Decisión nº 058-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoCon Lugar

ASUNTO: AP41-U-2012-000179 Sentencia Nº 058/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

El 18 de abril de 2012, los abogados J.W.M. y F.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.373.312 y 5.528.685, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.618 y 64.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SPEED RACING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de julio de 2003, bajo el número 59, Tomo 39-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31026015-0, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-346, de fecha 12 de marzo de 2012, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el Segundo Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250,00), por omisión de inscribirse oportunamente en el Registro de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En esa misma fecha, 18 de abril de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de abril de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 17 de septiembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 10 de octubre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 04 de diciembre de 2012, únicamente la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega, en primer lugar, la prescripción de la acción para imponer sanciones a favor de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene, que la prescripción de la acción se inició el 01 de agosto de 2006, para culminar el 01 de agosto de 2010, sin haber existido durante ese período actuación administrativa alguna dirigida a determinar el cumplimiento de la obligación tributaria, pues el levantamiento de la Resolución impugnada se realizó el 12 de marzo de 2012; por lo cual considera evidente que para la omisión objetada de la inscripción de la recurrente, operó la prescripción.

En segundo lugar, la recurrente explica en cuanto a la vigencia de las leyes aplicadas, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue creado por la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Gaceta Oficial número 29.115 de fecha 08 de enero de 1970 y derogado por el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial número 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.

Expresa que la norma derogada, no disponía que las empresas tenían que estar inscritas dentro de un lapso o término, como en la Ley vigente, que si bien es cierto dispone en su artículo 24, la obligación de inscribirse, también es cierto que no señala el lapso o término para su inscripción, lo cual, a su juicio, atenta contra el derecho constitucional a la defensa. Al respecto, hace referencia al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Concluye en este aspecto, que la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ni sus efectos, por lo tanto, al cumplirse los presupuestos exigidos en ambas leyes, como son encontrarse inscrito y contribuir con el aporte parafiscal, en virtud que no existía lapso o término que señale la oportunidad de su inscripción en el mencionado ente, los efectos serán tutelados bajo la Ley sobre la cual se produjeron, pues de lo contrario, se estaría aplicando retroactivamente la norma contemplada en el artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Continúa señalando, como tercer aspecto, la inexistencia del lapso o término de la obligación para inscribirse en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y expone, que se encuentra inscrita ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el 01 de agosto de 2006, lo cual consta de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, número de Aportante 46462, incorporación al RNA 1 de agosto de 2006, fecha Registro Mercantil 02 de julio de 2003, Razón Social Speed Racing, C.A., Situación Empresa: Activa.

Afirma en este punto, que la recurrente está inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo cual debe declararse improcedente la multa impuesta.

Como último aspecto la recurrente denuncia el falso supuesto de hecho, y expresa, que el mismo se patentiza en el presente caso al aplicarse el artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al establecer la Gerencia General de Tributos de dicho ente, que la recurrente no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Aportantes y por ende, la sancionó; considerando que el acto recurrido fue dictado en base a hechos falsos, ya que la misma se encuentra inscrita en ese Registro desde el 01 de agosto de 2006.

Por otra parte, la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), identificada precedentemente, expone en sus informes:

Con respecto a la prescripción alegada, expresa que en el presente caso con relación a los trimestres del año 2006, la prescripción comenzó a correr el 1º de enero de 2007, para consumarse el 1º de enero de 2011 y la Resolución impugnada se notificó el 12 de marzo de 2012, por lo que opera la prescripción alegada por la recurrente sólo en lo que respecta al período 2006.

Considera que para los trimestres 2007, 2008, 2009 y 2010, operó la interrupción de la prescripción conforme al artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la segunda denuncia de la recurrente, señala que la misma ha interpretado erradamente la normativa legal, al haber relacionado la obligación de cotizar con su deber de estar inscrito en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Aprecia que la recurrente califica erradamente la norma, al indicar que la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no establece la temporalidad de la inscripción, lo cual desvirtúa conforme a lo previsto en el artículo 30, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señala que si bien es cierto que la recurrente se inscribió, no menos cierto es que transcurrieron muchos años de incumplimiento del deber formal, sin que la recurrente notificara la cantidad de trabajadores que variaron durante los ejercicios fiscales, evadiendo ante el T.N. el lucro que pudo haber obtenido, causándole un perjuicio al Instituto, ya que fue hasta el 12 de marzo de 2012, que tuvo conocimiento de la existencia de dicha empresa; incurriendo de esta manera en un ilícito cuya sanción está establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por lo cual considera improcedente esta denuncia de la recurrente.

