Decisión nº 360 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200° Y 152°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.325, domiciliado en San F.d.C., Municipio Autónomo Urdaneta del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Sumner J.B.M., Inpreabogado N° 22.203.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos A.O.O. y P.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.555.686 y 7.275.896, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.A.C., Hellmuth E.O.S. y C.M.L.A., Inpreabogado Nros. 30.911, 47.243 y 20.547.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (AGRARIO)

EXPEDIENTE N°: 00360

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 1995 se recibió la demanda constante de cinco (5) folios útiles y sus vueltos, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano Abogado Sumner J.B.M., Inpreabogado N° 22.203, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.325, domiciliado en San F.d.C., Municipio Autónomo Urdaneta del estado Aragua (vuelto folio 5).

En fecha 13 de marzo de 1995 se admitió el libelo de demanda presentada por el Abogado SUMNER J.B.M., se exigió a la parte querellante una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar y una vez constituida se proveerá por auto separado; asimismo se ordenó la realización de un peritaje en el inmueble que se ofrece como garantía y se ordenó notificar a la Procuradora Agraria del estado Aragua (folio 80).

En la misma fecha el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el perito avaluador (folio 81).

El 14 de marzo de 1995 el perito avaluador aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el cargo, asimismo, renunció al término de comparecencia y solicitó se fije un día de despacho para la consignación del informe correspondiente (folio 83).

El 15 de marzo de 1995 el perito consignó informe técnico de avalúo (folio 84).

El 16 de marzo de 1996 el apoderado de la parte querellante solicitó se decrete la restitución de la posesión y se fije día y hora para llevarla a efecto (folio 90).

En la misma fecha se consideró suficiente la caución ofrecida por la parte querellante y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno que formó parte del denominado antiguamente “Fundo Guanayen”, ubicado al márgen de la carretera nacional que conduce a la población de Camatagua a la de Barbacoas-El Sombrero, inmueble que pertenece al querellante y se ordenó oficiar al registrador respectivo. Asimismo, se ordenó la restitución de la posesión del querellante en el presente juicio, sobre el inmueble descrito y determinado supra (folios 91 y 92).

El 24 de marzo de 1995 se fijó el 27/03/1995, a las 12:00 M, para la práctica de la medida de restitución y se ordenó oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional de Pardillal del estado Aragua, a los fines de solicitarles su colaboración en el sentido de poner a la orden de este Juzgado funcionarios de ese destacamento, para la práctica de la medida de restitución decretada (folio 100).

El 28 de marzo de 1995 se constituyó este Tribunal a objeto de practicar la medida de restitución de la posesión del querellante y se decretó medida innominada para que el querellado P.J.P.G., en el plazo de una semana, es decir, siete (7) días, realice la labor de cosecha, en virtud de que según el practico designado es el tiempo requerido para ejecutar en un área aproximada de una (1) hectárea, en virtud de que las plantas se les observa frutos a punto de cosecha; asimismo, se le concedió a la querellada A.O.O. un plazo de dos (2) días para recoger y trasladar el ganado que se encuentra en el interior del inmueble objeto de la presente medida de restitución, pues según el práctico designado es plazo suficiente para un número aproximado de cincuenta (50) reses entre vacas, novillas y becerros para proveer su traslado (folios 103 al 106 ambos inclusive).

El 29 de marzo de 1995 el apoderado de la parte actora solicitó se oficie al comando de la Guardia Nacional “…a los fines de que no se cumpla lo ordenado, se proceda a la ejecución forzosa…” (folio 107).

En la misma fecha el apoderado de la parte querellante solicitó se cite a los querellados y se comisione al Juzgado del Distrito Urdaneta con sede en barbacoas del estado Aragua, a fin de que se practiquen las citaciones (folios 108).

El 30 de marzo de 1994 (sic) la ciudadana A.O.O., confirió poder apud acta al Abogado J.A.C., Inpreabogado N° 30.911 (folio 111 y su vuelto).

El 30 de marzo de 1995 el apoderado de la querellada A.O.O., solicitó se le conceda un plazo de tres días a partir del lunes 03 de abril de 1995, a fin de cumplir con la orden dictada por el Tribunal de trasladar el ganando a un sitio diferente de donde se practicó el decreto restitutorio, en virtud de que hasta el momento no ha podido asegurar un lugar donde pueda depositar el mismo; asimismo, solicitó se oficie al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Distrito Urdaneta “…a fin de que se notifique que debe evitar o suspender toda actividad encaminada a lograr la desocupación de los animales de las tierras…” (folio 112 y su vuelto).

