Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. Nº 9775

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Acción Reinvindicatoria /Recurso/Mercantil

Sin lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: SPATONI, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-SGDO.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L.G., A.A., MORELLA LEZAMA GORRIN y L.I.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.767.421, V-6.339.554, V-6.482.744 y V-14.485.898, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.897, 47.556, 47.222 y 107.222, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: M.D.L.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la C.I.Nº V-4.425.615.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA (Medida de Secuestro).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Spatoni, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro peticionada; dicha negativa, la cimentó en que no se demostró el periculum in mora, requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 21 de julio de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite y decisión en segunda instancia del incidente cautelar.

    Cumplida la sustanciación del expediente para decidir se observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se desprende de las copias certificadas adjuntas, que en fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por reivindicación que impetró la sociedad mercantil Spatoni, C.A., contra la ciudadana M.d.L.M.R.d.T.; que en fecha 16 de marzo de 2010, ordenó abrir cuaderno de medidas con la finalidad de pronunciarse con respecto al secuestro solicitado; que por decisión de fecha 28 de junio de 2010, el a-quo negó la cautela solicitada; que el 2 de julio de 2010, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Spatoni, C.A., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; que por auto de fecha 8 de julio de 2010, se oyó la apelación planteada por la parte actora; ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada que para decidir, considera lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la decisión que se revisa, se puede establecer que el a-quo dictó su decisión en los términos que siguen:

    …El artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos dos requisitos son concurrentes a los fines de poder decretarse la cautelar que se peticione, es decir, si no es verificado uno de ambos presupuestos, la medida carece de admisibilidad.-

    Ahora bien, en el caso de autos la actora propone la acción reivindicatoria, respecto del inmueble distinguido como Un (1) inmueble situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones que en él se encuentran, o sea, el lote o parcela Nº 7, de la Finca “Escalona”, en el lugar denominado “El otro Lado”.- Dicho inmueble- lote de terreno- tiene una superficie de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135Mts2) y se haya comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de ciento trece metros (113Mts), con lote o parcela Nº 4, propiedad que es o fue de la señora Yrmina S.B.G.d.M., y en una longitud de quince metros con once centímetros (15,11Mts), con parte del lote o parcela Nº 3, propiedad de la señora O.R.B.G.d.B.; SUR: En una longitud de noventa y un metros con trece centímetros (91,13Mts), con terrenos de un mismo lote o parcela Nº 7, de C.J.B.G.; ESTE: En una línea curva que tiene una longitud de ochenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (88,77Mts), con la carretera de “La Unión, que lo separa de los terrenos de la Sucesión de P.G. y del pequeño lote Nº 8-A, propiedad de la señora D.B.G.; y Oeste: En una longitud de cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (59,70Mts) con terrenos de J.B.G.d. mismo lote Nº 7; del que dice es propietaria su mandante, fundamentada en los artículos 585, 588, ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que no le pertenece, es decir, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad, y en este caso, al actor le incumbe una doble prueba, la primera, que esté investida de la propiedad y la segunda que el demandado la posea indebidamente atañendo enteramente a la parte actora la carga de la prueba, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda aprovechar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor (Emilio Calvo Vaca, Código Civil Venezolano comentado y concordado).- Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, consigna los documentos fehacientes que demuestran la propiedad del inmueble en cuestión, así, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, queda establecida en el presente caso.- En cuanto al segundo presupuesto de inadmisibilidad de las medidas cautelares, a saber, presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no encuentra el Juzgador elementos para estimar que podría hacerse ilusoria la ejecución, ya que se trata de un inmueble y por tanto, difícil de desaparecer, no pudiendo considerarse en estos casos que el solo transcurso del tiempo constituya un gravamen para una parte, pues no configura una conducta que desmejoraría las condiciones del lote de terreno, al producirse el fallo dictado.- Así las cosas es forzoso establecer que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva para decretar la providencia cautelar peticionada, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, peticionada por la parte actora…”

