Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000059

PARTE ACTORA: SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-05-2008, anotada bajo el N° 10, Tomo 1810-A.

APODERADO DEMANDANTE: Á.Á.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.806, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EMPIRE QIANJANG, C.A. (IEQCA), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-02-2007, anotada bajo el N° 48, Tomo 1607-A.

APODERADO DEMANDADA: M.J.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.277, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.848.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO [Sentencia Interlocutoria (Resolución de la Cuestión Previa)]

Visto el escrito presentado en fecha 1° de julio de 2.011 por el abogado M.J.D.B., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual OPUSO la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón del territorio.

A tal efecto, manifiesta el aludido abogado que este Tribunal carece de competencia para conocer y decidir el presente asunto, en razón del territorio, por cuanto “(…) de la sola revisión de los documentos consignados por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, nos conseguimos, que a los folios 21 al 42, ambos inclusive, riela copia del documento constitutivo estatutario de mi representada y que específicamente en el contenido del vuelto del folio 23 se puede apreciar que en el contenido de la cláusula Tercera del mencionado documento se pautó: ‘TERCERA: La sociedad estará domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., pudiendo establecer sucursales tanto en el interior como en el exterior’. La sola revisión de la mencionada cláusula es suficiente para constatar que este despacho es incompetente para conocer de la demanda incoada, toda vez que la competencia territorial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, alcanza a los Municipios Libertador del Distrito Capital, Chacao, El Hatillo, Baruta y Sucre del Estado Miranda. Aunado al hecho de que aparece señalado en el documento constitutivo estatutario que su domicilio está ubicado en la ciudad de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., fuera del ámbito de competencia territorial atribuida a este Tribunal (…)” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Ahora bien, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(Negrillas y subrayado nuestro).

La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen las partes para elegir convencionalmente el domicilio (domicilio procesal) ante el cual van a someter eventualmente sus controversias; para lo cual, basta que así expresamente lo dispongan en el respectivo contrato para que se tenga como tal, independientemente de su propio domicilio (personas naturales) o el que tengan establecido en sus estatutos sociales (personas jurídicas), siempre y cuando no se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.

Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha señalado lo siguiente:

(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que ‘la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubieses atribuido realmente efecto excluyente (…)

(sic). [Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23-04-1981, juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, en Ramírez & Garay 1981, 2do. Trimestre, Tomo LXXIII, N° 354-81, pág. 412 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29-02-1984, en Ramírez & Garay 1984, 1er. Trimestre, Tomo LXXXV, N° 185-84, pág. 483 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25-03-1987, en Ramírez & Garay 1987, 1er. Trimestre, Tomo XCVIII, N° 190-87, pág. 444 y ss.]

En el caso de autos, se trata –como se dijo- de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD, tal como se aprecia del libelo de la demanda, en el cual no se encuentran involucrados intereses que incumban al Ministerio Público, razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.

Al respecto, dispone la cláusula 37 del referido CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRASMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS, cuyo cumplimiento se pretende y que fuera suscrito por las partes interesadas (incluida la empresa demandada) -el cual riela en ORIGINAL al folio 20 y su vto del presente expediente- lo que a continuación se transcribe:

37. Para todos los efectos del presente documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Caracas como domicilio especial, con exclusión de todo otro

(sic). (Negrillas y subrayado nuestro).

Así, a diferencia de lo esgrimido por el abogado de la parte demandada, observa este Tribunal de una “sola revisión” del contrato cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción que las partes escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Caracas, de lo cual resulta lógico que los tribunales competentes en razón del territorio son los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales este órgano jurisdiccional forma parte; resultando carente de todo sentido y asidero jurídico la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en ese sentido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la pretendida falta de competencia en razón del territorio, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2011-000059

CAM/IBG/cam.-

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