Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Financiero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN)

Vistos: Sin Informes

EXPEDIENTE: Nº 1535/01

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A, transformada en Banco Universal por fusión, por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 099-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 189-A Pro, el día 07 de septiembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.A.S., G.B.N., E.C.C. y F.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.867, 35.104, 53.163 Y 53.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - Sociedad Mercantil SPECIAL TOOLING C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 5-A.

  2. - Sociedad Mercantil TECNICAS METALURGICAS (TEMECA) C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de junio de 1989, bajo el Nº 36, tomo 14-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.726, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.323.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

DECISIÓN: DEFINITIVA

- I –

EXÉGESIS DEL PROCESO

Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado el 19 de febrero de dos mil uno (2001), por los abogados H.A.S., G.B.N. y E.C.C., en sus carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual manifiestan que su mandante celebró tres (3) contratos de arrendamiento financieros, identificados con los números 1481 y 97016, debidamente autenticados, el primero, en fecha 30 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el Segundo y el Tercero, en fecha 27 de mayo de 1998 y 15 de junio de 1998, por ante las Notarías Públicas Tercera de Valencia y Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo los Nros. 71 y 97, Tomos 96 y 131, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, los cuales cursan a los folios 24 al 50, dichos contratos fueron celebrados con el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL Y CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, ahora fusionadas con la actora CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los contratos, se dio a la demandada SPECIAL TOOLING, C.A., seis (6) bienes muebles, que de seguida se identifican:

  1. Una PRENSA EXCÉNTRICA, marca: TOS, modelo LEMP 63-A, año 1984, serial Nº 1264.

  2. Una RECTIFICADORA DE SUPERFICIES PLANAS, marca: TOS, modelo BPH-320 A/1000, año 1985, serial: 180766.

  3. Una FRESADORA UNIVERSAL, marca TOS, modelo: FGU 32, año: 1987, serial 322100182.

  4. Una RECTIFICADORA CILÍNDRICA UNIVERSAL, marca: TOS, modelo BU 28/1000, año: 1987, serial 65817.

  5. Una MANDRILADORA, marca: TOS, modelo: TOS-WH63, año 1984, serial 112-40.

  6. Una PRENSA, marca: TOS, modelo LEND100, año 1974, serial 3111064-03.040.

Que consta también en el Capítulo Octavo del Contrato 1481, que la co-demandada TÉCNICAS METALURGICAS (TEMECA), C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la co-demandada SPECIAL TOOLING, C.A.

Que en el Contrato Nº 1481, se estableció que el plazo era de Cuarenta y Ocho (48) meses, que los cánones de arrendamiento, serían pagados por mensualidades adelantadas; que el contrato pagará intereses moratorios equivalentes a Tres (3) puntos enteros de porcentaje adicional a la tasa de interés pactada en dicho contrato.

Que en el Contrato Nº 97016, hacen constar en la Cláusula Preliminar: que suscribieron un contrato, cuyo plazo de vigencia ya expiró, que el contrato fue celebrado según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el día 02 de abril de 1997, bajo el Nº 66, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; hicieron constar que al concluir el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, identificado anteriormente, el demandado, quedó a deber a la Arrendadora Financiera la suma de Treinta y cuatro Millones Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 34.037.459,15), que es el saldo no amortizado del precio pagado por La Arrendadora Financiera, al concluir el plazo de dicho contrato de arrendamiento, e igualmente convinieron en celebrar un nuevo contrato, considerándose como fecha de inicio del nuevo contrato, la fecha de autenticación del documento, el cual se regiría por las cláusulas del mismo documento y por las estipulaciones contenidas en las “Condiciones Generales Nº 9, para los contratos de arrendamiento financiero de CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, hicieron constar que cuando hubiere disparidad o contradicción entre lo estipulado en “Las Condiciones Generales” y lo estipulado en el Contrato financiero, prevalecerá y se aplicará lo estipulado en el contrato, se estableció que el plazo del contrato sería de treinta y seis (36) meses, convinieron en una contraprestación dineraria de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cambio de la cesión de uso del bien, la cual será pagada las cuotas financieras, durante el tiempo ya mencionado, pagaderas por mensualidades adelantadas, las cuales incluyen, amortización de saldo del precio pagado por la actora, para adquirir el bien arrendado, cuyos montos fueron fijados en el contrato de arrendamiento, la tasa de interés fijada a los solos efectos del cálculo referencial del monto de cada una de las cuotas a (40%) anual, convinieron en pagar intereses sobre el saldo deudor, mensualmente en la misma oportunidad de pago de las cuotas financieras que integran la contraprestación dineraria, igual que la alícuota correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre la porción del precio pagado por la actora, del bien arrendado, se daría por resuelto de pleno derecho el contrato y tomar en posesión el equipo arrendado, en caso de que el Arrendador incurra en una o más de las causas especificadas en el libelo y el Contrato de Arrendamiento.

