147 al 148), las diversas formas infructuosas de notificación mediante la cual se le hacía saber de la acción propuesta al ciudadano E.E.U. (contraparte de los recurrentes en el juicio que motivó la decisión cuestionada en amparo) empezando por su notificación personal practicada y no lograda por la alguacil de este Tribunal en el domicilio procesal constituido por él (folios 149 al 165); la notificación mediante telegrama con acuse de recibo, devuelto por la Oficina de Correo (folios 167 al 171); la notificación mediante cartel publicado en el Diario Los Andes de esta Ciudad de Mérida y consignado en autos a los folios 176 y 177 y, finalmente, la diligencia de fecha 26 de junio de 2.004 mediante la cual el ciudadano E.E.U. comparece personalmente asistido de abogado, a los fines de darse por notificado en el presente procedimiento de amparo (folio 179).

Por auto de fecha 01 de julio de 2.004 (folio 181) se fijó la audiencia constitucional para ser celebrada a las noventa y seis horas siguientes a la fecha del auto a las una de la tarde, fecha y hora en la cual se celebró (folios 184 al 186), con la presencia del apoderado judicial de los presuntos agraviados Abogado J.P.R.; del ciudadano E.E.U., parte demandada en el procedimiento que ocasionó la decisión recurrida en amparo, asistido por el abogado T.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.917. No asistieron a la audiencia constitucional ni el Juez del Juzgado presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público (folios 305 al 309). Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

I

Los ciudadanos P.F.G.M.: venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 8.009.763; DELIANA C.G.M.: venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° 9.211.300; K.M.G.M.: venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° 9.211.298; MARYZANDRA GRÉSPAN MUÑOZ: venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 9.211.296, a través de sus apoderado judicial J.P.R., ya identificado, exponen en su escrito de subsanación presentado en fecha 30 de abril de 2.004 (folios 130 al 136):

- ...Que por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional para que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio Y.J.M.B., haga efectivo el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 2.003, quien se ha negado a dar cumplimiento a la comisión, tal como lo demuestra con los anexos que corren insertos en autos, distinguido (sic) como anexo “B”, por lo cual solicita el restablecimiento del orden jurídico infringido y ordene al Juez Provisorio Ejecutor (sic) Abogado Y.M.B. a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumpla con la ejecución de la sentencia, es decir, que haga entrega a sus representados del apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, Piso 1, N° A-2, Calle 6 Sucre, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

- Luego de señalar la identificación de sus mandantes como presuntos agraviados y del ciudadano Y.J.M.B., abogado, Juez Provisorio a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, al hacer la descripción de los hechos o del acto que motivan la solicitud de amparo, señala el apoderado actor que se inicia el procedimiento mediante auto de entrada para la práctica de la medida de ejecución del mandamiento de Ejecución (sic) el día 15 de octubre de 2.003. Anexo “B” folio 2 de este expediente...

- Que el día 16 de octubre de 2.003 se solicita se fije día y hora para que se lleve a efecto el mandamiento de ejecución. Anexo B folio 3...

- Que el día 27 de octubre de 2.003 el Tribunal Ejecutor fija la práctica de la medida para el día jueves 06 de noviembre de 2.003. Anexo B, folio 9... (sic)

- Que el día 05 de noviembre de 2.003 ratifica la práctica de la medida para el día jueves 06 de noviembre de 2.003. Anexo B, folio 12...(sic)

- Que el día 06 de noviembre de 2.003, el Tribunal Ejecutor admite reclamo de la parte demandada y suspende la práctica de la medida y remite el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Anexo B, folio 16...(sic)

- Que el día 18 de noviembre de 2.003, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara sin lugar el reclamo y remite el expediente. Anexo B, folios 19... (sic).

- Que el día 21 de noviembre de 2.003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada por segunda vez al mandamiento de ejecución. Anexo B, folio 21... (sic).

- Que el día 25 de noviembre del 2.003, se solicita se fije el día y hora para que se lleve a efecto el mandamiento de ejecución. Anexo B, folio 22... (sic).

- Que el día 02 de diciembre de 2.003, se solicita al Tribunal ejecutor que cumpla estrictamente su comisión. Anexo B, folio 24... (sic). Ese mismo día 02 de diciembre de 2.003 después de un análisis exhaustivo de las diligencias tanto de la parte demandante como de la parte demandada, procede el Tribunal Ejecutor a fijar nuevamente el día 14 de enero de 2.004 para la práctica de la medida. Anexo B, folio 35... (sic).