    Del análisis y determinaciones del fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello y dado que el recurso en su contra fue ejercido por la parte actora, a quien le favorece tal determinación, se analizará sólo lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se decide.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de secuestro, con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito, periculum in mora, estableciendo que no encuentra elementos para estimar que podría hacerse ilusoria la ejecución, ya que se trata de un inmueble y por tanto, difícil de desaparecer, no pudiendo considerarse en estos casos que el sólo transcurso del tiempo constituya un gravamen para una parte, pues no configura una conducta que desmejoraría las condiciones del lote de terreno, al producirse el fallo dictado. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido por el a-quo esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora, sustento de su petición. En el sentido expuesto, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificada del escrito libelar, presentado por los abogados G.E.L.G. y A.A. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Spatoni, C.A. contra la ciudadana M.d.L.M., por acción reivindicatoria; de la publicación de la sociedad mercantil Spatoni, C.A., en Comunicación Legal P.M., de fecha 3 de noviembre de 2009; del poder otorgado a los abogados G.E.L.G., A.A., Morella Lezama Gorrin y L.I.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897, 47.556, 47.222 y 107.222, respectivamente; documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Inversora Lionca, C.A., registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en el Estado Miranda; del folio 24 al 34, copias simples de certificados de solvencias municipales; del folio 35 al 71, copias simples de recibos de derecho de frente, solicitud de electricidad, dotación de agua (Hidrocapital), solicitud de limpieza de maleza y escombros en la parcela, solicitud de zonificación de parcela, pagos de servicios; del folio 72 al 82, notificación a Spatoni, en la que solicitan permiso de demolición, hoja de asistencia de citación referida a trabajos realizados con camiones en la parcela sin estar autorizados, solicitud de limpieza de maleza y escombros, autorización otorgada para realizar los trabajos solicitados; folios 83 al 126 copia simple de planilla del seguro social del ciudadano J.T., copia de nominas de pago efectuadas al ciudadano J.T., copias simple de planillas de liquidación, planilla de liquidación de personal anual a nombre del ciudadano J.T., copia de reposo del ciudadano J.T., comprobantes de pago al mismo ciudadano, del auto de admisión de la demanda, de fecha 8 de marzo de 2010, de la diligencia de apelación y de las actas conducentes a la remisión del expediente. Copias certificadas que este jurisdicente valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem. Así se establece.

    En este orden de ideas, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte apelante señala en su escrito libelar, que su representada la sociedad mercantil Spatoni, C.A., desde el año de 1976, en que adquirió el inmueble ha ejercido y realizado actos posesorios legítimos en él, en su carácter de única y exclusiva propietaria, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca, hasta que de manera arbitraria, ilegal e ilegitima, la ciudadana M.d.L.M.R.d.T., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.615, de este domicilio; aproximadamente a principios del año 2008, junto a otras personas, despojó con actos violentos, a la propietaria de El Inmueble; es decir, a su poderdante Spatoni, C.A., impidiéndole definitivamente y sin motivo o derecho alguno que lo justifique, el acceso y entrada al lote de terreno, tanto a los socios, representantes de Spatoni, C.A. y a sus obreros y/o dependientes; que por esas razones proceden a demandar a la ciudadana M.d.L.M.R.d.T. mediante la acción reivindicatoria. Que es lógico comprender, que su representada es la legítima y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la litis; y, no está disfrutando de uno de los atributos de su propiedad, sino que, por el contrario, está siendo utilizada, detentada y poseída ilegal y arbitrariamente por la despojadora-demandada, por lo que concluye que existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre este proceso, quede ilusorio, ya que aduce que la demandada, sin tener derecho alguno para ello, seguirá aprovechando y usufructuando el inmueble, habitando las construcciones allí enclavadas, para su uso propio de habitación-residencia y de otras personas que coadyuvan en los actos de despojo, sin contraprestación alguna y obteniendo ganancias de las actividades realizadas en el mismo, sin que le preste cuido y mantenimiento como un buen padre de familia y con ello, al momento de la ejecución de la sentencia que mediante la acción reivindicatoria, va a ser imposible ejecutarla, dado que no será posible devolver a su mandante el inmueble, en las buenas condiciones que tenía para el momento en que fuera abusivamente despojado.

    Ahora bien, observando que a la fecha no consta en los autos material probatorio distinto al que se acompañó a la incidencia cuando fue remitida para su resolución por el tribunal que resultare por distribución, el cual fue discriminado ut-supra; en la que se sustenta el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Fumus periculum in mora; en este sentido debía desplegarse la actividad probatoria del recurrente, con la finalidad de cambiar la situación fáctica que llevó al a-quo a negar la cautelar, toda vez que del análisis, establecimiento y valoración del elenco probatorio arriba expresado, no puede observar quien aquí decide, que exista realmente un riesgo o imposibilidad de ejecución de la sentencia de mérito en caso de ser procedente la pretensión actoral, parafraseando lo establecido por el a-quo, podemos afirmar que la propiedad consolida la tenencia que reivindica el procedimiento. En razón de lo expuesto, no puede considerarse acreditado el requisito o presupuesto procesal del Fumus periculum in mora, en la presente incidencia. Así se establece.

    En razón de las consideraciones anteriores se comparte el criterio de la primera instancia, al fundamentar la negativa del decreto cautelar por el no cumplimiento del periculum in mora, se ha de confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; ello, en el juicio que sigue la sociedad mercantil Spatoni, C.A., contra la ciudadana M.d.L.M.R.d.T.. Así se establece.

    Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; ello, en el juicio de acción reivindicatoria que sigue la sociedad mercantil Spatoni, C.A., contra la ciudadana M.d.L.M.R.d.T..

    SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.

    Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9775

    Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

    Acción Reinvindicatoria/Recurso/Civil

    Sin lugar/Confirma/ “D”

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 P.M.) Conste,

    LA SECRETARIA

    ABG. E.J. TORREALBA C.

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