Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 9075.

Interlocutoria/Daños y Perjuicios

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.522.118 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.845, actuando en su propio nombre y representación.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.H. y A.I.R.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.800 y 17.926, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: AUTOYOTA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 25-A; y AUTOYOTAN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el N° 80, Tomo 632-B y, solidariamente, el ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° 12.316.604.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual exigió caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida preventiva de embargo solicitada por la actora en el escrito libelar, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 21 de abril de 2006 (f. 54), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 09 de mayo de 2006, la abogada M.E.R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 20 de junio de 2006 (f. 81), quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En esa misma fecha (f. 82), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de daños y perjuicios, por libelo de demanda, presentado en fecha 01 de marzo de 2006, por C.J.S.D., estando asistido por las abogadas M.E.R.H. y A.I.R.G., contra Autoyota, C.A., Autoyotan, C.A. y R.A.C.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 49), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo al procedimiento del juicio ordinario.

    En fecha 23 de marzo de 2006 (f. 1-2), el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito libelar, en los siguientes términos:

    …en el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo preventivo antes referida. Por todo lo antes expuesto, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 de nuestra norma procesal civil, exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle; para el caso de la fianza el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.522.995.256,735) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en 25%, o sea la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATROCIENTOS QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 391.443.917,415) ya incluidas en dicho monto. En caso de la CAUCIÓN el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.957.219.587,075) suma esta que comprende el monto demandado mas las costas calculadas por este juzgado en un 25% ya incluida en dicho monto. Si se trata de otra garantía esta deberá llenar los requisitos exigidos por el supra mencionado artículo 590 ejusdem, y una vez presentada y constituida ésta, el juzgado proveerá al respecto

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 04 de abril de 2006, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la parte actora la constitución de caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obre la medida preventiva de embargo, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por C.J.S.D., contra Autoyota, C.A., Autoyotan, C.A. y R.A.C.G..

    Corresponde a esta Alzada, determinar si en el juicio de daños y perjuicios, incoado por C.J.S.D., contra Autoyota, C.A., Autoyotan, C.A. y R.A.C.G., se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva de embargo, peticionada en el escrito libelar.

    Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    De las normas transcritas, se infiere que son dos los requisitos que deben satisfacerse, por medio de elementos probatorios, para la procedencia de medidas preventivas, a saber: la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    Observa quien decide que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual, ha de definirse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico, es decir, no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal (sentencia definitiva)- al que su eficacia está preordenada.

    Instrumentalidad en el sentido que las medidas cautelares no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

    En este sentido, la providencia-instrumento interviene el asunto, en espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente.

    Por ello, el concepto denota dos elementos: precaución y anticipación, aún cuando el primero de ellos entraña la significación del segundo.

    El autor P.C., en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, página 33, definió la instrumentalidad en: “ayuda de precaución anticipada y provisional”.

    Tenemos pues, que dicha instrumentalidad es hipotética, pues sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos.

    Además de la característica antes mencionada, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 256-258, señaló otras, en los siguientes términos:

    2. Características. Otras características contribuyen a limitar el concepto de medidas cautelares; a saber:

    a) Provisoriedad: La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    b) Judicialidad: Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de providencia principal, necesariamente está referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia. Igualmente, permite distinguir las medidas cautelares de los derecho o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.) que se constituyen por virtud de una convención. El punto de unión entre las medidas y los derechos cautelares (garantías) es la hipoteca judicial (Art. 1.886 CC).

    c) Variabilidad: Las Medidas cautelares se encuetran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.

    d) Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares (cfr CSJ, SPA, Sent. 17-12-91, en comentario Art. 588). Ellas > (cfr Calamandrei, Piero: Introducción… p. 71).

    Las causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado (ese retardo) en la inexcusable tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela que, cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza y no es respondido su >, dispara primero y averigua después.

    e) De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienen a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución (cfr abajo CSJ Sent. 27-6-85 y Sent. 29-10-93 al pie Art. 588). Pero tal restricción no es absoluta.

    Esta nota característica de las medidas cautelares reside, hoy por hoy, fundamentalmente –dado el poder cautelar general que confiere el Código vigente en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales (cfr comentario Art. 588, Parágrafo Primero)

    .

    En el caso de marras, se evidencia que la parte actora solicitó al juzgado de la causa, decretase medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de las empresas Autoyota, C.A., y Autoyotan, C.A., y del ciudadano R.A.C.G., hasta alcanzar el doble del monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas; y, el juzgado de la causa, en la decisión recurrida expresó:

    …Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo preventivo antes referida…

    .

    Como consecuencia de ese análisis el juzgado de primer grado exigió la constitución de caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida a la parte contra quien obre, conforme con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que también puede el juez, decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, cuando la parte solicitante de la medida, ofrezca y constituya “caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”.

