Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: S.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9.969.564

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.300.-

PARTE DEMANDADA: VANTAGE COLLIERS INGENIERÍA INMOBILIARIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 71-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. y OTRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Expediente Nº: AC22-R-2005-000324 (1599-T)

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en v.d.R. de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.S.Z. contra Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 03 de julio 2006, se fijó para el quinto (5º) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 03 de agosto de 2006 y dictado como ha sido el dispositivo, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Adujo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada a tiempo indeterminado en fecha 13 de agosto de 2000; desempeñando el cargo de Asesor Inmobiliario. Durante el periodo comprendido entre el 13-03-2000 y el 20-02-2001, fecha en la cual presentó su renuncia, debidamente aceptada por el ciudadano M.S., Administrador de la firma mercantil. Igualmente indicó como salario básico anual Bs. 1.200.000,00, mensual Bs. 100.000,00, y diario Bs. 3.333,33. Utilidades anuales Bs. 11.187.925,10, utilidades mensuales Bs. 932.327,09, y diario Bs. 31.077,57. Bono vacacional anual Bs. 21.399,98, bono vacacional mensual Bs. 1.783,33, y diario Bs. 59,44. Comisiones anual Bs. 35.415.029,53, comisiones mensuales Bs. 2.951.252,46, y comisiones diario Bs. 98.375,08. Para un total de salario anual de Bs. 47.824.354,61, mensual Bs. 3.985.362,88, y diario Bs. 132.845,42. En base a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar reclama el pago de los siguientes conceptos:

-Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 5.313.816,80; -Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 11.187.925,10; -Vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 45.833,28; -Bono vacacional fraccionado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):Bs. 21.399,98; -Lo cual da un total de Bs. 16.568.975,16.

Indico que por concepto de comisión le corresponden, por su participación e intermediación en la venta de los inmuebles propiedad de Distribuidora Madosa S.A., la cantidad de Bs. 34.783.071,05, ya que esta es parte integral de salario y finalmente solicita el pago de las costas y costos del presente juicio, y los honorarios profesionales de abogado.

En la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconoció la relación laboral, la fecha de inicio así como la fecha de su renuncia. Asimismo negó el salario diario de Bs. 132.845,42, reconociendo que su salario básico mensual era de Bs. 212.000,00, por lo que su salario diario es de Bs. 7.083,33. Que efectuó una oferta de pago por la cantidad de Bs. 756.310,51, correspondiente las prestaciones sociales, cuyo monto considera le corresponde. Negó las comisiones adeudadas que alegó el actor, en virtud que, a su decir, las mismas fueron canceladas cuando le correspondían, y por último negó todos los demás hechos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, declaro con lugar la demanda interpuesta por el actor, al considerar que el demandante generó el derecho al pago de la comisión del 15% sobre las ventas de las parcelas indicadas, en el libelo, por lo que dicha comisión forma parte integral de su salario, y condenándose a pagar la cantidad de Bs. 51.370.046,21.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó que su apelación se basa únicamente en que el a-quo no le dio valor al único documento por ellos promovido, el cual es un instrumento publico; que considera que el a-quo incurrió en un error de interpretación al señalar que el instrumento no tenía valor por cuanto no fue ratificado por los testigo; que al ser un documento publico no requería de ratificación; que la parte actora no lo tachó sino que lo impugnó, mencionando así el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Juez preguntó al apoderado judicial de la demandada: ¿Qué pretenden demostrar con ese documento? A lo que contesto: Que el actor no tiene derecho a unas comisiones que dice haber devengado y que por lo tanto no le son imputables.

La representación judicial del accionante indicó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho; que el documento que pretende hacer valer su contraparte se refiere a declaraciones notariadas de dos personas, las cuales fueron realizadas sin presencia de la parte actora, que dicha prueba no es un instrumento público, que en todo caso la demandada debió promover a los testigos; alegando finalmente que la demandada forma parte de un grupo económico, citó las sentencias Nº 903 y 558 del año 2001.

