Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-00009

I

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, los ciudadanos ISALY JOSEFINA MATHEUS SPÍNDOLA, W.O.S.S. y V.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.563.683, 11.467.814 y 6.431.513, respectivamente, asistidos por la abogada N.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.358, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con suspensión de efectos contra los actos realizados por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta y la decisión del C. deA. de la mencionada Universidad, relativos a no permitir la participación del personal docente con categoría de instructor, personal administrativo, obrero, estudiantes y egresados de la Universidad Nacional Abierta, en el proceso eleccionario para la escogencia de las autoridades de dicha Casa de estudios, para el período 2010-2014, y cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a lo señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se hacen adaptaciones al procedimiento remitido con el objeto de que responda a la tramitación de las pretensiones que se ventilan en esta Sede Electoral según la función que la Constitución le asigna a la misma, se dispuso lo siguiente: i) Solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y ii) Teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de la suspensión de los efectos, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En su escrito de fecha 26 de enero de 2010, la parte recurrente señaló lo siguiente:

Si bien el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, en su artículo 27 sólo se refiere a profesores y estudiantes como sujetos electorales, a partir de la publicación de la nueva Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, se garantiza el derecho de participación de los diferentes sectores universitarios, razón por la cual, una vez convocado el proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta, debió incluirse en los correspondientes padrones electorales al personal administrativo y obrero de la Universidad, lo cual, a pesar de los intentos de los recurrentes, hasta ahora se ha visto frustrado.

En tal sentido, citaron los contenidos de los artículos 62 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la participación y los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía.

Asimismo, refirieron el contenido del artículo 34, encabezamiento y numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, en el que se establece el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, a saber: profesores, estudiantes, activos y egresados, personal administrativo y obrero.

Conforme a ello, relataron que por ante la Comisión Electoral impugnaron el registro o padrón electoral de la Universidad y que ésta, no se pronunció sobre lo solicitado.

Posteriormente, señalaron que apelaron de dicha decisión por ante el C. deA. de la Universidad Nacional Abierta, órgano que por acto del 19 de enero de 2010, decidió la incompetencia de la Comisión Electoral para modificar el contenido del padrón resultante de la aplicación del Reglamento y, a su vez, su incompetencia para resolver lo solicitado por los recurrentes.

Como medida cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos del proceso electoral, señalando como fumus boni iuris, el derecho señalado, y como periculum in mora, la proximidad del acto de votación.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este último que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a la señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se hacen adaptaciones al procedimiento remitido con el objeto de que responda a la tramitación de las pretensiones que se ventilan en esta Sede Electoral según la función que la Constitución le asigna a la misma, se admite el presente recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

Admitida la causa, esta Sala observa que ante la misma se tramita el expediente AA70-E-2010-000009, relativo al recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 3.699.314, 6.866.015 y 6.179.484, actuando en su carácter de trabajadores de la Universidad Nacional Abierta, asistidos por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317, quienes interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, de excluir al personal administrativo y obrero del padrón electoral para las elecciones de las autoridades de la mencionada Casa de estudios, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010.

En dicho caso, mediante fallo de esta Sala, número 2 del 28 de enero de 2010, se decidió:

PRIMERO: ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los ciudadanos H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M., contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, por omitir al personal administrativo y obrero en el padrón electoral publicado en ele marco del proceso comicial para elegir a las autoridades de la referida Universidad.

SEGUNDO: ACUERDA como medida cautelar, la suspensión del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010

.

A fin de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizando la efectividad de los principios de celeridad y economía procesal, en nuestro Derecho se conoce la figura de la acumulación, consistente en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que tengan algún tipo de conexión en razón de que coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y/o la causa petendi.

Así las cosas, estima esta Sala considerar, de oficio, la conveniencia de acumular el presente caso al referido expediente, para lo cual observa que:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula la referida institución, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, aparte 4 eiusdem, al presente caso resulta aplicable las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la acumulación procesal, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, a saber: i. La presencia de dos o más procesos y, ii. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

Respecto del segundo requisito, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º  Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Al respecto, se observa que en el presente caso existe coincidencia de título entre las referidas causas, ya que los recurrentes en ambos casos alegaron su exclusión del registro electoral de la Universidad Nacional Abierta, en violación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en el marco del proceso para elegir las autoridades de esa Casa de estudios y cuyo acto de votación estaba pautado para el día 23 de febrero de 2010.

Igualmente, constata la Sala que en ambas causas existe coincidencia de objeto, por cuanto los ciudadanos recurrentes pretenden ser incluidos en dicho registro electoral, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual se cumple con el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa la Sala que los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en una misma y única instancia, sustanciados con base en un mismo procedimiento, y que en ninguno de ellos se encuentra vencido el lapso de pruebas, en consecuencia, resulta procedente acumular las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2010-000004 y AA70-E-2010-000009. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2010-000004, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L., fue interpuesto el 10 de enero de 2010, esto es, con anterioridad al presente recurso contencioso electoral, esto es, siendo aquella la causa que previno, se ordena acumular la presente causa a la contenida en el referido expediente. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Sala, número 63 del 11 de mayo de 2004, reiterada en fallo número 73 del 12 de mayo de 2009; se advierte que los recurrentes serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación de la causa, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento a terceros a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás, ello como un mecanismo de simplificación y economía procesal que se constituye, en este juicio y en esta fase en particular, en una excepción al principio contenido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, considerando la acumulación que antecede y visto el referido fallo de esta Sala, 2 del 28 de enero de 2010, por medio del cual se suspendió el acto de votación previsto en la Universidad Nacional Abierta para el día 23 de febrero de 2010, concluye este Sala que al respecto debe declararse que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los ciudadanos ISALY JOSEFINA MATHEUS SPÍNDOLA, W.O.S.S. y V.A.R.R., contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, por omitir al personal docente con categoría de Instructor, personal administrativo y obrero y estudiantes egresados en el padrón electoral publicado en ele marco del proceso comicial para elegir a las autoridades de la referida Universidad.

SEGUNDO

LA ACUMULACIÓN del presente recurso a la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000004.

TERCERO

NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En Dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 5.

La Secretaria,

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