Que después de multiples gestiones de cobro, la demandada ha incumplido sus obligaciones, dejando de de cancelar 18 cuotas del contrato 1481 y 18 cuotas del contrato 97016, razón por la cual proceden a demandar, a la arrendataria planamente identificada, para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en lo siguiente: En la resolución de los contratos de arrendamiento financieros Nros. 1481 y 97016; a entregar los bienes dados en arrendamiento, arriba identificados; en cancelar la cantidad de (Bs. 21.769.609,66), que es el monto de las 18 cuotas insolutas del contrato Nº 1481, mas las cuatro (4) cuotas generadas hasta el definitivo vencimiento del plazo de dicho contrato, los intereses de mora, calculados sobre la cuota parte del capital contenida en cada una de las cuotas, hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados. Al pago de la cantidad de (Bs. 41.494.379,77), que es el monto de las 18 cuotas insolutas que corresponden a la amortización del precio de adquisición de el bien, a las que se hace referencia en el punto 4.1 del capitulo de la Contraprestación Dineraria y de las 18 cuotas insolutas que corresponden a la amortización del pago del impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, a las que se hace referencia en el punto 4.2 del referido capítulo, contenido en el contrato Nº 97016; al pago de las cuotas Nº 36, que se generaran hasta el definitivo vencimiento del plazo del contrato, que corresponde a la amortización del precio de adquisición de el bien, a las que se hace referencia en el punto 4.1 del capítulo de la Contraprestación Dineraria y la que corresponde a la amortización del pago del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor a las que se hace referencia en el punto 4.2 del capítulo antes dicho, contenido en el contrato Nº 97016.

Los intereses de mora, calculados sobre la cuota parte del capital contenida en cada una de las cuotas anteriormente señaladas y hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados en referencia al contrato 97016, las costas y costos que origine el proceso, solicitaron medida de Secuestro sobre los bienes arrendados y medida de Embargo.

La demanda fue admitida por ante este Juzgado conforme auto de fecha 05 de marzo de 2001, ordenándose la citación de los demandados, se decretó medida de Secuestro sobre los bienes dados en arrendamiento; Las compulsas de citación le fueron entregadas a la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2001, el abogado G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de comisión, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en la cual se demuestra que fue imposible lograr la citación personal de los demandados, por lo que solicitó la citación mediante Cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2001.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de prensa donde fue publicado el Cartel de Citación y solicitó comisión para la fijación del mismo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001.

El día 06 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual al folio 97, consta la fijación del Cartel de Citación por parte de la Secretaria Accidental de ese Juzgado.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a darse por citado en el lapso fijado del Cartel de Citación, este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora, designó Defensor Judicial, en fecha 24 de abril de 2002, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Á.M.Q., el cual fue debidamente notificado el 30 abril de 2002 y aceptó el cargo el 02 de mayo de 2002 y fue debidamente citado el 21 de mayo de 2002.

Mediante escrito, presentado el 19 de junio de 2002, por el abogado Á.M.Q., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contestó la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.

En fecha 07 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de pruebas, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

- Promovió el mérito favorable de los autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió las siguientes documentales: a) El documento que se anexó al libelo de la demanda, marcado “B”, Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 1481. b) El documento que se anexó al libelo de demanda, marcado “C”, Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 97016.

El Dr. M.V.G., en fecha 08 de enero de 2003, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, notificación esta que se materializó el 06 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron el 05 de junio de ese mismo año 2002 y se fijó oportunidad para presentar Informes.