- Que el día 19 de Enero de 2.004, vista la diligencia de la parte demandada en donde nuevamente discuten los mismos hechos, el Juzgado Ejecutor declara que resolverá por auto separado. Anexo B, folio 40... (sic).

- El día 28 de enero de 2.004, en virtud de que no se practicó la medida el día previamente fijado, se solicitó nuevamente se fije día y hora para la práctica de la medida. Anexo B, folio 41... (sic).

- Que el mismo día 28 de enero del 2.004, procede nuevamente a fijar por tercera vez el día 01 de marzo del 2.004 para la práctica de la medida. Anexo B, folio 42... (sic).

- Que el día 26 de febrero se insiste en que se ejecute el mandamiento de ejecución el día previamente fijado por ese juzgado de Ejecución. Anexo B, folio 108... (sic).

- Que ese mismo día 26 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se abstiene de ejecutar la medida, lesionando el derecho de sus representados a la Administración de Justicia.

- Que el Juez Provisorio Ejecutor Abogado Y.J.M.B., a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertados y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha incurrido en dilaciones indebidas, al admitir alegatos del demandado distintos a los establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y resueltas previamente por el Tribunal comitente el día 18 de noviembre de 2.003 en donde declara sin lugar el reclamo y remite el expediente, folio 19, vulnerando así en (sic) derecho de sus representados a la Administración de Justicia definido en el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia para hacer valer los derechos de sus representados, obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando una justicia transparente, expedita y sin dilaciones indebidas. Al efecto el literal 3° (sic) del artículo 49 ejusdem (sic) garantiza el debido proceso, estableciendo que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso dentro de un plazo razonable establecido con anterioridad legalmente; hechos que fueron alegados por la parte demandada en el proceso y decididos por el Tribunal de la causa.

- Que el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil establece la ejecución forzada de la sentencia sino (sic) se ha cumplido voluntariamente con la misma y que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción excepto si se alega (Artículo 532 ejusdem –sic) A) Haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso, y B) Haberse cumplido integralmente la sentencia. Hechos que nunca han sido alegados por la parte demandada.

- Que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., como Juez comisionado, no debía dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente (Artículo 237 ejusdem –sic) debiendo limitarse a cumplir estrictamente su comisión (Artículo 238 ejusdem –sic) hecho que nunca efectuó, aplazándola y por último absteniéndose de ejecutarla.

- Que por las consideraciones anteriores solicita el restablecimiento del orden jurídico infringido y se ordene al Juez Provisorio Ejecutor abogado Y.J.M.B. a cargo del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida haga cumplir el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 2.003, es decir que haga entrega a sus representados del apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, Piso 1, N° A-2, Calle 6 Sucre, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

- Por último señala el domicilio de sus representados y aquél del Juzgado Agraviante.

II

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Audiencia Constitucional oral y pública se celebró el día 08 de julio de 2.004 a la hora fijada en auto de fecha 01 de julio de 2.004, según consta de acta que obra a los folios 184 al 186. Asistieron a la audiencia constitucional: el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados P.F., Deliana Carolina, K.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz; el ciudadano E.E.U.R., asistido por al Abogado T.L.V., parte demandada en el procedimiento por cumplimiento de contrato de comodato intentado en su contra por los hoy recurrentes en amparo y que culminó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial que dio origen al mandamiento, para cuya ejecución fue comisionado el Juzgado señalado como agraviante, según el cual debió procederse a la entrega forzosa en favor de los accionantes de un inmueble poseído por el ciudadano E.E.U. en calidad de comodato y cuya entrega a los actores le fue ordenada en la sentencia definitivamente firme ya mencionada. No asistieron a la audiencia constitucional el Juez del Juzgado presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público, no obstante su notificación.

La parte presuntamente agraviada, a través de sus apoderado judicial J.P.R., hizo su exposición en los mismos términos del escrito de amparo cabeza de autos.

Igualmente el abogado asistente del ciudadano E.E.U.R., parte interesada, en su intervención manifestó:

- Que alega la inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley de la materia, porque (sic) carecer la parte quejosa de la legitimidad que se quiere atribuir, por cuanto a principio del año en curso procedió por documento público a dar en venta el inmueble que pretende se le restituya, careciendo en consecuencia del interés procesal, personal, directo y actual para sostener el presente juicio.

