Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° M-08-0816

PARTE ACTORA: SPITERI WORL SYSTEM C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2004, bajo el No. 81, Tomo No. 961 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.134.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A. (TV. SUR), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas , y creada por Decreto Presidencial No. 3.445 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.116 de fecha 27 de Enero de 2005, e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 14-A-Sgdo., en fecha 28 de Enero de 2.005, Expediente distinguido con el No. 652530, modificada por Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Febrero de 2005, la cual quedó inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 80, Tomo 180-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.R. y KATHYUSCA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.251

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana KATHYUSKA CRESPO abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89787, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A. (TV. SUR) contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de Noviembre de 2.007, que inadmitió la prueba de Inspección Judicial, promovida por esa representación judicial.

En fecha 08 de Febrero de 2.008 éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. M-08-0816 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo día siguiente a la fecha del auto de entrada exclusive, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, folio 42.

En fecha 22 de Febrero de 2.008, la parte demandada consignó escrito de informes con sus respectivos anexos tal y como consta a los folios 43 al 66 inclusive.

En fecha 10/03/2.008 éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, al tiempo que dice “vistos” al informe y anexos presentados por la representación judicial de la demandada, acotando que a partir del día 08 de marzo de 2.008 inclusive, la causa había entrado en lapso para sentenciar, folio 67.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria en la cual señaló (folios 31 al 34 inclusive):

…La parte demandada promueve inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR,C.A., en la Calle Vargas con S.C., Edificio Telesur Boleita Norte, a fin de que este Tribunal deje constancia de lo siguiente:

1.- Si de una revisión de los Libros de Contabilidad de dicha empresa, específicamente del Libro de Cuentas por pagar a proveedores, se deja constancia de alguna Cuenta por pagar a la firma comercial SPITERI WORLD SISTEM, C.A. (sic).

2.- Si de una revisión del Libro de Cuentas por Pagar a proveedores, se deja constancia que se encuentran acreditados a favor de la sociedad mercantil SPITERI WORL SYSTEM, C.A. las facturas signadas con los Nros 0209, 0216, 0212, 0211, 0210, 0214, 0223, 0224, 0225, 0226, 0227,0228.

3.- Si consta de dicho Libro de Cuentas por Pagar a Proveedores, de aparecer las anteriores facturas, la razón por la cual no se han cancelado, o si se han cancelado.

4.- Si se encuentran registros de las órdenes de compara en el Departamento de Comprar (sic).

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte (sic) demandante. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: …omisis… Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe declarar negar (sic) la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de la consignación de copias certificadas del Libro de Cuentas por Pagar a proveedores, e inclusive, del Libro de Cuentas por pagar a proveedores, e inclusive, mediante la producción en autos del mismo libro en original…

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 22 de febrero de 2.008 la representación judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia, escrito de informes con sus respectivos anexos, mediante el cual expone lo siguiente:

…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26,49, y 257 que, preservan el derecho que tiene toda persona demandada a su defensa, y se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el demandado tiene la posibilidad de presentar pruebas (y/o promoverlas), las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra….

Así también, señala la parte demandada que el Tribunal de la causa niega la admisión de la Inspección Judicial promovida por ella, por considerar que los hechos que se pretenden probar, pueden ser verificados por medio de la consignación de copias certificadas del Libro de Cuentas por Pagar a Proveedores, e inclusive, mediante la producción en autos del mismo libro en original, sin tomar como referente que los libros de Diario, Mayor e Inventario sólo constituyen un medio de prueba limitado en el ámbito mercantil, sin que éstos pudieran asimilarse a los instrumentos públicos o privados.

Es entonces ilógico, según los dichos de la parte demandada-apelante, que el Tribunal de la causa exija la consignación de copias certificadas de los libros de contabilidad, ya que las copias certificadas sólo podrían otorgarse por un funcionario público.

Por otra parte señala la representación judicial de la parte demandada-apelante que, la empresa que representa es un prototipo del avance de la tecnología, y en virtud de ello tiene toda la información inherente a contabilidad, registro de proveedores y cuentas por pagar en “complejos equipos de computación”, y conservados en datos electrónicos, por lo cual invoca el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS.