II

MOTIVA

El caso sub iudice, se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente SPEED RACING, C.A., mediante la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-346, de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en el Segundo Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250,00), por omisión de inscribirse oportunamente en el Registro de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir observa:

Previamente, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de prescripción de la acción para imponer sanciones a favor de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, manifestada por la recurrente.

En este sentido, se observa en primer lugar, que la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), admite en sus informes, que opera para el presente caso la prescripción con relación a los trimestres del año 2006, pues la misma comenzó a computarse el 1 de enero del año 2007, y cuyo lapso de prescripción culminaba el 1 de enero de 2011 y siendo que la Resolución impugnada se notificó el 12 de marzo de 2012, opera la defensa opuesta por la recurrente sólo en lo que respecta al período 2006. En consecuencia, este Tribunal considera que al haber reconocido la propia representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que opera en el presente caso la prescripción en lo que respecta al período 2006.

No obstante lo anterior, el Tribunal debe aclarar que la prescripción alegada no está referida a los aportes a los cuales los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal, estarían obligados conforme a la ley de creación del ente parafiscal, al contrario, se trata de la prescripción de la acción para imponer sanciones, conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario en su numeral 2, como ya se señaló.

Como consecuencia de lo anterior, la obligación formal de registrarse no está vinculada al elemento temporal de las obligaciones parafiscales que se generen en cumplimiento de la ley, al contrario la obligación de registrarse es instantánea e individual, ya que no tiene que realizarse en cada trimestre, por lo tanto no hay interrupción por la comisión del mismo ilícito.

En este sentido, si bien es cierto que existe una obligación inmediata de inscribirse, también es cierto que se desconocen las razones por las cuales se realizó con retardo, más no es en razón del retardo que se está sancionando a la recurrente, sino por haber omitido su inscripción, sin embargo, del análisis del expediente se puede apreciar que al inscribirse en el año 2006 y al iniciarse el cómputo prescriptivo el 1 de enero de 2007, al transcurrir cuatro años (1 de enero de 2011), se extinguió la posibilidad de sancionar a la sociedad recurrente y siendo que la Resolución de sanción fue notificada el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el tiempo previsto por el legislador tributario. Por lo que el Tribunal declara procedente la prescripción alegada. Así se declara.

Declarada la prescripción resultaría inoficioso decidir sobre el fondo de lo debatido, sin embargo, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales, el Juez se ve obligado a cumplir con pronunciarse sobre todo cuanto fue planteado ante esta instancia, haciendo las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Miranda, efectuó una verificación del cumplimiento de deberes formales a la contribuyente SPEED RACING, C.A., número de aportante 46462, de la cual determinó que la contribuyente omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En tal sentido, la mencionada Gerencia emitió la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-346, de fecha 12 de marzo de 2012, en virtud que la recurrente omitió el deber de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria representada en el presente caso por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el Registro Nacional de Aportantes, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, y configurándose de esta manera el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100, numeral 2 y segundo aparte, eiusdem, relativo a una multa por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250,00).

Al respecto, la recurrente denuncia: i) aplicación retroactiva del artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); ii) la inexistencia del lapso o término de la obligación para inscribirse en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y iii) el falso supuesto de hecho, al ser sancionada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por omisión de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes.

i) Con relación a la aplicación retroactiva del artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Juzgador observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa, que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Vid. sentencias números 00390, 00955 y 00024, del 16 de febrero de 2006, 13 de agosto 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

Así, tenemos que el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue publicado en Gaceta Oficial número 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.

En el caso de marras, como se señaló anteriormente, la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Miranda efectuó una verificación del cumplimiento de deberes formales a la contribuyente SPEED RACING, y determinó que la contribuyente omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); por lo cual emitió la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-346, de fecha 12 de marzo de 2012, notificada en esa misma fecha.

La mencionada norma, dispone lo siguiente:

Artículo 24: Los patronos que incumplieren con la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes serán sancionados por el incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, se aprecia que en el caso sub iudice la recurrente fue notificada de la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-346, el 12 de marzo de 2012, lo que significa que al haberse publicado el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en Gaceta Oficial número 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, se está aplicando una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, por lo cual se configura la violación del principio de irretroactividad de la Ley, por lo que la Administración Tributaria Parafiscal, no puede sancionar con un supuesto incumplimiento ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley, siendo procedente la denuncia. Así se declara.

ii) y iii) En cuanto a la inexistencia del lapso o término de la obligación para inscribirse en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al falso supuesto de hecho, al ser sancionada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por omisión de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes, la recurrente manifiesta, en el primero de estos aspectos, que se encuentra inscrita ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el 01 de agosto de 2006, por lo cual debe declararse improcedente la multa impuesta y en el segundo, expresa que el acto recurrido fue dictado en base a hechos falsos, ya que la misma se encuentra inscrita en ese Registro desde el 01 de agosto de 2006; motivo por el cual, considera este Tribunal que la pretensión es la misma en ambos aspectos, por lo tanto, se analizaran ambas denuncias en un solo punto.

En cuanto a este aspecto controvertido, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), manifiesta en sus informes:

…que si bien es cierto que la misma se inscribió, no menos cierto es que transcurrieron muchos años de incumplimiento del DEBER FORMAL, lapso que dicha empresa disfruto (sic) sin notificarle a esta administración la cantidad de trabajadores que variaron durante los ejercicios fiscales, evadiendo ante el T.N. el lucro que pudo haber obtenido, entre otros deberes formales y materiales en que el mismo incurrió, causándole un perjuicio a este Instituto, perfectamente corroborable, ya que es hasta el 12 de Marzo de 2012 que dicho Instituto tiene conocimiento de la existencia de esta empresa…

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se aprecia de los autos que la recurrente aportó al proceso los siguientes elementos probatorios: i) Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes en original, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que indica: “Incorporación al RNA: 01/08/2006, Nº de Aportante 46462, fecha Registro Mercantil 02/07/2003, Razón Social Speed Racing, C.A., Situación Empresa: Activa.”; ii) Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes en original, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); iii) Carta de actualización de documentos dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Asimismo, la recurrente solicita en su escrito de promoción de pruebas, prueba de informes por parte de la Unidad Estadal de Administración Tributaria y de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con el objeto de demostrar que se encuentra inscrita antes de ser publicada la circular en prensa, que señalaba el lapso para actualizar la documentación requerida y que en ningún momento ha incumplido con la obligación de inscribirse ante el mencionado Registro.

Así las cosas, el 04 de diciembre de 2012, se recibió en este Tribunal Oficio GGT/281000.156 con fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 46 del expediente judicial), procedente de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en respuesta a la solicitud planteada como prueba de informes, con respecto a la información tributaria de la recurrente relativa a la inscripción y su número de aportante, comunicando a este Tribunal lo siguiente:

El Registro Nacional de Aportantes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de las empresas SPEED RENCING, (sic) C.A., por la (sic) cual esta Gerencia no está en capacidad de suministrar la información antes descrita.

Del análisis de los documentos aportados al proceso, este Juzgador advierte:

En primer lugar, que es un hecho cierto, admitido por ambas partes, que la recurrente se incorporó al Registro Nacional de Aportantes el 01 de agosto del año 2006, con número de Aportante 46462, indicando el Comprobante de Inscripción “SITUACIÓN EMPRESA: ACTIVA”.

En segundo lugar, observa este Tribunal que el acto impugnado indica que la contribuyente omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo cual fue sancionada con base a lo dispuesto en el numeral 2 y segundo aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, se infiere que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurre en una contradicción, al afirmar, por una parte, que la recurrente se inscribió en el Registro de Aportantes y, por la otra, que la misma omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); lo que hace patente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto.

En tal sentido, vale traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, fundamento de la sanción impuesta a la recurrente de marras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

(Destacado de este Tribunal Superior).

De la lectura de la norma que sirvió de base al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para sancionar a la recurrente, se observa que constituye un ilícito formal sancionado con multa de 25 Unidades Tributarias, inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido legalmente.

No obstante lo expuesto, en el presente caso la recurrente sí se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), situación que se demuestra de los autos, por lo tanto, la conducta asumida por la recurrente no se subsume en el tipo establecido en el numeral 2 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no debe ser sancionada con la multa que tipifica la mencionada norma.

Como corolario de todo lo que antecede, este Tribunal declara improcedente la sanción de multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-346, de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y por ende, procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SPEED RACING, C.A., contra la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-15-346, de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se REVOCA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas y privilegios contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles al ente parafiscal recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el Código Orgánico Tributario para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000179

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), bajo el número 058/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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