- Que a tal efecto consigna copia fotostática de documento de venta del inmueble en referencia, como también copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida de fecha 12 de Enero de 2.004” (sic), la cual fue agregada en autos a los folios 187 al 215.

Expuestos así los argumentos de las personas que han intervenido en la audiencia constitucional y cuestionada la legitimación activa de los accionantes, por cuanto, a decir del Abogado asistente del ciudadano E.E.U.R., las personas que se presentan haciendo la solicitud de amparo no tiene legitimación para hacerlo, lo cual a su entender, hace procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la legitimidad de la parte actora y a tal efecto observa:

La norma invocada por el Abogado Asistente del tercero interesado en la acción de amparo, para fundar en derecho la alegada ilegitimidad de la parte actora en este procedimiento, es del tenor siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

La norma invocada atiende a una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y, en criterio de quien aquí decide, no es aplicable al supuesto de ilegitimidad activa alegada por el tercero interesado en la audiencia constitucional.

A tal efecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el caso.

En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2.000 (caso P.H.S.- citada en Ramírez & Garay, Tomo 180, Pág. 478) al disponer:

Desde la perspectiva de la acción de amparo la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales...

(subrayado y cursivas son del Tribunal)

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2.001 (Ramírez & Garay, Tomo 173, Pág. 305) estableció lo siguiente:

“...la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; ... En el procedimiento ordinario civil, tal examen previo no puede resolverse en limine litis, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede analizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima la Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles....

...Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella...” Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...” (subrayado del Juez)

De acuerdo a lo expuesto, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales.

En efecto: La Constitución consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, que consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuya garantía estableció el procedimiento de la acción de a.c..

En tal sentido, el a.c. como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de a.c., sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, como se desprende del libelo que encabeza el presente expediente, la acción ha sido propuesta por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.F., Deliana Carolina, K.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz quienes, según se desprende de copia certificada del mandamiento de ejecución que obra al folio 11 de presente expediente, dictado en el expediente N° 5414 del que conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, son la parte actora en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato de comodato fue intentado contra el ciudadano U.E.E. y en el cual fu dictada sentencia definitiva el 03 de septiembre de 2.003. En dicha sentencia, dictada en segundo grado de jurisdicción por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al conocer de la apelación intentada por el demandado E.E.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y cuya copia certificada obra en autos a los folios 77 al 89, se ha condenado a la parte demandada E.E.U.R. “...a dar cumplimiento al contrato de comodato de fecha 30 de octubre de 2.000 y, por ende, a entregar a la parte actora el apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, Piso, 1, N° A-2, Calle 6 Sucre, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., en perfecto estado, libre de personas y bienes y debidamente pagados los servicios públicos del inmueble...” (folio 88).

De conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte interesada solicitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En el caso de autos, se desprende que transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa del fallo que favoreció a los hoy accionantes en amparo, quienes evidentemente tienen legitimación activa para solicitar y obtener la ejecución de la sentencia que le favoreció, a cuyo efecto el Juez de la causa libró el correspondiente mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez de la República, con la orden expresa de darle el más estricto cumplimiento (folio 11) .

Presentado el referido mandamiento ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. el día 15 de octubre de 2.003 (folio 12), el apoderado judicial de los ejecutantes, hoy recurrentes en amparo, solicitó su ejecución desde el día 16 de octubre de 2.003, como se desprende de la copia certificada de la actuación que obra al folio 13, y en sucesivas oportunidades fue solicitada y fijada la ejecución de la sentencia sin que el juzgado agraviante haya procedido a la ejecución forzosa del fallo, así como era su deber constitucional.

La acción fue intentada por el apoderado judicial de la parte actora, ante la negativa del ejecutor de proceder a la ejecución del fallo definitivamente firme y las dilaciones en ejecutar dicha decisión en las distintas oportunidades en que fue fijado el traslado y constitución del Tribunal para proceder a la ejecución - esto es: el 06-11-2003 (folio 9); el 14-01-2004 (folio 35) y el 01-03-2.004 (folio 42) - y, a la vez, suspendida la ejecución en tres distintas oportunidades, ninguna de ellas fundada en las únicas causas que permiten la suspensión de la ejecución, según lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Agotado el mecanismo del reclamo contra la decisión del comisionado, a pesar de haber sido el mismo declarado sin lugar por el comitente, en decisión de fecha 18 de noviembre de 2.003 (folio 29) y remitido el expediente para su ejecución, el Juzgado Ejecutor no procedió a ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República, violando así indebidamente el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de tener acceso a la administración de justicia que le corresponden al ejecutante.