    La referida norma, también enumera cuales son las garantías suficientes, admisibles para el decreto de la medida preventiva peticionada, sin estar satisfechos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el juzgador de primer grado, en su decisión recurrida no realizó una revisión del elenco probatorio aportado por la peticionante de la medida, a lo cual estaba obligado, pues la discrecionalidad que menciona en su fallo, está limitada a establecer la prudente determinación de lo equitativo, y no en la taxatividad de las permisiones legales establecidas en torno al tema.

    En relación con lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2005, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., estableció la obligación del juez de analizar los medios probatorios aportados por la peticionante de medida preventiva en juicio, con la finalidad de dar por demostrados el periculum in mora y el fumus boni iuris, en los siguientes términos:

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la solo justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues, con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    …Omissis…

    Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

    La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia”.

    Así pues, que la discrecionalidad del juez, establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no está dada al decreto de la medida preventiva peticionada, ya que si de los autos acompañados por la parte peticionante de la misma, se evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, el juez tiene que decretarla, por mandato legal, y no pretender escudarse en dicha discrecionalidad para negarla.

    Ahora bien, con la finalidad de satisfacer el requisito mencionado, se hace referencia a los medios probatorios aportados por la peticionante de la medida preventiva de embargo, conjuntamente al libelo de demanda, los cuales por no constar en autos, sólo transcribe lo contenido en la copia certificada de éste (fs. 6-48):

    • Recibo emitido por la empresa Autoyotan, c.A., de fecha 15 de noviembre de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de reserva del vehículo y gastos de notaría.

    • Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 171, contentivo de documento de compraventa suscrito por la parte actora y el ciudadano N.J.A.M., en su carácter de apoderado sustituto del ciudadano R.A.C.G..

    • Recibo N° 3013 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado de la empresa Autoyotan, C.A., por la cantidad de cincuenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 51.500.000,oo).

    • Recibo emitido por la empresa auto Boutique Center Lock, signado con el N° 17669, de fecha 17 de noviembre de 2003, por la cantidad de ciento noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 197.200,oo).

    • Factura identificada con el N° 0517, emanada de la empresa Auto Accesorios Jumbo, C.A., de fecha 18 de septiembre de 2004, por la cantidad de tres millones dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.002.840,oo).

    • Factura N° 0252, de fecha 06 de agosto de 2004, emanada de la empresa Auto Accesorios Jumbo, C.A., por la suma de dos millones quinientos noventa y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.592.337,40).

    • Certificado de Registro del Vehículo N° 22954113, a nombre de la parte actora.

    • Cuadro de Póliza de Seguros Caroní, C.A.

    • Cuadro de Póliza de seguros La Previsora, C.A.

    • Acta de retención de vehículo, emanada de la Guardia Nacional.

    • Boleta de citación expedida por el Comando regional N° 5, destacamento N° 56, de la Guardia Nacional.

    • Oficio N° FMP-29-623-2.005, dirigido al Jefe de la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    • Copia de escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2005, por la parte actora al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

    • Copia de escrito presentado el 07 de julio de 2005, por la actora al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.

    • Copia de oficio N° DSG-058544, de fecha 26 de julio de 2005, emanado de la Directora de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General de la República.

    • Documento constitutivo estatutario de la empresa Autoyota, C.A.

    • Documento constitutivo estatutario de la empresa Autoyotan, C.A.

    • Constancia de actividad docente, emanada de la Universidad S.M..

    • Copia certificada de acta de nacimiento de la menor Ialen C.S.R..

    • Currículum Vitae de la parte actora.

    • Constancia de trabajo expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a nombre de la parte actora.

    • Publicación del diario “El Mundo”, de fecha 1° de julio de 2004.

    • Listado de preselección de postulados a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Web)

    De los recaudos acompañados al escrito de informes presentado ante esta Alzada, en copias certificadas:

    • Recibo N° 3013, de fecha 17 de noviembre de 2003, expedido por la empresa Autoyotan, C.A., por la cantidad de cincuenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 51.500.000,oo).

    • Certificado de Registro de Vehículo N° 22954113, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de julio de 2004.

    • Acta de retención de vehículo, de fecha 30 de abril de 2005, emanada del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa.

    • Registro mercantil de la empresa Autoyotan, C.A.

    • Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    De las pruebas traídas a los autos por la solicitante de la medida, a criterio de quien decide está demostrada la certeza aparente de los hechos alegados en la demanda como fundamento de lo reclamado, existiendo verosimilitud en el buen derecho que según alega la parte actora, le asiste para demandar judicialmente.

    Asimismo, hay clara evidencia en las documentales aportadas por la peticionante de la medida, de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, si no se asegura ésta mediante la cautelar solicitada.

    Por consiguiente, considera quien decide que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el juzgado de la causa, debió decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora. En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto, ordenarse a ese juzgado que decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme con lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2006, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le exigió la constitución de caución o garantía suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder de los daños y perjuicios que la medida preventiva de embargo pudiese ocasionarle a la parte contra quien va dirigida.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por C.J.S.D., contra Autoyota, C.A., Autoyotan, C.A. y R.A.C.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocada la decisión apelada.

Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.A.V..

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9075

Interlocutoria/Daños y Perjuicios.

Materia: Mercantil.

MAV/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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