II

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada-apelante

La demandada promovió en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas inspección judicial, y lo hizo de la siguiente forma:

“…Solicito a nombre de mi mandante, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A., se sirva trasladar al Tribunal a su digno cargo y/o en su defecto comisionar a un Tribunal de Municipio (por estricta ordenación y distribución) y constituir en la sede de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A., en la siguiente dirección: Calle Vargas con S.C., Edificio Telesur, Boleíta Norte, a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 472 de Procedimiento Civil, con la presencia de uno o más prácticos (peritos), si fuere necesario, para dejar constancia de: 1.- Si de una revisión de los Libros de Contabilidad de dicha empresa, específicamente del Libro de Cuentas por pagar a proveedores, se deja constancia de alguna Cuenta por pagar a la firma comercial SPITERI WORLD SISTEM,C.A.(sic).

  1. - Si de una revisión del Libro de Cuentas por Pagar a proveedores, se deja constancia que se encuentran acreditados a favor de la sociedad mercantil SPITERI WORL SYSTEM, C.A. las facturas signadas con los Nros 0209, 0216, 0212, 0211, 0210, 0214, 0223, 0224, 0225, 0226, 0227,0228.

  2. - Si consta de dicho Libro de Cuentas por Pagar a Proveedores, de aparecer o no, de estar registradas o no, alguna de estas parodiadas facturas (originales), o la totalidad de las antes enumeradas con sus respectivos montos en bolívares, el por qué (si es que aparecen registradas), no se han cancelado las sumas antes expresadas, o por el contrario, si ya han sido canceladas por los montos arriba especificados.

  3. - Si se encuentran registros de las órdenes de compra en el Departamento de Compras.

En cuanto a la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la demandada, el Tribunal de la causa consideró que, debía negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto los hechos que se pretendían probar podían verificarse por medio de la consignación de copias certificadas del Libro de Cuentas por Pagar a Proveedores, e incluso mediante la producción en autos del libro en original.

Siendo así, la parte demandada apeló de tal decisión, fundamentando su apelación en los siguientes hechos: que los libros de Diario, Mayor e Inventario sólo constituyen un medio de prueba limitado en el ámbito mercantil, sin que éstos pudieran asimilarse a los instrumentos públicos o privados; que es ilógico, que el Tribunal de la causa exija la consignación de copias certificadas de los libros de contabilidad, ya que las copias certificadas sólo podrían otorgarse por un funcionario público; que la empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A., es un prototipo del avance de la tecnología, y en virtud de ello tiene toda la información inherente a contabilidad, registro de proveedores y cuentas por pagar en “complejos equipos de computación”, y conservados en datos electrónicos, por lo cual invoca el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS.

Para resolver ésta sentenciadora observa que, la acción incoada se refiere al cobro de bolívares por una presunta deuda de carácter mercantil entre dos sociedades mercantiles; que en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios, ha establecido nuestro M.T.d.J. a través de la Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de julio de 2003 cuanto sigue:

…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

.

En tal sentido, tal como se ha establecido en reiteradas decisiones de nuestro M.T. en sus distintas Salas de Casación y Constitucional, es en la sentencia sobre el mérito del asunto, que el Juez deberá valorar las pruebas evacuadas.

Siendo entonces en esa oportunidad, cuando debe pronunciarse sobre la conducencia del medio para demostrar la o las pretensiones alegadas y defensas opuestas. De allí que el Juez, como garantía del Derecho de Defensa, cuando se trate de un medio probatorio en el que no es evidente su ilegalidad o impertinencia, debe en todo caso, admitir su evacuación y así una vez adquiridas al proceso; podrán las partes evaluar su cualidad probatoria dentro del mismo. Siempre queda al juzgador del mérito la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba en la valoración que su prudente arbitrio le faculta.

Al respecto también conviene destacar que por cuanto la acción incoada es de carácter Mercantil y la pretensión la constituye el cobro de una deuda de naturaleza mercantil, en consecuencia con fundamento en el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con los libros mercantiles de las partes contratantes.

Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que el auto apelado debe ser modificado sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial in comento, y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana KATHYUSKA CRESPO abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89787, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A. (TV. SUR) contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de Noviembre de 2.007

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sólo en lo que se refiere a la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada Sociedad Mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A. (TV. SUR).

TERCERO

SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado el recurso.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 28/03/2.008, siendo las 2:15p.m.se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-08-0816, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/MCHdG/aml.

Exp. N° M-08-0816

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