Con respecto a la circunstancia antes descrita y considerando los derechos que los quejosos aducen lesionados, este tribunal considera pertinente señalar sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2.001 dictada por la Sala Constitucional (caso Supermercado Fátima S.R.L.) en la cual definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado.

Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

Con fundamento en todo lo anterior, este tribunal estima que en el caso de autos no están dados los supuestos de inadmisibilidad de la acción previstos en la norma transcrita e invocada por el tercero E.E.U.. Por el contrario: la decisión impugnada por los accionantes sí es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que esto solo es posible en el marco de un proceso administrativo o judicial en el cual el agraviado tenga interés legítimo. En razón del razonamiento anterior y siendo los agraviados parte actora del juicio en el cual se dictó la decisión atacada y evidenciándose en las actas que conforman el expediente del caso, su interés legítimo con respecto a los efectos del fallo impugnado susceptible, como ya se dijo, de lesionar su derecho a la ejecución del fallo que le favoreció y, por ende, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se concluye que los accionantes en amparo sí tienen legitimación activa en este proceso y cualidad para intentar la acción de amparo en su condición de parte demandante en el proceso donde se dictó la sentencia a cuya ejecución tienen derecho, y también han evidenciado en este procedimiento su interés en que le sean protegido los derechos constitucionales que consideran le han sido conculcados. Y así se decide.

III

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.D.J..

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de a.c.d.j. es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones.

Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) cuando un juez actúe fuera de su competencia y b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional.

  1. Cuando el Juez actúe fuera de su competencia

    Este término fue visto desde un principio por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia bajo una interpretación constitucional y no en su forma estrictamente literal o procesal. Así, en las decisiones líderes en la materia, dictadas por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de enero de 1989 (caso Giuseppina D. Scisoli De Vangi) y por la Sala Político Administrativa del 12 de diciembre de 1989 (caso: El Crack C.A.), se estableció el verdadero alcance de la expresión “actuando fuera de su competencia”. La última de las decisiones citadas, precisó lo siguiente:

    En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

    En efecto, el Juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos a los que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    Al entender de manera amplia la expresión “actuando fuera de su competencia” consagrada en el artículo 4 ejusdem, se procura un vínculo al aspecto constitucional del asunto, ya que la propia constitución prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, cuando los artículos 117, 118 y 119 establecen que el ejercicio de la función pública debe estar sujeto a la Constitución y a las leyes, que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

    De acuerdo a la doctrina transcrita, y aplicándola al caso de autos para resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, para determinar la procedencia del a.c.d.j., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber en primer lugar, ACTUADO FUERA DE SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, es decir, CON EXTRALIMITACIÓN O ABUSO DE PODER, vicios que se configuran cuando el FUNCIONARIO PÚBLICO HACE UN USO DESMEDIDO Y ARBITRARIO DE SUS ATRIBUCIONES, o usurpando funciones, es decir cuando, un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público; o cuando el Juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).

    De manera que, lo que está inserto dentro de la definición de incompetencia constitucional que ha dado nuestro M.T., no es más que una flagrante o grosera violación de la ley. Así lo reconoce también la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05-12-90 (caso J.D.A.) al señalar:

    Recapitulando y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística que constituya una especie de doctrina inmutable, acerca de cual derecho debe prevalecer, pues en cada caso deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que pueda intentarse y ser admitido el recurso autónomo de a.c.d.j. cuando:

    1.- El Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;

    2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado;

    3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiesen garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso

    .

    Debemos señalar que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha utilizado los mismos criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del término “actuando fuera de su competencia”, para decidir las acciones de a.c.d.j.. Así, en reciente fallo de fecha 02 de marzo de 2.001 (caso Sur A.M. S.A.) se citó textualmente la sentencia arriba citada (caso el Crack C.A.), para acoger tal criterio sobre el concepto analizado. En el mismo sentido, la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-02-2001 (caso M.M.U.) lo siguiente:

    Así pues, es requisito de procedencia de la acción de a.c.d.j., que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el valor o por el territorio), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones.

  2. La violación de un derecho constitucional.

    Como vimos, el segundo requisito de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es consustancial con toda acción de amparo, pues la misma tiende exclusivamente a proteger derechos y garantías constitucionales.

    IV

    Hechas las consideraciones que anteceden, para resolver el amparo sometido a conocimiento de este Tribunal, se observa lo siguiente:

    El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a pesar de haber fijado en tres distintas oportunidades día y hora para proceder a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. contra el ciudadano E.E.U. a quien se le ordenó la entrega de un inmueble que ocupa en calidad de comodatario, no llevó a cabo la ejecución de dicho fallo, obviando que la Ley establece expresamente que el Juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que no se verificó en el caso de autos, por lo que este Tribunal concluye que la actuación del referido Juzgado no estuvo ajustada a derecho.

    En efecto: En la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.004, cuestionada por los recurrentes en amparo, cuya copia certificada obra en autos a los folios 119 y su vuelto, el juez agraviante, atendiendo a la solicitud de suspensión de la ejecución formulada por el ejecutado E.E.U. en diligencia de fecha 19 de febrero de 2.004, sin invocar ninguna de las causas de suspensión de la ejecución previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, estableció textualmente lo siguiente.

    Vista la anterior diligencia de fecha diecinueve de febrero del año en curso (19.02.2004), que obra inserta al folio ciento seis (106) del presente mandamiento de ejecución N° 1.352-2.003, suscrita por el ciudadano E.E.U., en su condición de parte demandada, asistido por el abogado T.L.V., mediante la cual solicita la paralización de la medida a que se contrae estas actuaciones (sic); y vista igualmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de dos mil cuatro (12.01.2.044), que riela a los folios 92 al 105 ambos inclusive de este mandamiento de ejecución, este Tribunal, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 en su encabezamiento y numeral primero, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de ejecutar la medida de entrega del inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° A-2, calle 6 Sucre, Edificio La Parroquia, actualmente Rin, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, a la parte accionante Grespan Muñoz K.M., y Gréspan Muñoz Deliana actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos P.F.G.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 5.414. Expídase por Secretaria, una copia fotostática debidamente certificada de todas las actuaciones que conforman el presente mandamiento de ejecución, para que repose en los Archivos de este Juzgado. Se ordena al ciudadano A.T., Alguacil de este Juzgado, proceder a la elaboración de los correspondientes fotóstatos. Insértese al pie de la correspondiente certificación, el contenido del presente auto. En consecuencia, remítase el presente mandamiento de ejecución al Tribunal de la causa. Désele salida y remítase con oficio. El Juez Provisorio Ejecutor Abg. Y.J.M.B.. La secretaria Abg. Lusminy Q.R..

    (Las cursivas y subrayados son del Tribunal)

    El Tribunal considera que no se desprende de los argumentos del Juez señalado como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a ejecutar el fallo definitivamente firme, por cuanto no habían sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.

    Constata el Tribunal con los recaudos acompañados por los accionantes a la solicitud de amparo, que contra la sentencia que se ejecutaba había ejercido la parte perdidosa, E.E.U., tercero interviniente en el presente amparo, todos los recursos otorgados por la ley, incluyendo el de apelación y en todos se había decidido en su contra.

    El Tribunal ha podido constatar que la decisión contenida en el auto cuestionado en amparo, fue dictada estando en curso el procedimiento de ejecución que iba a dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio seguido por los accionantes en amparo contra el ciudadano E.E.U.. En ese momento, y en las otras oportunidades en que el Juzgado Ejecutor suspendió la ejecución de la sentencia, la solicitud del ejecutado que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

    1. Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

    2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

    La Sala Constitucional tiene establecido que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Así se dejó sentado en sentencia del 15 de febrero de 2.000 (Caso B.D.G., citado en Ramírez y Garay, Tomo 174, pág. 400) cuando se dijo lo siguiente:

    ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende la violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...