Así las cosas, vista la contestación de la demanda y la manera como fue circunscrita la presente apelación, la controversia se centra en determinar si el documento promovido por la parte apelante tiene valor probatorio o no, de resultar negativo el punto anterior, ratificar la sentencia de primera instancia, caso contrario entrar a determinar lo procedente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Marcado “A” poder notariado; marcado “B” carta de renuncia en original del actor de fecha 20 de febrero de 2001; marcadas “C” y “D” en copias fotostáticas documentos de venta registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda; marcada “K” en copia fotostática acta constitutiva de la empresa demandada, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Mientras que en el lapso probatorio promovió: marcada “A” copia simple de sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2001, por el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo Accidental del Área Metropolitana de Caracas; marcadas “1-B”, “1-A”, “2” y “3” comunicaciones por e-mail, relativa a los mensajes de datos intercambiados entre el actor y el tercero G.S., -tercero en este proceso. Igualmente promovió la exhibición de: Comunicación por e-mail de I.M. a Colliers Internacional marcada “4”; comunicaciones emanadas de la parte demandada, algunas suscritas por el ciudadano S.S., dirigidas a las empresas Corporación Delcop y Plan Suárez C.A., marcadas “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”; consignados en copias al carbón, comprobantes de egreso; marcadas “11” al “33” ;consignado en copia fotostática Manual de Entrenamiento de Vantage Collier Ingeniería Inmobiliaria Comercial-Industrial, marcada “34”; Promovió Inspección judicial, la cual la cual no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consigno una sola prueba y será analizada posteriormente, en la motiva del presente fallo.

Pues bien, vista la forma como quedo delimitada la controversia, considera quien decide que es inoficioso para esta Alzada, entrar al análisis y valoración de las precitadas pruebas, por cuanto el objeto al cual se circunscribe la presente apelación versa única y exclusivamente sobre el valor probatorio de una documental autenticada y cuya valoración se establecerá en la motiva del presente fallo.

Consideraciones para decidir:

La parte demandada, promovió Marcadas “A” originales de dos (2) certificaciones, autenticadas por ante la notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 14-09-2001, N° 43 y 44, tomo 69, respectivamente, que hicieran los ciudadanos J.M.S.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 14.889.283, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Soly 6, C.A.” y de C.D.L.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6.366.93º1, en su carácter de Vice-Presidente de la Corporación Delcop, C.A; siendo que con dicha instrumental pretendía demostrar que el actor no tenía derecho a percibir, ni comisiones ni el porcentaje de las mismas, por el periodo por el reclamado, señalando en la audiencia oral que el a-quo no le dio valor al único documento por ellos promovido, el cual es un instrumento publico; que lo valoró incorrectamente ya que este no necesita ser ratificado, por cuanto es un documento publico y no requiere de ratificación; que la parte actora no lo tachó sino que lo impugno, razón por la cual solicito que se revocara la decisión y se valorara como documento publico tal documental.

Así las cosas, la controversia se centra en determinar si el a-quo valoró correctamente la referida instrumental, siendo que a tal efecto vale indicar que, en toda promoción y evacuación de pruebas, se debe garantizar el principio de control y contradicción de la prueba conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que en cuanto a la prueba de testigo para su promoción y evacuación, deberá garantizarse, además de lo anterior, la presencia del órgano jurisdiccional, es decir el Juez y los restantes integrantes del Tribunal.

En el presente asunto estamos en presencia de lo que se conoce como una testimonial documentada, siendo estos aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente; de modo que no se trata, como en los documentos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino de una declaración de ciencia, dirigida a hacer conocer al Juez el hecho dado. En esta clase de documentos, la virtud de la declaración testimonial se limita a la fijación de un hecho diverso de la declaración; por lo que sus efectos son mediatos, puesto que se consiguen a través del hecho fijado.

En estos casos, el contenido de la declaración se refiere a hechos y circunstancias pasados, percibidos y apreciados por el testigo pero que se dejan plasmados en un documento.

Señala el tratadista A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen IV año 2003 pag. 152-153, que “(…) el documento es una prueba preconstituida, que los interesados crean con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio: mientras que el testimonio es una prueba constituenda, que se hace en el juicio, mediante la declaración del testigo ante el Juez. Los interesados en la prueba preconstituida (documento) son las misma personas interesadas en el eventual litigio (partes), mientras que el declarante cuya declaración se hace constar en un documento (testigo) es un tercero en el eventual litigio en el cual se haga valer dicho documento. Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que ha de darse a esta prueba, porque no seria admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio.