En la misma fecha se le concedieron tres (3) días de despacho contados a partir del lunes 03-04-95, a fin de que la ciudadana A.O.O. provea el traslado del ganado que se encuentra en el interior del inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo; asimismo, se ordenó librar oficio al destacamento regional de la Guardia Nacional de Pardillal del estado Aragua a fin de participarle sobre la referida medida (folio 113).

El 03 de abril de1995 el apoderado de la ciudadana A.O.O., se opuso al procedimiento “…por cuanto en el mismo se dejaron de observar principios elementales de derecho, se vulneró el orden público, admitiéndose dicho procedimiento cuando existe prohibición expresa de la ley…” que a su representada se “…le ha destruido sus siembras y sus pastos, se le ha ordenado que saque sus reses del predio, en un término que hace imposible tal orden. Los días 29,30 y 31 del mes de marzo, el ciudadano A.S., se introdujo dentro del fundo con una máquina de rastreo y terminó con las siembras de 20 hectáreas de siembras (sic) de tomate en producción, cosechas y pastos que habían en la parcela violentando lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos agrarios y por cuanto el juez de la causa no autorizó tales daños; aunque tampoco lo prohibió…”; por lo tanto solicitó se declare nulo de nulidad absoluta todo lo actuado en el presente procedimiento restituyéndose la situación jurídica infringida y se reponga la causa al estado de negar la admisión de la acción propuesta (folios 115 al 121 ambos inclusive).

En la misma fecha el apoderado de la ciudadana A.O.O., solicitó una prórroga de 10 días más para proceder al desalojo de las reses, en virtud de que se le ha hecho imposible ocupar una nueva parcela para colocar el ganado; asimismo, solicitó se decrete medidas protectoras pertinentes a los fines de que sean protegidos los cultivos, siembras y pastizales o comedero del ganado, mientras se decide sobre la nulidad del procedimiento (folios 127 al 128).

El 04 de abril de 1995 se produjeron once (11) actos en la causa:

• El apoderado de la parte querellante solicitó que no se decrete la reposición de la causa, desestime tal solicitud y continúe el proceso (folios 134 al 142 ambos inclusive).

• El apoderado de la parte actora solicitó se oficie al comando Regional de la Guardia Nacional en Pardillal del estado Aragua, “…a fin de que en razón de haberse decretado y practicado la restitución de la posesión a favor de [su] representado, se le mantenga en ésta independientemente del plazo a que se contrae el mencionado oficio…” asimismo solicitó se oficie al prefecto de la Población de Guanoyen en san F.d.C., a fin de que garantice la permanencia del querellante en el inmueble objeto de querella (folio 143).

• El querellado ciudadano P.J.P.G. solicitó no se provea sobre el pedimento hecho por la parte accionante, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad solicitada (vuelto folio 143).

• El ciudadano P.J.P.G. en su carácter de accionado, solicitó se decrete medida de protección a fin de que se le otorgue un plazo de 15 días para cumplir con la orden del tribunal, en virtud de que ha cosechado parte de la siembra que se ordenó recoger “…pero para conocimiento del agricultor o técnicos del Agro el tipo de siembra que cultiv[a] es de cosecha progresiva o sucesiva y no puede ser recogida en un solo momento…” (folio 144).

• Se negó la reposición, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en virtud de que no consta en autos que los querellados estén amparados administrativamente de acuerdo al artículo 38 ejusdem. Con respecto a la nulidad solicitada por la parte querellada, se declaró improcedente. Asimismo, se declaró improcedente el tercer pedimento de la parte accionada, “…toda vez que en el presente caso se decretó la restitución de la posesión sobre el bien identificado en autos, mediante el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, es decir, a juicio de quien decide, se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto la parte querellada objeta la suficiencia de la garantía, se ordena la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho (…) de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene aplicación analógica en el presente procedimiento…” (folios 145 y 146).

• Se ordenó oficiar al Comandante Regional de la Guardia Nacional de Pardillal del estado Aragua, con la finalidad de que no quede ilusoria la medida restitutoria en la posesión a favor del querellante, decretada en fecha 16-03-95 y practicada en fecha 28-03-95 (folio 147).

• La ciudadana A.O.O., confirió poder apud acta al Abogado Castillo, Inpreabogado N° 30.911 (folio 151).

• El apoderado de la ciudadana A.O.O., recusó al ciudadano E.Z.J.P. de este Tribunal (folio 152 y su vuelto).

• La ciudadana A.O.O. solicitó una prórroga de 10 días más para “prov[eer] sobre la orden de desalojo que dictó este Tribunal ya que se le ha hecho imposible ocupar una nueva parcela para colocar su ganado. La posibilidad existe no obstante de ser arrendada una parcela pero mi cliente (sic) está reuniendo el dinero para el alquiler…” (folios 157 y 158).

• El ciudadano E.Z.N. en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa, toda vez que fue recusado por la parte querellada (folios 162 y 163).

El 05 de abril de 1995 el apoderado de la parte querellada apeló de los autos de fecha 04 de abril de 1995 (folio 165).

En la misma fecha el ciudadano P.J.P.G. coquerellado, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 166 y su vuelto).

El 06 de abril de 1995 se produjeron tres (3) actos en la causa:

• El apoderado de la parte querellante solicitó que “…se sirva admitir (sic) dicha apelación…” propuesta por la parte querellada (folio 167 y su vuelto).

• El apoderado de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 168 al 171 ambos inclusive).

• El apoderado de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 172 y su vuelto).

El 19 de mayo de 1995 la abogada M.R. faria de Padrón 1er suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y manifestó su excusa en la aceptación del cargo (folio 182).

En la misma fecha se convocó al Primer Conjuez Abogado José de la C.R., a los fines de que continúe conociendo del presente juicio (folio 183).

El 26 de junio de 1995 el Abogado José de la C.R. aceptó el cargo de Juez Accidental de este tribunal para seguir conociendo del presente juicio (folio 187).

El 28 de septiembre de 1995 el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa (folio 193).

El 05 de febrero de 1996 el apoderado de la parte querellante se dio por notificado del abocamiento del Juez (folio 194).

El 17 de abril de 1996 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación de la parte querellada del abocamiento del Juez (folio 195).

El 22 de mayo de 1996 se produjeron tres (3) actos en la causa:

• El apoderado de la parte querellada, apeló del auto de fecha 13 de marzo de 1995 “…donde el Tribunal decide escoger la caución debida a su libre arbitrio y por tanto negarse a acoger los tipos de caución establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 79).

• El apoderado de la parte querellada consignó escrito (folios 198 al 203 ambos inclusive).

• La parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 2 y 3, II pieza).

El 26 de junio de 1997 se declaró con lugar la inhibición efectuada por el Juez Titular Abogado D.E.Z.N. (folio 2, III pieza).

En la misma fecha se oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte querellada, asimismo, se ordenó la reapertura del lapso probatorio.

El 26 de febrero de 1998 se ordenó la restitución del inmueble objeto de querella de despojo, en virtud de que la parte querellada no ha procedido “…a la reunión del ganado disperso…” y no ha proveído su traslado, asimismo, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional de Pardillal, a los fines de practicar la medida de restitución decretada (folio 18 y 19, III pieza).

El 05 de marzo de 1998 el Tribunal Accidental se trasladó y constituyó a los fines de poner en posesión al querellante del inmueble objeto de querella (folios 21 al 23 ambos inclusive).

El 09 de marzo de 1998 el apoderado de la parte querellada recusó al Primer Conjuez Accidental de conformidad con la causal del artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil (folio 31 y su vuelto, III pieza).

El 11 de marzo de 1998 el Abogado José de la C.R., en su carácter de Primer Conjuez, rechazó la recusación formulada y pidió se declare Sin Lugar; igualmente convocó al Segundo Conjuez para que conozca de la recusación propuesta (folio 32, III pieza).

El 22 de abril de 1998 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación de la Segunda Conjuez (folio 36, III pieza).

El 07 de mayo de 1998 la Segunda Conjuez se excusó de conocer del presente juicio así como de la recusación interpuesta por el apoderado de la parte querellada, por tal motivo se ordenó notificar al Tercer Conjuez (folio 39, III pieza).

El 18 de junio de 1998 se recibió la nueva designación de terna de Conjueces para este Juzgado, por lo tanto se dejó sin efecto la notificación anterior y se ordenó notificar a la Tercera Conjuez para que acepte el cargo de seguir conociendo el juicio de querella interdictal de despojo (folio 42, III pieza).