    Por lo tanto, al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la solicitud de la parte ejecutada a la espera de otra decisión dictada en otro procedimiento entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, hecho que no impide la ejecución de la sentencia (como no la impide tampoco la eventual interposición del recurso de invalidación, según el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, del cual no consta en autos su eventual ejercicio ni fue planteado ante el juez ejecutor), es evidente para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio Y.J.M.B., vulneró no sólo los derechos de los ciudadanos P.F.G.M., Deliana C.G.M., K.M.G.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz a la defensa y al debido proceso, tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la Ley y en el que se oigan y respondan sus peticiones y a la ejecución del fallo dictado, una vez que la decisión haya adquirido fuerza de cosa juzgada, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el Juzgado se excedió en su actuación, extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, todo ello en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución y de la Doctrina de la Sala Constitucional contenida en su decisión N° 1666/2.002 del 17 de julio de ese año (citada en Ramírez y Garay Tomo 197, Pág. 220) en donde se dejó sentado:

    ... el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada pro la decisión judicial

    (Las cursivas son del Tribunal)..

    Para reforzar el criterio expuesto y en igual sentido, cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del 04 de noviembre de 2.003 (Ramírez & Garay, Tomo 205, Pág. 66 y sigg., caso L.O. Guerrero en amparo) dictada al resolver y declarar con lugar una acción de amparo interpuesta con motivo de la suspensión de la ejecución de un decreto restitutorio imputada a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la Sala estableció lo siguiente:

    “... la Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (N° 80) sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y, POR SUPUESTO, LA DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN TALES PROCESOS”(...) (Las mayúsculas y cursivas son del Juez).

    Estas circunstancias fueron obviadas con la paralización de la causa, ante la serie de actuaciones del Juzgado agraviante contra el cual se accionó en amparo. En definitiva, observa el Tribunal, que el Juzgado accionado actuó con extralimitación de funciones dado que su actuación o más bien su omisión, lesionó el ejercicio, goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, limitándole el libre y efectivo acceso a la administración de justicia, que debe ser garantizado a todo ciudadano, al no cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la causa. En virtud de lo expuesto y como quiera que debió el Juez encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución proceder a cumplir su misión, sin que ello hubiese sido efectuado, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR CON LUGAR el recurso de amparo intentado por el abogado J.P.R. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.F.G.M., Deliana C.G.M., K.M.G.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2.004 dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio Y.J.M.B. a quien se ordena proceder de inmediato a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato de comodato fue intentado por los hoy accionantes en amparo contra el ciudadano E.E.U.R.. Y así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR LOS CIUDADANOS P.F.G.M., DELIANA C.G.M., K.M.G.M. Y MARYZANDRA GRÉSPAN MUÑOZ, representados judicialmente por el abogado J.P.R., todos identificados en este fallo, contra las actuaciones y omisiones emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio Y.J.M.B., en el expediente signado con el N° 1.352-2.003 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del mandamiento de ejecución dictado en el expediente 5.414 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato de comodato, fue intentado por los accionantes en amparo contra el ciudadano E.E.U.. Y así se decide.

SEGUNDO

Para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en amparo se hace necesario restituirle a los ciudadanos P.F.G.M., Deliana C.G.M., K.M.G.M. y Maryzandra Gréspan Muñoz, ya identificados, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia que tenían para el día 26 de febrero de 2.004, fecha de la sentencia violatoria de sus derechos constitucionales, dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio Y.J.M.B. a quien se ordena proceder de inmediato a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato de comodato fue intentado por los hoy accionantes en amparo contra el ciudadano E.E.U.R., CON LA ORDEN EXPRESA DIRIGIDA AL AGRAVIANTE Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DE ACATAR EL MANDAMIENTO CONTENIDO EN EL PRESENTE FALLO, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, YA QUE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO INFRINGIDOS, POR LA CONDUCTA DENUNCIADA COMO LESIVA EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO SE HAGA DE FORMA INMEDIATA E INCONDICIONAL, CONFORME A LO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 29 y 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Y así se decide.

TERCERO

Por la índole de la sentencia, al tratarse de amparo contra decisión judicial, NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

CUARTO

Ofíciese DE INMEDIATO lo conducente al ciudadano Y.J.M.B., Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya identificado, con inserción del dispositivo del presente fallo, a fin de que de estricto cumplimiento a la presente decisión que deberá ser anexada al expediente respectivo. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, incluyendo otros amparos constitucionales que se han interpuesto, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso para ejercer contra la presente decisión el recurso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iniciará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación. Líbrese las boletas ordenadas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde y se libraron los oficios y las boletas ordenados, haciéndole entrega a la Alguacil para hacerla efectivas. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

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