En fecha 16 de julio de 2003, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de julio de 2003, presentó escrito de conclusiones.

Mediante auto dictado el 02 de septiembre de 2003, se difirió el lapso para dictar sentencia.

El abogado G.B.N., en fecha 15 de febrero de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorización para vender los bienes objetos del presente juicio.

Esta sentenciadora en fecha 20 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, la cual se materializó el 13 de diciembre de 2006.

En fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de autorización para vender los bienes objeto del presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, este juzgado procede a ello de la siguiente manera:

II

Instrumentación de la demanda

Los documentos presentados como instrumentos objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia, ADQUIEREN ÉSTOS TODO EL VALOR PROBATORIO QUE LES ASIGNA LA LEY.-ASÍ SE DECIDE.

Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por los co-demandados en los contratos Nros. 1481 y 97016, objetos de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos, 1160 y 1167 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada que los demandados incumplieron con el ente accionante de cancelar las treinta y seis (36) cuotas de los cánones de arrendamiento, con ocasión a la suscripción de los contratos de arrendamiento financiero, así como las obligaciones derivadas de ellos y del contrato denominado Condiciones Generales de los Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles; quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO ha incoado CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles SPECIAL TOOLING, C.A. y TÉCNICAS METALURGICAS (TEMECA), C.A., suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello:

PRIMERO

Se declaran RESUELTOS los Contratos De Arrendamiento Financieros Nros. 1481 y 97016, suscrito el primero, en fecha 30 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el Segundo y el Tercero, en fecha 27 de mayo de 1998 y 15 de junio de 1998, por ante las Notarías Públicas Tercera de Valencia y Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo los Nros. 71 y 97, Tomos 96 y 131, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, los cuales cursan a los folios 24 al 50.

SEGUNDO

Se ORDENA la Entrega Material Real y efectiva de los bienes, objeto del presente juicio, los cuales se identifican a continuación:

  1. Una PRENSA EXCÉNTRICA, marca: TOS, modelo LEMP 63-A, año 1984, serial Nº 1264.

  2. Una RECTIFICADORA DE SUPERFICIES PLANAS, marca: TOS, modelo BPH-320 A/1000, año 1985, serial: 180766.

  3. Una FRESADORA UNIVERSAL, marca TOS, modelo: FGU 32, año: 1987, serial 322100182.

  4. Una RECTIFICADORA CILÍNDRICA UNIVERSAL, marca: TOS, modelo BU 28/1000, año: 1987, serial 65817.

  5. Una MANDRILADORA, marca: TOS, modelo: TOS-WH63, año 1984, serial 112-40.

  6. Una PRENSA, marca: TOS, modelo LEND100, año 1974, serial 3111064-03.040.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

- La cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.769.609,66), correspondiente a 18 cuotas insolutas del contrato Nº 1481,

- El pago de las cuatro (4) cuotas generadas hasta el definitivo vencimiento del plazo de dicho contrato, los intereses de mora, calculados sobre la cuota parte del capital contenida en cada una de las cuotas, hasta la definitiva del presente fallo, en referencia al Contrato 1481.

- La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.494.379,77), que es el monto de las 18 cuotas insolutas que corresponden a la amortización del precio de adquisición del bien, a las que se hace referencia en el punto 4.1 del capítulo de la Contraprestación Dineraria y de las 18 cuotas insolutas que corresponden a la amortización del pago del impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, a las que se hace referencia en el punto 4.2 del referido capítulo, contenido en el contrato Nº 97016.

- El pago de las cuotas Nº 36, que se generaran hasta el definitivo vencimiento del plazo del contrato, que corresponde a la amortización del precio de adquisición del bien, a las que se hace referencia en el punto 4.1 del capítulo de la Contraprestación Dineraria y la que corresponde a la amortización del pago del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor a las que se hace referencia en el punto 4.2 del capítulo antes dicho, contenido en el contrato Nº 97016.

- Los intereses de mora, calculados sobre la cuota parte del capital contenida en cada una de las cuotas ya señaladas y hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados en referencia al contrato 97016.

- Las costas y costos ocasionados en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Experticia complementaria del presente fallo.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

Exp. Nº 1535/01

CG/BL/senki

Sentencia Definitiva

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