El 04 de septiembre de 1998 se ordenó notificar a las partes, en virtud de que el Juez Accidental disfrutó de sus vacaciones, por lo que en este tiempo quedó suspendida la causa, reanudándose el día 20-10-1998 (folio 44, III pieza).

El 07 de octubre de 1999 se ordenó notificar a las partes, en virtud de que el Juez Accidental disfrutó de sus vacaciones, por lo que en este tiempo quedó suspendida la causa, reanudándose el día 16-11-1999 (folio 44, III pieza).

El 02 de diciembre de 1999 el apoderado de la parte querellada solicitó “…se decrete la perención anual…” toda vez que la parte querellante su última actuación realizada fue en fecha 21 de enero de 1998 (folio 46, III pieza).

El 16 de diciembre de 1999 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.M.V. (Tercer Conjuez) (folio 47, III pieza).

En la misma fecha se ordenó notificar nuevamente a la Tercera Conjuez, en virtud de que ésta no ha comparecido en el lapso correspondiente a dar aceptación o excusarse con respecto a la aceptación de seguir conociendo del presente juicio (folio 49, III pieza).

El 03 de febrero de 2000 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.M.V. (Tercer Conjuez) (folio 53, III pieza).

El 15 de febrero de 2000 se ordenó oficiar al ciudadano Juez Rector del estado Aragua, a los fines de que él mismo se sirva gestionar ante la Coordinación de Carrera Judicial un Juez Ah Doc, para que continúe conociendo de la causa, en vista de que la Tercera Conjuez, no compareció en el plazo señalado a aceptar o presentar excusas para conocer el presente juicio (folio 55, III pieza).

El 17 de septiembre de 2001 se agregó a los autos reposos concedidos al Juez Accidental del Tribunal (folio 59, III pieza).

El 15 de octubre de 2001 se agregó a los autos reposos concedidos al Juez Accidental del Tribunal (vuelto folio 65, III pieza).

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 09 de marzo de 1995 el Abogado Sumner J.B.M., Inpreabogado N° 22.203, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.325, domiciliado en San F.d.C., Municipio Autónomo Urdaneta del estado Aragua, demandó por interdicto de desalojo a los ciudadanos A.O.O. y P.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.555.686 y 7.275.896, respectivamente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 02 de febrero de 2000 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela al folio 51 de la 3era pieza del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido once años y un mes sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 02 de febrero de 2000, solicitó se le expidiera copia certificada del expediente N° 360 para fines legales; siendo entonces que desde esta fecha ninguna de las partes ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de INTERDICTO DE DESALOJO incoada por el Abogado Sumner J.B.M., Inpreabogado N° 22.203, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.325, domiciliado en San F.d.C., Municipio Autónomo Urdaneta del estado Aragua, contra los ciudadanos A.O.O. y P.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.555.686 y 7.275.896, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena levantar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno que formó parte del denominado antiguamente “Fundo Guanayen” ubicado en el márgen de la carretera nacional que conduce de la población de Camatagua a la de Barbacoas – El Sombrero, cuyos linderos son los siguientes; NORTE y OESTE: Con el cauce de la quebrada “Mirisma” en medio y la extensión de terreno que formó parte del denominado Fundo Guanayen, en la cual hoy está establecido el Asentamiento Campesino Guanayen, cuyas parcelas Nros. 137 y 138 demarcan actualmente el lindero Norte, el cual parte desde el puente sobre la quebrada “Mirisma”, siguiendo su desembocadura del río Guárico, siguiendo este en su orilla hasta el Peñón “Mirisma” en el mismo Río Guárico entre los puntos P-52 y A-25; SUR: Desde el Peñón “Mirisma”, colindando con la finca “Pele el Ojo”, en el punto P-50, siguiendo en línea recta el punto P-51 y P-52, llegando hasta la mencionada carretera nacional Camatagua-Barbacoa-El Sombrero, es decir, que el lindero Sur, está delimitado por la cerca perimetral que separa la propiedad del ciudadano A.S.D.A., de parte de los terrenos que ocupa hoy el denominado Club “Club de Fincas”; ESTE: con la mencionada carretera nacional Camatagua-Barbacoas-El Sombrero, entre los puntos indicados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a veintitrés (23) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 00360

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 PM.-

El Secretario

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