Decisión nº 556 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS ACCIONANTES: G.S.C. y D.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.271.033 y 7.526.687 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales M.A.S.P. y J.I.G.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.208 y 71.605 respectivamente, de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2011.-

ASUNTO.- A.C.

Conoció este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en v.d.R. de Amparo incoado por los agraviados G.S.C. y D.P.M. al considerar que la decisión de fecha 18 de Febrero de 2011, violaba sus derechos constitucionales referidos a la garantía constitucional a la defensa y de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos Derecho de la Defensa , a que se refiere el artículo 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 se admitió la Demanda de Amparo incoada, ordenándose notificar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a la Fiscal del Ministerio Público, a la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., en la persona de representante legal todos debidamente identificados a los autos del presente expediente.

Consta igualmente a los autos, solicitud de la parte actora a este Tribunal Constitucional, se decrete medida cautelar innominada consistente en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se abstenga de enviar el expediente distinguido con el N° 7099-10 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, la cual fue acordada, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abstenerse de remitir a este Juzgado el expediente N° 7099-10, hasta tanto, sea pronunciada la sentencia en el presente Recurso de a.C..

Consta de autos, la Notificación del juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la persona de J.E.B., de la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., en la persona de su apoderado judicial J.R.M., e igualmente del Fiscal del Ministerio Público.

Luego de la Notificaciones practicadas, en fecha 17 de marzo de 20011, se llevó a efecto el acto mediante la cual se fijó el 21 de marzo de 20011, a las 10 a.m., para que se verifique la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 21 de marzo de 2.011, a las 10: 00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, asistieron al acto la representación actora J.I.G.V. y M.A.S.P., y J.R.M., en representación de SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A.,

Realizados los alegatos y argumentos de las partes asistentes, el Tribunal se reservó cinco días para la publicación de la decisión definitiva.

Los antecedentes narrados por los accionantes en amparo son los siguientes:

PRIMERO

Que el 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en el juicio de Desalojo intentado por los ciudadanos G.S.C. y D.P.M. contra SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A.

SEGUNDO

Que en fecha 12 de enero de 2011, la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., impugnó la sentencia y anunció el Recurso Extraordinario de Casación.

TERCERO

Que en fecha 2 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, enviara el expediente a conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

CUARTO

Que en fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la solicitud.

QUINTO

Que en fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., apeló de la decisión.

SEXTO

Que en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, revocó por contrario imperio la decisión de carácter interlocutoria contenida en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEPTIMO

Que con el pronunciamiento esgrimido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 2011, se soslayó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el debido proceso.

Siendo la oportunidad de sentenciar, el Tribunal lo realiza con la siguiente y necesaria motivación.

PRIMERO

El estado de derecho se caracteriza por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Amparo tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de a.c. que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales que al texto señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con la norma transcrita es que se arriba a la conclusión que el Amparo es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.-

Por ello el primer elemento que debe analizar este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional, es si los querellantes tienen posibilidad de obtener satisfacción con algún recurso ordinario dentro del procedimiento civil.- Una vez determinado la inexistencia u opción de recursos o acciones ordinarias, debe el tribunal determinar si ha cesado la violación del derecho o garantías constitucionales alegadas como violadas, que hubiesen podido causarla, tanto en sede procedimental como en la sede sustantiva; la opción cierta de materializar o reparar por vía de amparo la restitución o salvaguarda de la garantía violada o que los hechos alegados no se ajusten a la verdad y que no se trate de decisiones que emanan de nuestro más alto Tribunal de Justicia

En este sentido observa este Tribunal constitucional que aparece demostrado a los autos: a) que la demanda referida por los querellantes existe; b) Que en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, revocó por contrario imperio la decisión de carácter interlocutoria contenida en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y c) que contra la decisión que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, no caben hoy día recurso alguno.

Con tales afirmaciones queda evidenciada la necesidad de una revisión en sede constitucional que determine si ha violado las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que nos lleva también a definir las opciones de Amparo contra una decisión Judicial.

La parte accionante cumplió con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considera este Tribunal Constitucional que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por la parte accionada; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida, y 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

Al estudiar las actas del proceso de la causa traída al universo constitucional para ser revisada por medio del mecanismo del a.c. se observa que ciertamente en el señalado juicio se produjo sentencia definitiva en fecha 07 de diciembre de 2010. Que el 12 de enero de 2011 el apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia. En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, fundamentando la misma en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 2 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, enviara el expediente a conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Que en fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la solicitud. Que en fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO AUTOCAMIONES REAL, C.A., apeló de la decisión. Que en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, revocó por contrario imperio la decisión de carácter interlocutoria contenida en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

La decisión judicial que se somete al estudio ha sostenido la jurisprudencia, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de sus facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto.

Señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido, la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, revoca por contrario imperio su decisión de fecha 10 de febrero de 2011, pero nada señala sobre la apelación que hace el apoderado judicial de la demandada, más aún cuando este mismo Tribunal ha dictado sentencia definitiva como segunda instancia, por lo que no era dado la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 10 de febrero de 2011. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre actuando como Tribunal en Sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo intentada por los querellantes G.S.C. y D.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.271.033 y 7.526.687 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: Se declara la nulidad del dispositivo de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal agraviante en todo cuanto afecte a los querellantes amparados lo cual debe tenerse como no pronunciada, ineficaz e inexistente. se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remita a la brevedad posible el expediente distinguido con el Nro 7099-10 de la nomenclatura interna de ese juzgado, al juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. a los fines de que continúe con el trámite procesal correspondiente a la ejecución de la sentencia pronunciada el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), en el juicio de DESALOJO, que intentaron los ciudadanos G.S.C. Y D.P.M., contra la Sociedad de Comercio Auto Camiones Real C.A.-

El Presente mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República y los particulares a quienes va dirigida so pena de incurrir en desacato a la autoridad lo cual es sancionado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase copia certificada de la decisión al tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 11--4864

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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