A este deslinde responde la disposición del Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en el juicio, que ya hemos estudiado (…..), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la Ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las preguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente.

Si bien la n.d.A.. 431 CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: “los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extra-proceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos.”

(….) “una cosa son las declaraciones que el funcionario formula en atención a los hechos “jurídico” que se han cumplido en su presencia, o como dice la Ley, “ que ha visto u oído” y que por lo tanto, ha de autorizar; las cuales declaraciones hacen plena fe no sólo entre las partes inmediatamente interesadas, sino también respecto de terceros, mientras no sean tachadas de falsedad; y otra cosa son los hechos o circunstancias que los interesados en el acto o los concurrentes a él manifiestan al funcionario con el objeto de aquellas declaraciones; de los cuales hechos o situaciones no puede dar el funcionario fe pública por no haber pasado a su presencia en el acto que autoriza. En una palabra: una cosa es la verdad formal del documento y otra la verdad de los hechos materiales manifestados por los interesados o por los concurrentes a su formación.(…)”.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso concluir que el a-quo, actuó correctamente al desechar y dejarlo fuera del debate, dicha probanza por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones de los testigos se produjeron ante un notario, lo que no las convierte en dada esta modalidad de recepción, en documento público, siendo que así como el registro del libelo de demanda, por el hecho del registro no cambia su naturaleza privada, asimismo, dicha testimonial documentada tampoco, por el hecho de haber sido realizada ante un notario, se convierte en un documento público, por lo que conforme a la doctrina antes citada su forma de evacuación debió hacerse de conformidad con el artículo indicado up-supra. Así se establece.-

Por su parte, la representación de la acccionante, no apelante, en esa misma oportunidad -audiencia ante esta Alzada-, quiso consignar escrito, a los fines de tratar de demostrar la existencia de grupos económicos, lo cual fue rechazada a esta Alzada, por cuanto no era objeto de la apelación. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, es forzoso confirmar lo decidido por el a-quo, por lo que en tal sentido se establece que la carga probatoria le corresponde a la parte accionada; siendo que al tener la demandada dicha carga, no logró desvirtuar el monto de las comisiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda; en consecuencia, el actor tiene derecho al pago de la comisión del 15% sobre las ventas de las parcelas indicadas por él en el libelo y en tal sentido dicha comisión forma parte de su salario integral. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Alzada considera procedente la demanda interpuesta, con fundamento al salario básico anual Bs. 1.200.000,00; lo que equivale a Bs. 100.000,00, mensual y Bs. 3.333,33, diarios. Así se establece.

Que las utilidades anuales son de Bs. 11.187.925,10; lo que equivale a Bs. 932.327,09, mensual y Bs. 31.077,57, diario. Así se establece

Que el bono vacacional anual es Bs. 21.399,98; lo que equivale a Bs. 1.783,33, mensual y Bs. 59,44, diario. Así se establece.

Que las comisiones anual son de Bs. 35.415.029,53, equivalente a Bs. 2.951.252,46, mensual y Bs. 98.375,08, diario. Así se establece.

Para un total de salario anual de Bs. 47.824.354,61, mensual Bs. 3.985.362,88, y diario Bs. 132.845,42. Así se establece.-

Asimismo, le corresponden los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 5.313.816,80; Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 11.187.925,10; Vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 45.833,28.; Bono vacacional fraccionado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 21.399,98.; lo que da como resultado la cantidad de Bs. 16.568.975,16; asimismo, la cantidad de Bs. 34.783.071,05 por concepto de salario por comisión correspondiente al demandante por su participación e intermediación en la venta de los inmuebles propiedad de Distribuidora Madosa S.A., cantidades estas que arrojan un monto total de Bs. 51.370.046,21. Así se establece.-

Igualmente, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar de Bs. 51.370.046,21, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (17 de julio de 2001) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.S.Z. contra Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 51.370.046,21 por los conceptos y cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el calculo de la indexación monetaria, con base a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

Y.J.R.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YRM/me.carla.

Exp. Nº ACC22-R-2005-000324.

(1599-T.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR