Decisión nº 85 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteEgberto Abdon Sanchez Noguera
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Estas actuaciones suben a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DOÑA CHEPA, cuya representación aparece asumida en la demanda por los ciudadanos F.S., HANSD L.M.V.D., Y.D.C.E.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V – 8.024.682, 11.425.880 y 7.860.341 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, integrantes de la Junta de Condominio, posteriormente asumida su representación por el ciudadano A.J.R.V., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, atribuyéndose la condición de Administrador del Condominio, en el juicio seguido por dicha Junta de Condominio contra el ciudadano A.B. D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.492.055, del mismo domicilio, hábil, por cobro de bolívares derivado de incumplimiento de contrato de obra, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró incorrectamente subsanada por la parte demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y declaró extinguido el procedimiento.

-I-

Conforme al auto recurrido, el mismo a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, esto es la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor. El ciudadano A.J.R.V., asistido por la abogada en ejercicio N.L. LEÓN IZARRA, compareció al tribunal de la causa dentro del lapso legal correspondiente para hacer la subsanación, alegando ser el Administrador de la Junta de Condominio de la Residencia Doña Chepa, señalando como instrumento por el cual acredita su representación el acta N° 39 del Libro de Actas de dicha Residencia de fecha 20 de febrero de 2003, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el N° 74, folio 165, Tomo 76, a la cual este Tribunal le da el valor probatorio correspondiente en cuanto a la cualidad de administrador que se atribuye el ciudadano A.J.R.V., manifestando este que subsanaba el defecto determinado por la decisión sobre las cuestiones previas de fecha 12 de noviembre de 2003 y que mediante su comparecencia producía la subsanación correspondiente. Acompañó a la diligencia de consignación del original del Acta indicada en su diligencia (folios 132 al 133), la fotocopia de su Cédula de Identidad Nº 4.504.409, copia fotostática del asiento del acta indicada en el Libro de Actas de “dichas residencias”, certificada por el ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Doña Chepa. Posteriormente, por diligencia de fecha 05 de febrero de 2003 consignó poder otorgado por el mismo A.J.R.V., con el carácter que se atribuyó antes indicado, a los abogados N.L. LEÓN IZARRA y J.O.M.J., Inpreabogado N° 75.376 y 90.979 respectivamente.

El Defensor ad litem del demandado, abogado A.M.G., Inpreabogado N° 8.048, por escrito de fecha 26 de febrero de 2004 alegó: a) que la Junta de Condominio tuvo un origen irregular, pues nació de una reunión en Prefectura sin haberse protocolizado el correspondiente documento de condominio por tratarse de una Asociación Civil; b) que existiendo tal irregularidad es grave que los mismos demandantes hayan otorgado poder a abogados; c) que no existe en autos el Reglamento de Condominio, que tiene que ver con el nombramiento del administrador como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal; d) que se violó el requisito previsto en la Ley de Propiedad Horizontal de la publicación en un diario de la localidad para el nombramiento del administrador que debió hacer la asamblea; e) que la Junta Directiva precluyó por tener más de un año en sus funciones; f) que la acción (sic) debió interponerla el Administrador y no los miembros de la Junta de Condominio mal creada y que “por tales razones … solicito se declare improcedente la acción y condene en costas a los demandantes”.

Con base a tales planteamientos de las partes, el a quo dictó la decisión recurrida en los términos que han sido indicados, esto es declarar incorrectamente subsanada por la parte demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y declarar extinguido el procedimiento.

-II-

Así planteados los hechos, observa este sentenciador que una vez declarada con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, concurrió al juicio el ciudadano A.J.R.V., con el carácter de Administrador de la “Junta de Condominio de la Residencia Doña Chepa”, con el objeto de subsanar el vicio de ilegitimidad del representante de la parte demandante, consignando al mismo tiempo poder judicial a los abogados N.L. LEÓN IZARRA y J.O.M.J.. El Tribunal a quo en su decisión declaró que si bien fue oportunamente formulada, la subsanación no fue correctamente realizada, por los vicios en que incurrieron los integrantes del “Condominio de Residencias Doña Chepa” al constituir la Junta de Condominio y hacer la designación del administrador, que el ad litem del demandado alegó en el escrito antes indicado.

Sin embargo, conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”, disposición que permite a las denominadas formas asociativas irregularmente constituidas actuar en juicio como demandante o demandado, que es precisamente la situación que se plantea en este caso, razón por la cual, habiéndose presentado al juicio como representante de la Junta de Condominio de Residencias Doña Chepa, en virtud de la designación que le hiciera un conjunto de propietarios de los apartamentos integrantes de dichas residencias, debe tenérsele como tal representante de los condóminos que le hicieron la designación en los términos y condiciones que establece la precitada n.d.C.d.P.C., precisamente por tratarse de un Condominio que si bien pudiera no haber cumplido todos los requerimientos legales para su constitución, no le quita el derecho a ejercer la defensa de sus derechos en juicio y así se decide.

En tal virtud no queda otra solución que declarar la improcedencia del auto apelado mediante su revocatoria y ordenar la continuación del juicio en el estado en que deba producirse la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que sea recibido este expediente por el Tribunal de la causa y así se decide.

-III-

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de febrero de 2004; TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que deba producirse la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que sea recibido este expediente por el Tribunal de la causa. CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no habiendo dado motivos la parte demandante para que el recurso fuera tramitado, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, déjese copia.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. A.S.N.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia agregándose al expediente Nº 4147, siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

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